REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Villarroel Martínez Yojarsi José, titular de la cédula de identidad personal Nº V-23.625.869, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Villarroel Martinez Yojarsi Jose, titular de la cédula de identidad personal Nº V-23.625.869, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1992, de 21 años de edad, hijo de Mercedes Martínez (V) y Oscar Villarroel (F), de estado civil soltero, residenciado en: Guaremal Sector Los Totumos, casa S7n de color melón con caoba a una cuadra de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0426-414.72.12 (Propio) / 0212-318.17.41. Consistentes en la salida del imputado de la vivienda, prohibición de comunicarse con la víctima en forma directa o por medio de terceros y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para su familia. De igual modo la medida cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 en concordancia con el artículo 246, consistente en presentar una persona que se haga responsable de la vigilancia y cuidado del imputado, quien deberá informar cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal sobre la conducta del imputado. Asimismo, se le impone presentaciones ante la sede de este Tribunal, mediante el sistema capta huellas, cada quince (15) días, para lo cual se acuerda librar oficio correspondiente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Y por último se le impone medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer con la finalidad de asistir a un número no menor de cinco (05) charlas en materia de violencia de género. Líbrese oficio.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo y verificada su conformidad por el personal de Alguacilazgo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado Martínez Peña Maykel Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.625.869, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C-14515-14