REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como ilegal la aprehensión del ciudadano Angiberth Rafael Rojas Eulate, titular de la cédula de identidad Nº V-18.304.964, por violación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ANGIBERTH RAFAEL ROJAS EULATE, titular de la cédula de identidad: V-18.304.964, nacionalidad: Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 18/03/1987, estado civil: soltero, ocupación: chofer, grado de instrucción: noveno año de bachillerato, hijo de: Mariela Eular (v) y Rafael Rojas (v), reside en: avenida perimetral, San Antonio de Los Altos, calle Enunciacion, conjunto residencial Las Cumbres, torre d, piso 6, apartamento 64d, teléfono: 0426.316.94.40, las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) día sobre la conducta del imputado, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los imputados deberán permanecer recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado Erick José Ávila Rodríguez y Velera Hidrago Ángel Alberto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.387.22 y V-16.923.278, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Stephanie Caldera Pazmiño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Stephanie Caldera Pazmiño
RRA/ECP/rr
Causa: 2C-14511-14