REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Erick José Avila Rodríguez y Velera Hidrago Ángel Alberto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.387.22 y V-16.923.278, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Agravado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos ERICK JOSÉ AVILA RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº V-19.387.22, fecha de nacimiento: 05-03-1990, de profesión; técnico en comunicaciones, de 23 años de edad, residenciado en sector el vigía, callejón san Rafael, casa numero 133, Municipio Guaicaipuro, Ciudad Los Teques y VELERA HIDRAGO ANGEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.923.278, fecha de nacimiento: 25-08-1985, de 29 años de edad, residenciado e el sector el vigía, calle corea, casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Ciudad Los Teques, Estado Miranda, las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada quince (15) día sobre la conducta de los imputados, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsables. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los imputados deberán permanecer recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado Erick José Ávila Rodríguez y Velera Hidrago Ángel Alberto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.387.22 y V-16.923.278, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C-14510-14