REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de febrero de 2014
202° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público:Abg. Valentina Zabala.-
Defensa Pública: Abg. Margaret Ron.-
Imputada: Irma Del Carmen Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.027.-
Víctima: Peláez Polanco Haydee Sofía
Apoderado Legal de la Victima: Abg. Wilman Morales
Secretaria: Abg. Andreina Peña.-
Delito: Apropiación Indebida Calificada e Invasión, previsto y sancionado en los artículos 468 y 471-A ambos del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a la ciudadana: IRMA DEL CARMEN CHÁVEZ, signada bajo el Nº 2C12476-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 06/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional; El Secretario Abg. Elanxiz Delgado y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y la Imputada, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: “El día 14/08/2008 la ciudadana Haydee Sofía Peláez Polanco le permite a la ciudadana Irma del Carmen Chávez, que viviera temporalmente en su apartamento ubicado en Residencias El Encanto segunda etapa edificio El Roble piso 09 apto. 9-E-2 Los Teques municipio Guaicaipuro estado Miranda, por tres (03) meses, ya que las mismas tenían un vínculo de amistad, mediante poder otorgado por el ciudadano: Ricardo Alexis Velázquez, a los dos (02) meses de estar ocupando el inmueble la víctima solicita la devolución del apartamento, posteriormente en fecha 06/08/2009 es Revocado el poder antes mencionado. En fecha 16/01/2010 la imputada durante el proceso de mudanza cuando tenía sus bien en el camión de mudanza, discute con una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que proceden a detenerla y presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, una semana después la víctima es avisada que se están metiendo en su apartamento y se apersona al mismo a los fines de hacer uso de éste, el cual había sido desocupado por la imputada, y se percata que las cerraduras de la puerta principal y de la reja habían sido violentadas y sustituidas por otras, toda vez que la ciudadana Irma del Carmen Chávez, imputada en la presente causa se introdujo nuevamente en el inmueble y se apoderó de todos los enseres que se hallaban dentro del referido apartamento, se inicia la investigación penal, en virtud de que la imputada se niega rotundamente a entregar el apartamento en cuestión, aun estando consciente que dicho inmueble no le pertenece y carece de cualidad para estar en posesión del mismo, ya que manifiesta no querer estar allí pero que no tiene a donde ir. En fecha 20/01/2010 se origina otro incidente en el inmueble con otra comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relativa a la imputada que toma nuevamente una conducta hostil contra la comisión policial.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los ciudadanos: Elsa Alejandra Rodríguez Jardín, Pertinente y necesaria, conoce que la victima residió toda su vida en ese inmueble y se encontraba presente cuando se realizo el procedimiento policial que culminó con la detención de la imputada; Morillo Vegas Edimar, Pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento que la imputada ingreso al inmueble de manera violenta; Osmel Enrique Perdomo Millán, Pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento que la imputada ingreso al inmueble de manera violenta; Yanez Mujica Fabiola, Tiene conocimiento que la imputada ingreso de manera violenta al inmueble; Vásquez Arebalo Ricardo Alexis, Eres pertinente por cuando tiene pleno conocimiento de los hechos y es necesario por ser la persona que autorizo judicialmente a la imputada, el ingreso al inmueble y posterior revocatoria; José Yoserp Bonitas, Pertinente por cuanto es la persona con quien la victima realizó la compra-venta del inmueble, le suscribe el contrato de arrendamiento y conoce la situación que se ha presentado en el transcurso de los años con la apropiación del inmueble ha hecho la imputada; funcionario Agente Camero Luis y Sub-Inspector Bladimir Rodríguez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda, cuya necesidad y pertinencia está determinada por ser los funcionarios aprehensores de la imputada; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas testimoniales en forma escrita o verbal. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 318 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el documento de propiedad del inmueble Nº 2009.735 de fecha 21/07/2012, suscrito por el Registrador Público Dr. Jesús Manuel García Moreno, promovido por el Ministerio Público, cuya necesidad y pertinencia está determinada por ser el documento de propiedad del inmueble cuya posesión es objeto del presente proceso.-
En relación a las documentales promovidas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 17/10/2013 por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, y ratificada por ante este Tribunal en el curso de la audiencia Preliminar, se admiten las documentales siguientes: 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el número 013, Tomo 27, Protocolo Único de fecha 17/07/2006; a los fines de probar que la ciudadana Haydee Sofía Peláez Polanco realizó venta pura y simple al ciudadano Ricardo Alexis Vásquez Arévalo; 2) Documento Autenticado por ante Notaría Pública bajo el número 042, Tomo 169, de fecha 14/08/2008; a los fines de probar que la ciudadana Irma del Carmen Chávez, tiene poder para habitar el inmueble conferido por el ciudadano Ricardo Alexis Vásquez Arévalo. Se admiten por no ser contrarias a Derecho Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 318 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, nos obstante observa éste Juzgador que en la presente causa se desprende del dicho del Fiscal del Ministerio Público y del dicho de la víctima que existen dos circunstancias relevantes en la conducta de la imputada, que se encuentran determinadas por una primera conducta ilícita derivada por la no devolución del bien al momento de ser requerido lo cual se evidencia con la revocatoria del poder, dicha conducta se corresponde con el tipo de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el Artículo 468 ambos del Código Penal, la cual no fue objetada en forma alguna por la defensa, por lo que éste Tribunal acoge dicha propuesta de calificación jurídica. De igual forma existe un segundo acto constitutivo de delito derivado por la acción violenta realizada por la acusada en la oportunidad en que rompe los cilindros y se introduce nuevamente en el inmueble, tal hecho se corresponde con el tipo de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, debido a que la imputada al momento se salir del inmueble con sus bienes ya no tenía cualidad para ingresar al mismo, no obstante omitiendo el derecho de propiedad de la víctima sobre el inmueble, violentó las cerraduras y tomó posesión del mismo aduciendo que no tiene donde vivir, así como de los enseres propiedad de la víctima Peláez Polanco Haydee Sofía, lo cual claramente se evidencia del dicho de la propia acusada en el curso de la audiencia preliminar; razón por la cual a consideración de éste juzgador debe ser agregado a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio público. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana: Irma del Carmen Chávez, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, de igual forma la defensa procede a excepcionarse frente a la acción del Ministerio Público por considerar que no es aplicable el fueron de atracción invocado por la Vindicta Pública, hecho este que a consideración de este Juzgador no es atacable por vía de excepción, sino a través de la interposición de la opocisión respectiva al tipo; sin embargo el planteamiento de la Defensa que la víctima no era la propietaria del inmueble para el momento de efectuar la denuncia ya que lo había vendido en fecha 14/08/2008 al ciudadano Ricardo Arévalo, observa éste Tribunal que la denuncia como modo de proceder está orientado a poner en conocimiento a la autoridad de la comisión de un hecho punible y puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de tal hecho, es decir se trata de un sujeto indeterminado, lo que implica que no se trata de una facultad exclusiva de la víctima, mas aun cuando se trata de un delito de acción pública como en el presente caso, por lo que la oposición en cuestión es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la norma adjetiva penal, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que la defensa se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por el Fiscal del Ministerio Público; en el presente caso, como ya se indicó el accionante cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, el planteamiento de la Defensa para evitar la admisión de los medios pruebas de la vindicta pública, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la oposición es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la acusada de acogerse a alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso o de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar a la Imputada se le impuso en fecha 06/02/2014 una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el contenido del artículo 246 ambos del Código orgánico Procesal Penal, debido a que la imputada incumplió su deber de comparecer por ante este Despacho en las oportunidades que fue requerida, tal y como se evidencia de las actas que constituyen la presente causa, hecho este que se subsume en el contenido del artículo 237 numeral 4 ejusdem. En este sentido considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada pueda asumir una conducta contumaz que retarde significativamente la realización del Juicio Oral y Público; por lo que es procedente ratificar la medida de coerción personal dictada en contra de la imputada. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara improcedentes las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: IRMA DEL CARMEN CHAVEZ venezolana, natural de barinas estado barinas, nacida el 24-11-1973, de 40 años de edad, residenciada en la urbanización El Encanto, edificio El Roble, apartamento 9E2, de oficio instructora deportiva, de estado civil soltera, hija de Petra Rosa Chávez (F) y José Benigno Martínez (V) teléfono celular 0426-401.02.78, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el Artículo 468 ambos del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem;
TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; así como las documentales promovida por la Defensa, consistentes en: 1) Documento de propiedad del inmueble Nº 2009.735 de fecha 21/07/2012, suscrito por el Registrador Público Dr. Jesús Manuel García Moreno; 2) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el número 013, Tomo 27, Protocolo Único de fecha 17/07/2006; 3) Documento Autenticado por ante Notaría Pública bajo el número 042, Tomo 169, de fecha 14/08/2008; Declaraciones de los ciudadanos: Elsa Alejandra Rodríguez Jardín, Morillo Vegas Edimar, Osmel Enrique Perdomo Millán, Yanez Mujica Fabiola, Vásquez Arebalo Ricardo Alexis, José Yoserp Bonitas, funcionario Agente Camero Luis y Sub-Inspector Bladimir Rodríguez; de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 318, 322, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana: IRMA DEL CARMEN CHÁVEZ, cédula de identidad V-12.199.027, Venezolana, residenciada en: Residencias El Encanto segunda etapa edificio El Roble piso 09 apto. 9-E-2 Los Teques municipio Guaicaipuro estado Miranda; en virtud de la negativa de la acusada de acogerse a alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso o de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el Artículo 468 ambos del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se ratifica la medida cautelar impuesta a la acusada en fecha 06/02/2014 ciudadana IRMA DEL CARMEN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el contenido del artículo 246 y el 237 numeral 4, todos del Código orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C-12476-13