REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-453/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO LUGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.028.924, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 26-01-1959, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTILISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ROSA DEL CARMEN RUIZ (V) Y CIRO VICENTE GRATEROL (F), RESIDENCIADO: RESIDENCIAS RIO ARRIBA, PISO Nº 6, APARTAMENTO Nº 6-09, AVENIDA VICTOR BAPTISTA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, TELEFONO: 0414-255.39.60 (HERMANA).
LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.568.530, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EL DÍA 26-10-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ELEIDA MARGARITA LUENGO (V) Y HUMBERTO ALIPIO LABARCA (V), RESIDENCIADO: AVENIDA 17 LOS HATICOS, CALLE 120, CASA N° 119-25, ENTRANDO POR LA LAVANDERIA ANGEL GABRIEL, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-679.96.92.
PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.490.937, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 23-07-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE LISETH BRITO (V) Y JOSUE PARRA (V), RESIDENCIADO: CALLEJON EL MAMON, CALLE Nº 6, CASA N° 6, LA BARRACA, CERCA DEL CENTRO EMPRESARIAL PACIFICO MOTORS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0243-232.66.28.
DEFENSORES PRIVADOS Y PUBLICOS:
DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.462.195; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 35.970, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: CENTRO EMPRESARIAL LAS CASCADA, PISO Nº 2, OFICINA Nº 2-3, CARIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO 0414-284-03-20, REPRESENTANDO AL ACUSADO GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL.
DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.490.937, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 169.315; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: CALLE Nº 6, CRUCE CON CALLEJON EL MAMON Nº 4, LA BARRACA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0426-816.74.00, 0426- 235-19-33, REPRESENTANDO A LA ACUSADA PARRA BRITO ROSMARY SOFIA.
DRA. CARMEN DEYSI CASTRO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; REPRESENTANDO A LA ACUSADA LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON LA AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 1, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN EL CONCURSO REAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó el hecho ocurrido 06-10-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14-09-2012, se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día 31-10-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-01-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estilista, grado de instrucción: sexto grado, hijo de rosa del Carmen Ruiz (V) y Ciro Vicente Graterol (F), residenciado: Residencias Rio Arriba, Piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, avenida Víctor Baptista, San Pedro de Los Altos, Teléfono: 0414-255.39.60 (hermana).
LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 26-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción: bachiller, hijo de Eleida Margarita Luengo (V) y Humberto Alipio Labarca (V), residenciado: avenida 17, Los Haticos, calle 120, casa N° 119-25, entrando por la Lavandería Ángel Gabriel, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-679.96.92.
PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 23-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: cuarto año, hijo de Liseth Brito (V) y Josue Parra (V), residenciado: Callejón el Mamon, calle Nº 6, casa N° 6, la barraca, cerca del Centro Empresarial Pacifico Motors, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0243-232.66.28.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 06-10-2011 y se admitió totalmente en el auto de apertura a juicio oral y público la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizado en fecha 06 de Octubre de 2011, “ En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, de día de hoy, encontrándome en labores de investigación de campo en materia de Droga, en compañía de los funcionarios Inspectores Jean Rodríguez, credencial 25735, Daniel Hurtado, Credencial 22139, Pedro González, credencial 26442, Orlando Mudalel, credencial 22735 y Sub Inspector José Rodríguez, Credencial 22238 respectivamente, a bordo de la unidad BBG-21D y P-760T, plenamente identificados como funcionarios de esta institución, por las adyacencias de la Avenida Víctor batista, vía Los Teques San Pedro. Estado Miranda, lugar donde fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como: ALEJANDRO MARCANO, no queriendo aportar mas datos al respecto por temor a futuras represarías en su contra y/o de sus familiares, ya que es habitante del sector donde nos encontrábamos, manifestando tener conocimiento que en las residencias Rio arriba, específicamente en la torre A, piso 6, apartamento 609, Los Teques Estado Miranda, perteneciente a un ciudadano conocido por los habitantes de dicha alcance residencia como “CARLOS GAY”, es utilizada para preparar personas, quienes se dedican a transportar droga vía intraorganica hacia Europa y el, día lunes 03 del presente me llegaron dos mujeres muy jóvenes y un hombre de aproximadamente 35 años de edad, quienes no son residentes de la zona, originando esto un malestar para los vecinos del edificio, por V.3 cuanto han captado a varios jóvenes de escasos recursos para cometer este delito, de igual forma manifesto haber visto llegar el dia de hoy jueves 06-10-2011, en horas muy temprana a un ciudadano con los siguientes rasgos fisicos tez morena, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 35 años de edad, con un lunar muy pronunciado en la región frontal, portando como vestimenta un jeans color azul, franela de color blanca con rayas de manera horizontal multicolores y zapatos deportivos de color azul, en tal sentido le informamos a los jefes naturales de esta División quienes ordenaron que se hicieran las diligencias pertinentes relacionadas al presente caso, por lo que aparcamos nuestras unidades en un lugar que nos permitiera visualizar de manera general y detallada la entrada del edificio en mención el cual estaba protegido por una reja de color rojo, por lo que activamos un dispositivo de vigilancia a bordo de nuestras unidades no identificadas, en la espera de un vecino que nos facilitara la entrada al edificio, logrando ingresar al mismo donde realizamos un trabajo de inteligencia encubierta en el pasillo que conduce al apartamento antes señalado luego de una breve espera avistamos a un ciudadano saliendo del referido apartamento portando la presente vestimenta y los rasgos físicos aportados por el confidente, estando plenamente identificados con chaquetas y distintivos alusivos a la institución, procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, optando por emprender veloz carrera a lo largo del pasillo, lo persiguieron en procura de detenerlo, logrando darle alcance a la mitad del pasillo, quedando identificado como: ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-07-1988, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 24 de julio, casa numero 25, Maracay. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-13.270.658, procediendo el Sub Inspector José Rodríguez a practicarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta, siendo infructuosa la misma ya que no se localizo evidencia alguna, mostrándose muy nervioso y manifestando que se encuentra hospedado en el apartamento del señor CARLOS, signado con el numero 609, de igual forma dijo haberse dado a la fuga por temor, ya que había ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de cocaína y los tenia en su estomago y sentía mucho malestar, por lo que de manera inmediata en pro de resguardar la vida de dicho ciudadano los funcionarios Inspectores Pedro González y Orlando Mudalel, lo trasladaron con la premura del caso hasta el Hospital General Dr. Victorino Santaella, a fin de que le prestaran los primeros auxilios por cuanto su vida corre peligro, procediendo de manera simultanea el Inspector Daniel HURTADO y quien suscribe, hacerse acompañar por dos (02) ciudadanos, a quienes después de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DANIEL CAMEJO y ROBERTO GRATEROL, los demás datos filiatorios se reservan en actas, (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, dos (TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), dichos ciudadanos manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, por lo que procedimos a tocar la puerta del apartamento numero 609, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta Cuerpo Detectivesco y después de imponerlo del motivos de nuestra presencia, manifestó ser propietario del inmueble y de manera voluntaria nos permitió el libre acceso al inferior de su vivienda, estando identificado como: CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-01-1959, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, laborando por cuenta y riesgo propio, teléfono 0414-250-17-86, titular de la cedula de identidad V-6.028.924, manifestando que la persona que nos condujo hasta su apartamento era de su del país amigo y se estaba hospedando en su residencia, razón por la que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 210º del Codigo Organico Procesal Penal ordinal I, conjuntamente con el articulo 202º del Codigo Organico Procesal Penal, con los testigos presentes a la revisión de la habitación, ya que se tiene conocimiento que en el citado lugar el ciudadano en cuestión y otros sujetos se dedican al trafico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo de manera simultanea el Inspector Daniel Hurtado, en compañía de los dos testigos a practicarle una minuciosa revisión corporal al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 205º del Codigo Organico Procesal Penal, a quien no se le incauto evidencia alguna entre sus pertenencias. Seguidamente el Inspector Daniel Hurtado y el Sub InspectorJose Rodriguez, en compañía d elos dos testigos procedieron a inspeccionar cada area que conforma la referida vivienda, con el objeto de ubicar alguna persona o evidencia de interés criminalistico, encontrándose dos (02) ciudadanas en una habitación quedando identificadas de la siguiente manera: ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacida en fecha 23-07-1988, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada ene l Barrio bicentenario, calle 24 de julio casa numero 25, Maracay, Estado Aragua, teléfono no tiene, titular de la cedula de identidad v-18.490.937 y LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-10-1990, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada ene l Barrio Capuchino, Parroquia San Juan, Pension San Juan, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-633-70.61, titular de la cedula de identidad V-19.568.530, informando a la comisión que eran del interior del país y se encontraban en el lugar de visita, acto seguido INCAUTARON EN LA HABITACION QUE USA EL CIUDADANO PRIMERAMENTE MENCIONADO COMO DUEÑO DELINMUEBLE, DETRÁS DE LA CAMA, TRES (03) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICOS TRANSPARENTES DE REGULAR TAMAÑO, DOS (02) DE ELLOS CON TAPAS ELABORADAS EN EL MISMO MATERIAL DE COLOR ROSADO, LOS CUALES CONTENIAN LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES DE LOS CUMNMENTES DENOMINADOS CONDONES, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA AMARILLENTA EN LA CUAL SE DESCONOCE SU COMPOSICION, NO OBSTANTE POR NUESTRA MAXIMA EXPERIENCIA NOS HACE PRESUMIR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, IGUALMENTE SE INCAUTO SOBRE UNA REPISA DEL MISMO CUARTO DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS E MATERIAL SINTETICOCOLORES VERDE Y AZUL, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA LIGA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), ASI COMO TAMBIEN UNA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO INMOBILIARIOS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, NUMERO 50, TOMO 26, PROTOCOLO UNICO 1º , DE FECHA 15-12-2005, QUE CERTIFICA AL CIUDADANO. CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-6.028.924, COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, SEGUIDAMENTE SOBRE EL MESON DEL COMEDOR, SE INCAUTO UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE LOS CUMNMENTES DENOMINADOS CONDONES, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA AMARILLENTA DE LA CUAL SE DESCONOCE SU COMPOSICION, NO OBSTANTE POR NUESTRA MAXIMA EXPERIENCIA NOS HACE PRESUMIR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, ASI COMO TAMBIEN SE UBICO EN EL MISMO MESON, DENTRO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y VERDE, SETENTA Y OCHO (78) CONDONES DESPROVISTOS DE SUSTANCIA ALGUNA , LOS MISMOS FUERA DE SU EMPAQUE ORIGINAL; AL QUE DOS (02) TELEFONOS CELULARESMARCA BLACKBERRY, AMBOS DE COLOR NEGRO, UNO MODELO 9539, SERIAL NUMERO FCCID: L6ARBW70CW, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SIGNADA CON EL NUMERO MH29338, TARJETA SIM, MARCAMOVISTAR, SIGNADA CON EL NUMERO 8958044200042312262, DESPROVISTO DE LA TAPA DE LA BATERIA, EL OTRO; ODELO ( 650K/SERIAL FCCID:L6ARBZ40GW, DESPROVISTO DE LA BATERIA TARJETA SIM MARCA DIGITAL, SIGNADA CON EL NUMERO 8958021010050422554F, CON SU RESPECTIVO FORRO PROTECTOR ELABORADOS EN COLORES ROJO Y NEGRO; I NA (01) BALANZA ELECTRONICA,MARCA KITCHEN SCALE, MODELO SF-400, COLOR BLANCO SIN SERIAL APARENTE, EN SU RESPECTIVA CAJA ELABORADA EN CARTON, UN (01) BOLETO AEREO SIGNADO CON EL NUMERO 9963579074120, DE FECHA 05-20-2011, A NOMBRE DEL CIUDADANO HERNANDEZ ERVIS, CON DESTINO A TENERIFE NORTE.ESPAÑA, FECHA DE SALIDA 06-10-2011, A LAS 08:50 DE LA NOCHE EN EL VUELO UX72, DE LA COMPAÑÍA AIR EUROPA, / DOS (02) PASAPORTES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNO A NOMBRE DEL CIUDADANO HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, SIGNADO CON EL NUMERO 028448219 Y EL OTRO A NOMBRE DE LABARCA LUEGO FSKALEM CAROLINA, CEDULA DE IDENTIDADV-19-568.530, SIGNADO CON EL NUMERO 044820875; dichos ciudadanos no dieron una explicación del hallazgo de las sustancias y demás evidencias incautadas en la residencia, se deja constancia que la presunta sustancia incautada, en presencia de los testigos, se les practico una prueba de orientación con el reactivo de Scott, arrojando una coloración azul para el polvo color lanco al igual que para la sustancia liquida, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, según lo previsto en el articulo 190º de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en tal sentido siendo las 2:30 horas de la tarde el funcionario Sub Inspector José Rodríguez procedió a decretar la detención de flagrancia, por lo que se procedió a verificar a los ciudadanos antes identificados, antes el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), a fin de determinar si presentan registros y/o solicitud por algún organismo de seguridad del Estado, arrojando como resultado que el ciudadano: ERVIS ESTEBAN HERNADEZ ONTIVERO, V-13.270.658, presenta un registro policial por el delito de Comercio de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente F-314-472, de fecha 30-03-1999, por la delegación de Maracay. Estado Aragua, al igual que la ciudadana ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, por la misma causa, para el momento el ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, V-13.270.658, se encuentra bajo la custodia del Detective Rosben Gutiérrez y Agentes Yesid Loyo en el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, recibiendo asistencia medica a la espera de la expulsión de los envoltorios que se encuentran en su organismo, razón por la cual quedo aprehendida la ciudadana y fue puesta a la orden del este Despacho Fiscal. Situación esta que nos permite subsumir la conducta de los ciudadanos: GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento Agravado, prevista y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 167 Nª 7 ejusdem, Asociación Ilícita Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 1º ejusdem. Y en estos términos fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada el 8 de Octubre de 2011; de igual forma el Tribunal Quinto de Control Extensión Los Teques, ordeno su privación preventiva de libertad así como la incautación de los bienes y congelamiento de cuentas bancarias.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las experticias química Nº 9700-130-10600 y 9700-130-10485, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente, correspondiente a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.
La declaración de la T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las experticias química Nº 9700-130-10600 y 9700-130-10485, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, correspondiente a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.
La declaración de la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN, experta técnica I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las experticias química Nº 9700-130-10600 y 9700-130-10485, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, correspondiente a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.
La declaración del agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, realizada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada en el sitio del suceso, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del T.S.U. RAFAEL RIERA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; por ser el experto que suscribió los reconocimientos legales Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598 y 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 25-10-2011 y 11-10-2011, respectivamente, realizada a los envases, balanzas y los preservativos, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del Licenciado FRANKLIN CONTRERAS, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; por ser el experto que suscribió el reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, realizada a UNA (01) BALANZAS y setenta y OCHO (78) PRESERVATIVOS, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del detective ELIECER MEDINA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; por ser el experto que suscribió el reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, realizada a TRES (03) ENVASES plásticos de color verde, con inscripciones en relieve de TUPPEWARE, con capacidad de 4,3 y 1 litros, respectivamente, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración de la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.535.936, técnica; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; por ser el experto que suscribió el reconocimiento legal Nº 9700-030-3767 de fecha de 25-10-2011, realizada a dos (02) pasaportes se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del detective NEL MUJICA, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; por ser el experto que suscribió el reconocimiento legal Nº 9700-030-3767 de fecha de 25-10-2011, realizada a dos (02) pasaportes se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración de la detective ROXANA MUJICA, técnica; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias Informáticas, por ser el experto que suscribió el experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha de 25-10-2011, realizada a dos (02) teléfonos celulares, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del funcionario JHONDERWILL VIVAS, asistente administrativo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias Informáticas, por ser el experto que suscribió el experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha de 25-10-2011, realizada a dos (02) teléfonos celulares, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del medico cirujano CARLOS F. ROJAS G., adscrito al Hospital Victorino Santaella; por ser el experto que suscribió informe medico, de fecha de 06-10-2011, realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del medico REGULO J. PEREZ R., Medicina Interna Terapia Intensiva, adscrito al Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Victorino Santaella; por ser el experto que suscribió informe medico, de fecha de 07-10-2011, realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
Testimoniales:
La declaración del sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.504.116, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del inspector JEAN RODRIGUEZ, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del inspector DANIEL HURTADO, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del inspector PEDRO GONZALEZ, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.995.846, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del sub-inspector JOSE RODRIGUEZ, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del sub-inspector ROSBEN GUTIERREZ, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración del agente YESID LOYO, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración de la ciudadana ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.926, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
La declaración del ciudadano DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.148,en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
La declaración de la ciudadana MELLISSA BAUTISTA DE JIMENEZ, en su condición de testigo presencial, por ser la persona encargada del vender el boleto aéreo al acusado ERVIS HERNANDEZ, con destino a Tenerife, España, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana YUSMARY MIEEIDY CASTRO, en su condición de testigo presencial de confianza de la imputada, por ser la persona encargada del vender el boleto aéreo al acusado ERVIS HERNANDEZ, con destino a Tenerife, España, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano EUGENIO VILLEGAS, en su condición de testigo presencial, por ser la persona que se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, cuando el acusado se encontraba en ese centro hospitalario, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano JEAN CARLOS REYES, en su condición de testigo presencial, por ser la persona que se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, cuando el acusado se encontraba en ese centro hospitalario, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, suscritos por la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y la T.S.U. ANDREINA GUZMAN, experta profesional I y experta técnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, las sustancias incautadas en el procedimiento, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011, suscritos por químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y la T.S.U. MARJORIE MARCANO, experta profesional I y experta técnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto TRESCIENTOS SESETA y NUEVE (369) con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, sustancia incautada en el procedimiento, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha 25-10-2011, suscritos por la detective ROXANA MUJICA y el asistente administrativo JHONDERWILL VIVAS; expertos, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a dos (02) teléfonos celulares incautados en el procedimiento, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, suscritos por los T.S.U. RAFAEL RIERA y ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a TRES (03) ENVASES plásticos de color verde, con inscripciones en relieve de TUPPEWARE, con capacidad de 4,3 y 1 litros, respectivamente, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, suscritos por el licenciado FRANKLIN CONTRERAS y el T.S.U. ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a UNA (01) BALANZAS y setenta y OCHO (78) PRESERVATIVOS, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, suscritos por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA y NEL MUJICA, expertos; adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a dos (02) pasaportes incautadas en el procedimiento, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, sitio del suceso, donde se realizó la detención de los acusados y la incautación de la presunta sustancia ilícita, se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura del informe medico, de fecha de 07-10-2011, suscrito por el medico internista REGULO J. PEREZ R., Medicina Interna Terapia Intensiva, adscrito al Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Victorino Santaella; realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la informe medico, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el medico cirujano CARLOS F. ROJAS G., adscrito al Hospital Victorino Santaella; realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO , donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario pueda aportar al Tribunal.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora publica penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendida ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12-12-2011 y ratificado en la audiencia preliminar, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.188, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de la acusada y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.
La declaración del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.907, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de la acusada y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.
Por su parte, el profesional del derecho DR. CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, en su condición de defensor privado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció un medio de prueba, lo cual lo fundamento en la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se admitió, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Testimonial:
La declaración del ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.68, en su condición de testigo, informaran sobre las circunstancias del tiempo, lugar y modo el lugar de los hechos.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se fijó en dieciocho (18) audiencias, sin embargo en siete (07) ocasiones se refijo el acto, a continuación se detalla: el día 20/05/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto para el día el 23/05/2013, en virtud de que el día 17/05/2013, por este participando en un Taller sobre la Teoría General del Delito, en la Escuela de la Magistratura, según comunicación remitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Nº 1109/13, de fecha 14-05-2013; el día 18/07/2013, no se realizó el traslado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se fijó para el día el 01/08/2013; el día 02/09/2013, no se realizó el traslado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se fijó para el día el 09/09/2013; el día 09/09/2013, no se realizó el traslado del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, del Internado Judicial de Los Teques, se fijó para el día el 10/09/2013; el día 07/10/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto para el día el 22/10/2013, en virtud de que el día 08/10/2013, se encontraba participando los días 08 y 09/10/2013 en el PLAN CAYAPA, en el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); el día 22/10/2013, no presento el profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, se refijó para el día el 28/10/2013 y el día 28/10/2013, no se realizó el traslado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se fijó para el día el 31/10/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en once (11) audiencias, siendo los días 05/04/2013, 25/04/2013, 23/05/2013, 11/06/2013, 14/06/2013, 09/07/2013, 01/08/2013, 16/08/2013, 10/09/2013, 01/10/2013 y 31/10/2013, de la siguiente manera:
En fecha 28/05/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso, por su parte los Defensores Privados y Publico. De seguida se le informo a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho a la palabra a los acusados y manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal resuelta la incidencia, se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 25/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Publico la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, solicito la palabra y consigno todas las pruebas documentales debidamente ofrecidas y admitidas por el Tribunal del Control en su oportunidad, se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los Defensores Privados no realizaron oposición, sin embargo la Defensora Publica Penal solicito que no se incorporar los informes médicos del acusado que admitió los hechos y el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de las partes, por considerar que no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron seis (06) medios, de los cuales cuatro (04) fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de los expertos FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y GLENIA MORON DE FREITAS, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y los funcionarios BLADIMIR JOSE ORTEGANO y ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga y dos (02) fueron ofrecidos por la Defensora Publica Penal en su oportunidad, como lo fue la deposición de los ciudadanos RUBEN DARIO SANCHEZ OSORIO y JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, en condición de testigos referenciales Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento ningún medio de pruebas, se acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se incorporó el informe medico, de fecha de 07-10-2011, suscrito por el medico internista REGULO J. PEREZ R., Medicina Interna Terapia Intensiva, adscrito al Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Victorino Santaella; realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, la Fiscal del Ministerio Publico solicito prescindir de su lectura y los Defensores Privados y Publica se adhirieron a la solicitud fiscal, no existiendo medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del experto ANGEL CARLOS ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, de los cuales uno (01) fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigo preséncial del procedimiento y uno (01) fue ofrecido por el Defensor Privado en su oportunidad, como lo fue la deposición del ciudadano EDWIN ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVEROS, en condición de penado y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Publica Penal la DRA. CARMEN DEISY CASTRO, solicito la palabra y solicito que se incorporara en este acto de un consultor técnico, se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los Defensores Privados y la Fiscal del Ministerio Publico, no realizaron oposición y el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes, por considerar que no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 150, en relación con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición del ciudadano DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO, en condición de testigo preséncial del procedimiento y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, los Defensores Privados DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ y CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ y la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, se verifico que no se encontraba presente la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, se acordó suspender el acto para el día 01/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento ningún medio de pruebas, se acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se incorporó el reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, suscritos por la inspector DE FREITAS MORON GLENIA y NEL MUJICA, expertos; adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la Fiscal del Ministerio Publico solicito prescindir de su lectura y los Defensores Privados y Publica se adhirieron a la solicitud fiscal, no existiendo medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento ningún medio de pruebas, se acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se incorporó la experticia química Nº 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011, suscritos por químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y la T.S.U. MARJORIE MARCANO, experto profesional I y experto técnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto TRESCIENTOS SESETA y NUEVE (369) con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, sustancia incautada en el procedimiento, la Fiscal del Ministerio Publico solicito prescindir de su lectura y los Defensores Privados y Publica se adhirieron a la solicitud fiscal, no existiendo medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, los Defensores Privados DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ y CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ y la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, se verifico que no se encontraba presente la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, se acordó suspender el acto para el día 09/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, los Defensores Privados DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ y CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ y la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, se verifico que no se encontraba presente el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 10/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento ningún medio de pruebas, se acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se incorporó la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, suscritos por la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y la T.S.U. ANDREINA GUZMAN, experto profesional I y experto tecnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, las sustancias incautadas en el procedimiento, la Fiscal del Ministerio Publico solicito prescindir de su lectura y los Defensores Privados y Publica se adhirieron a la solicitud fiscal, no existiendo medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento ningún medio de pruebas, siendo esta la decimocuarta (14) audiencia fijada, sin que comparecieran los expertos y los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, faltaban por incorporar la deposición de 10 expertos, 6 funcionarios actuantes y 4 testigos presénciales, en tal sentido se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico, no prescindió de su testimonios y los Defensores Privados y Público, solicitaron que se prescindiera de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal declaro con lugar la solicitud de los Defensores Privados y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron la experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha 25-10-2011, suscritos por la detective ROXANA MUJICA y el asistente administrativo JHONDERWILL VIVAS; expertos, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, suscritos por los T.S.U. RAFAEL RIERA y ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, suscritos por el licenciado FRANKLIN CONTRERAS y el T.S.U. ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, suscritos por la inspector DE FREITAS MORON GLENIA y NEL MUJICA, expertos; adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el informe medico, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el medico cirujano CARLOS F. ROJAS G., adscrito al Hospital Victorino Santaella; realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, se acordó suspender el acto para el día 08/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de traslado.
En fecha 22/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, las Defensora Privada y Pública DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ y CARMEN DEISY CASTRO, el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530 y la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se verifico que no se encontraba presente el profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, se acordó suspender el acto para el día 28/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de traslados.
En fecha 28/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, los Defensores Privados DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ y CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ y la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, se verifico que no se encontraba presente la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.937, se acordó suspender el acto para el día 31/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado presto su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De las incidencias que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron tres (03) incidencias, los días 25/04/2013, 09/07/2013 y 01/10/2013, a continuación se detallan:
En la audiencia realizada el día 25/04/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, planteada por el Fiscal de Ministerio Público DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, expuso:
“….Consigno las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación e identificadas en el escrito con su numero, fecha y funcionario que la suscribe el 14/09/2012 esas pruebas fueron admitidas por el tribunal de control, así como los testimonios y por error no se consignaron siendo esta la oportunidad para consignarlas, las cuales son: experticia de documentologia N° 9700-030-3767, suscrita por Glenia de Freitas y Nel Mujica, experticia química N° 10485 suscrita por Francy Blandyn y Andreina Román Escudero, experticia química N° 10600, suscrita por Francy Blandyn, experticia de Vaciado de Contenido de los Mensajes de Texto y los teléfonos N° 9700-227-977-11 suscrita por Roxana Mujica y Jhonderwil Vivas, experticia de reconocimiento legal N° 9700-228-DFC-2062-AEF-1598 a 3 envases de plásticos suscrita por Riera Rafael y Medina Elliecer, experticia de reconocimiento legal N° 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, suscrita por Contreras Franklin y Riera Rafael, informes médicos del Hospital Victorino Santaella, suscrita por el doctor Carlos Rojas, Medico Cirujano, Informe Medico realizado a Hernández Ontiveros Ervis Esteban suscrito por Regulo Pérez, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su condición de defensora privada del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, manifestó lo siguiente:
“….Esta defensa no tiene oposición, es todo…”
Inmediatamente se le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, en su condición de defensor privado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, manifestó lo siguiente:
“….Esta defensa no tiene oposición, es todo…”
Por ultimo, se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de defensora publica penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, indico lo siguiente:
“…Si bien es cierto que la representación fiscal consigna las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, no menos cierto es, que esta agregando un informe medico y una hoja de evaluación del ciudadano Hernández Ontiveros Ervis Esteban, seria inoficioso incorporarlas por cuanto este ciudadano admitió los hechos y el juicio es con relación a los 3 acusados presentes, quien fue promovido su testimonio, se libro la boleta y no se hizo el traslado, por lo que considero inoficioso el informe medico, es todo…”..
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, de la revisión de la presente causa, se evidencio que en el escrito acusatorio presentando por la Representación Fiscal en su oportunidad, se ofrecieron dichos medios de pruebas, los cuales fueron admitidos, sin embargo en esta audiencia se esta consignado las experticia química Nº 9700-130-10485 y 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente suscritos por la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y las T.S.U. ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, experta profesional I y expertas técnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha 25-10-2011, suscritos por la detective ROXANA MUJICA y el asistente administrativo JHONDERWILL VIVAS; expertos, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, suscritos por los T.S.U. RAFAEL RIERA y ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, suscritos por el licenciado FRANKLIN CONTRERAS y el T.S.U. ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, suscritos por la inspector DE FREITAS MORON GLENIA y NEL MUJICA, expertos; adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; informe medico, de fecha de 07-10-2011, suscrito por el medico internista REGULO J. PEREZ R., Medicina Interna Terapia Intensiva, adscrito al Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Victorino Santaella y el informe medico, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el medico cirujano CARLOS F. ROJAS G., adscrito al Hospital Victorino Santaella; y en el acto de audiencia preliminar de fecha 14-09-2012, fueron admitida y en el auto de apertura a juicio, se argumento la admisión de esas pruebas. Ahora bien del contenido del artículo 313 del Texto adjetivo, no queda la mayor duda que el auto de apertura a juicio da paso a la fase más garantista del proceso penal, en la cual se debatirán los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y se delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, el acto de la audiencia preliminar solo refleja la forma de cómo se desarrollo, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, el cual limita el ejercicio de la acción penal, es decir origina la publicidad para terceros, hace precluir la fase intermedia y determina el objeto del juicio, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL y se ACUERDA INCORPORAR todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 09/07/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la segunda incidencia, la profesional del derecho DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de defensora publica penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, indico lo siguiente
“…Conforme al artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo que me hago acompañar de la experta Dilia Rosa López Uribe, quien me asesorara en cuanto al área criminal adscrita a la División de Apoyo de la Defensa Publica a los fines que presencie las experticias y me acompañe, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su condición de defensora privada del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, manifestó lo siguiente:
“….Esta defensa no tiene oposición, es todo…”
Inmediatamente se le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, en su condición de defensor privado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, manifestó lo siguiente:
“….Esta defensa no tiene oposición, es todo…”
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal de Ministerio Publico DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“….No tengo ninguna objeción, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, analizando lo planteado por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de defensora publica penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, el Tribunal evidencio que la acusada tiene el derecho de un consultor técnico en el juicio oral, para que lo asesore para el control de las pruebas, visto que la función del consultor técnico, deviene del principio de contradicción y que no es mas que una manifestación del derecho de defensa de las partes, que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el consultor técnico en un auxilio especializado para las partes, este podrá ser requerido por algunas de las partes para que lo acompañe en las audiencias y lo asista, de manera que pueda atacarla y haga al experto las preguntas que considere conveniente, o aconseje a la parte sobre como manejar las preguntas que persiguen desvirtuar las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, que la DRA. DILIA ROSA LÓPEZ URIBE, la asista como CONSULTOR TECNICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. por no violentar el debido proceso previsto en los artículos 1, 2 12 y 13, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
En la audiencia realizada el día 01/10/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la tercera incidencia, planteada por la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los testigos y manifestó:
“…Como bien es sabido han transcurrido diversas audiencias, ésta representación ha hecho lo posible para la comparecencia de los medios de prueba, hasta la fecha ha sido imposible que los mismos comparezcan ante el tribunal, de todas estas actuaciones he dejado constancia en la Fiscalia, se hizo llamado telefónico a Pedro González, el mismo hasta hace rato manifestó que venia en camino, se volvió a llamar y dijo que venia por San Antonio de los Altos, ya es la hora y no ha comparecido, tomando en cuenta que hay trafico fuerte a la altura del Kilometro 19 de la Carretera Panamericana, lo cual es notorio, en relación a los médicos promovidos por esta representación fiscal, lo único que consta es que son médicos adscritos al Hospital Victorino Santaella, mas no cuenta con las direcciones de ellos, por lo antes expuesto, no voy a prescindir de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es todo…”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de defensora publica penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, manifestó lo siguiente:
“….Ésta defensa ve con preocupación porque es bien cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de las partes de coadyuvar para hacer comparecer los órganos de prueba, situación que no ha pasado en la presente causa, la apertura fue el cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), hasta la presente se han realizado 14 audiencias, es decir, tenemos 6 meses en el presente juicio sin que conste diligencia donde se evidencie que la representación fiscal haya coadyuvado para hacer comparecer los 19 órganos de prueba promovidos en la audiencia preliminar, siempre dicen q hacen llamadas y no hay soporte que diga que ellos coadyuvan para hacer comparecer a los mencionados órganos de prueba, desde hace 5 audiencias he venido solicitando que se prescinda de los órganos de prueba, uno de los acusados manifestó a viva voz su deseo de admisión de los hechos en la apertura y por tal razón solicite la depuración de los órganos de prueba para determinar los que iban dirigidos a demostrar la culpabilidad de esa persona que admitió los hechos y los que sirvan para demostrar la culpabilidad de los que se están enjuiciando actualmente, de lo cual no obtuve respuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la incomparecencia injustificada de los órganos de prueba solicito se prescinda de estos órganos de prueba y se cierre el debate y se de la oportunidad para presentar conclusiones en base a lo establecido en los artículos 343 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevalece la justicia expedita y sin dilaciones, es todo...”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su condición de defensora privada del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, manifestó lo siguiente:
“…Ésta defensora en vista de la situación presentada en el transcurrir del juicio y en vista de las 14 audiencias que se han realizado, observándose la incomparecencia de los 19 medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, ésta defensora se adhiere a la petición de la defensa publica y solicita en virtud del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de los mismos y se ordene el cierre del debate, es todo….”.
Por ultimo, se le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, en su condición de defensor privado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, manifestó lo siguiente:
“…Suscribo la solicitud hecha por las colegas de la defensa, tanto pública como privada, toda vez que ha transcurrido tiempo suficiente, solicito en base al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena, se prescinda de las pruebas y se cierre el debate Oral y Público, es todo….”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, resolvió inmediatamente la tercera incidencia y con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de las T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, ANDREINA GUZMAN, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el licenciado FRANKLIN CONTRERAS, T.S.U. RAFAEL RIERA, detectives ELIECER MEDINA y NEL MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; el detective ROXANA MUJICA y funcionario JHONDERWILL VIVAS, asistente administrativo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias Informáticas, los médicos cirujanos CARLOS F. ROJAS G. y REGULO J. PEREZ R., adscritos al Hospital Victorino Santaella; en condición de expertos; los inspectores JEAN RODRIGUEZ, DANIEL HURTADO, PEDRO GONZALEZ, sub-inspectores JOSE RODRIGUEZ, ROSBEN GUTIERREZ, el agente YESID LOYO, en condición de funcionarios actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; y los ciudadanos MELLISSA BAUTISTA DE JIMENEZ, YUSMARY MIEEIDY CASTRO, EUGENIO VILLEGAS y JEAN CARLOS REYES, en su condición de testigo presencial de los hechos, tomando en cuenta que no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se citaron en dieciocho (18) oportunidades, por medio de su superior jerárquico a los expertos y funcionarios policiales y los testigos una vez verificado que no se contaba con la dirección para realizar la citación, quedaba bajo la responsabilidad del Fiscal del Ministerio Publico garantizar su comparecencia, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio, quien no demostró diligencia alguna para garantizar su comparecencia y no realizo solicitud con respecto a sus medios pruebas, sin embargo la Defensora Publica Penal y la Privada solicitaron que se prescindiera de la deposición de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensra Publica Penal y Privada, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de las T.S.U. en química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, ANDREINA GUZMAN, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el licenciado FRANKLIN CONTRERAS, T.S.U. RAFAEL RIERA, detectives ELIECER MEDINA y NEL MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Físico-Comparativo; el detective ROXANA MUJICA y funcionario JHONDERWILL VIVAS, asistente administrativo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias Informáticas, los médicos cirujanos CARLOS F. ROJAS G. y REGULO J. PEREZ R., adscritos al Hospital Victorino Santaella; en condición de expertos; los inspectores JEAN RODRIGUEZ, DANIEL HURTADO, PEDRO GONZALEZ, sub-inspectores JOSE RODRIGUEZ, ROSBEN GUTIERREZ, el agente YESID LOYO, en condición de funcionarios actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; y los ciudadanos MELLISSA BAUTISTA DE JIMENEZ, YUSMARY MIEEIDY CASTRO, EUGENIO VILLEGAS y JEAN CARLOS REYES, en su condición de testigo presencial de los hechos, ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordeno REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de evaluara si lo considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal e IMPONER LA MULTA DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Esta representación fiscal, haciendo uso de las atribuciones previstas tanto en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ley orgánica del ministerio público y código orgánico procesal penal, procede en este acto a emitir las conclusiones del presente juicio oral y público, el cual fue aperturado en fecha 05 de abril de 2013, atendiendo a lo previsto en el articulo 343 del ya mencionado código, a tal efecto, considera esta representación fiscal, que efectivamente durante el presente debate oral y público, se demostró de manera fehaciente los hechos que ocurrieron en fecha 06 de octubre de 2011, donde resultaron detenidos en flagrancia los hoy acusados Rosmary Sofia Parra Brito, Eskarlem Carolina Labarca Luengo y Carlos Manuel Graterol Ruiz, así como el ciudadano hoy condenado Ervis Esteban Hernández, pues ciertamente, que se verificó a través de todos los medios probatorios traídos al juicio y escuchados por usted, ciudadana juez, rigiendo el principio de inmediación, previsto en el articulo 16 del código orgánico procesal penal, que en esa fecha los funcionarios Bladimir Ortegano, Jean Rodriguez, Daniel Hurtado, Pedro González, Orlando Mudalel, José Rodríguez, Rosben Gutirrrez y Yesid Loyo, adscritos a la división nacional contra las drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en horas de la mañana, tuvieron conocimiento a través de un ciudadano mencionado como Alejandro Marcano, sin querer aportar datos de identificación plena, para evitar futuras represarías, quien informo a los jefes de la comisión Jean Rodríguez y Daniel Hurtado, que en las residencias río arriba, específicamente en la torre a, piso 6, se encuentra un apto n° 609, perteneciente a un ciudadano que menciono como Carlos gay, siendo identificado posteriormente como el acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, el cual es utilizado para preparar a personas que se dedican al transporte de drogas vía intraorgánica para trasladarlas al exterior del país, advirtiendo que en ese momento se encontraban dos mujeres y un hombre, quienes no son residentes de la zona, actividad esta que realiza de manera constante, causando ello asombro y preocupación de los vecinos, por lo que ante tal información los jefes de la comisión Jean Rodríguez y Daniel Hurtado, instruyeron al resto de los funcionarios para trasladarse al lugar y una vez allí, los funcionarios actuantes se percataron que lo advertido por el denunciante, momentos antes era cierto, razón por la cual ingresaron al inmueble, no sin antes observar al hoy condenado Ervis Esteban Hernández, en el pasillo cerca de la entrada del inmueble, quien al ser detenido, manifestó que venia del apto 609 y que sentía mucho malestar debido a que tenia en su estomago varios dediles que se había tragado, razón por la cual fue trasladado de manera inmediata al hospital victorino santaella, por los funcionarios Orlando Mudalel y Pedro González, quienes permanecieron en el lugar hasta que el ciudadano hoy condenado Ervis Esteban Hernández, expulso treinta y tres (33) dediles, contentivos de sustancia liquida denominada cocaína, previamente atendido por los médicos Carlos Rojas y Regulo Pérez, así como por los enfermeros Eugenio Villegas y Jean Carlos Reyes, adscritos al hospital victorino santaella. así las cosas, también fue demostrado en el presente debate oral y público, que de la revisión exhaustiva realizada al inmueble propiedad del acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, donde también se encontraban las acusadas Rosmary Sofia Parra Brito y Eskarlem Carolina Labarca Luengo, fue incautado en el dormitorio principal, justamente detrás de la cama, tres (03) envases, los cuales contenían la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios, llamados condones, llenos de liquido, vale decir, cocaína, sobre una repisa dos (02) envoltorios, llenos de polvo color blanco, también cocaína y una copia certificada del documento donde se acredita que el acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, es propietarios del inmueble. posteriormente, sobre en mesón que divide la cocina de la sala, fue encontrado dentro de una bolsa color negro, lo siguientes: cuarenta y cuatro (44) envoltorios, llamados condones, todos llenos de un liquido que resulto ser cocaína. setenta y ocho (78) condones vacios, dos teléfonos celulares. una balanza electrónica. un boleto aéreo, a nombre del hoy condenado, con destino a Tenerife norte, España, con fecha de salida ese mismo día a las 8:50 horas de la noche. dos (02) pasaportes, uno a nombre del hoy condenado y otro a nombre de la ciudadana acusada Eskarlem Carolina Labarca Luengo. tales hechos, fueron demostrados y con ello la responsabilidad penal de los acusados Carlos Manuel Graterol Ruiz, Rosmary Sofia Parra Brito Y Eskarlem Carolina Labarca Luengo, en los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7 de la misma ley, (seno del hogar) y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, con concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, con todos los medios probatorios traídos a juicio, a saber; con la testimonial de la experto Blandin Arzola Francy Lourdes, adscrita a la dirección de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, se demostró la existencia de la sustancia ilícita incautada en fecha 06 de octubre de 2011, en el apto propiedad del acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, donde también se encontraban las acusadas Rosmary Sofia Parra Brito Y Eskarlem Carolina Labarca Luengo, ratificando en contenido y firma las experticias químicas, n° 9700-130-10600, de fecha 24 de octubre de 2011 y 9700-130-10485, de fecha 21 de octubre de 2011, resultando en la primera de ellas la pericia de treinta y tres (33) envoltorios, siendo sustancia liquida, cocaína, con un peso de trescientos sesenta y nueve (369) gramos con seiscientos (600) miligramos y con la segunda experticia ochenta y tres (83) envoltorios, llenos de liquido, cocaína, con un peso de 1 kilo con 533, gramos y 840 miligramos y dos (02) envoltorios, llenos de polvo color blanco, cocaína, con un peso de 46 gramos con 700 miligramos. también, asevero que se trata de una prueba de certeza y describió la experta de manera detallada, el procedimiento de recepción de las evidencias, indicando de maneja tajante que cuando existe incongruencia entre la cadena de custodia y las evidencias entregadas, no se recibe la misma, por lo que en el caso de autos, no que da lugar a dudas en cuanto a las evidencias incautadas y luego entregadas en a la dirección de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por cuanto no hubo contracción entre la cadena de custodia y lo incautado, en razón de ello fueron recibidas las evidencias sin problema alguno. con la testimonial de la experto de Freitas Moron Glenia, adscrita a la división de documentología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de demostró la existencia y autenticidad de los pasaportes, que fueron encontrados en el inmueble objeto de revisión donde resultaron detenidos los acusados, n° 044820875 a nombre de la ciudadana Eskarlem Carolina Labarca Luengo y n° 028448219 a nombre del ciudadano hoy condenado Ervis Esteban Hernandez, quien ratifico contenido y firma de la experticia n° 9700-030-3767, afirmando que ambos pasaportes son auténticos. con las testimoniales de los funcionarios Bladimir Jose Ortegano Y Orlando David Mudalel Navas, adscritos a la división nacional contra las drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridos en fecha 06 de octubre de 2011, donde resultaron detenidos los ciudadanos Rosmary Sofia Parra Brito, Eskarlem Carolina Labarca Luengo Y Carlos Manuel Graterol Ruiz, así como el ciudadano hoy condenado Ervis Esteban Hernandez, pues ambos funcionarios fueron contestes en afirmar que luego que se percataron de la presencia del ciudadano Ervis Entesban Hernandez, este fue llevado al hospital victorino santaella, donde expulso 33 dediles llenos de liquido cocaína, quien fue trasladado por los funcionarios Orlando Mudalel Y Pedro Gonzalez, mientras que el resto de la comisión entro al apto, en compañía de dos testigos identificados como Roberto Graterol Y Daniel Camejo, verificándose que la revisión fue realizada por los funcionarios Daniel Hurtado Y Jose Rodriguez, en presencia permanente de los testigos, quienes observaron de manera precisa el hallazgo tanto de las sustancias ilícitas, como del peso, pasaportes, pasaje aéreo, entre otros objetos, tanto en la habitación principal como en el mesón que divide la cocina de la sala comedor, afirmando el funcionario Bladimir Jose Ortegano, lo siguiente: que el hecho ocurrió en las residencias río arriba, san pedro, apartamento 609 torre a, piso 6, en el mes de octubre 2011, en horas de la mañana. qué una persona aporto la información, que en el apto estaban personas que tragadas para viajar al exterior a europa. que la comisión estaba conformada por 6 funcionarios, que participaron 2 testigos, que su participación fue directa en el procedimiento, que en el lugar estaban los acusados, señalándolos en sala qué los funcionarios Daniel Hurtado Y José Rodríguez, realizaron la inspección del inmueble, describió el inmueble 1 cuarto destinado para cosas religiosas, como 3 habitaciones, la cocina, el cuarto principal tenia un baño, creo q dos, ¿tenia sala cocina? sala comedor y cocina a mano izquierda entrando un solo ambiente los dividía un mesón. que se incautaron mas de 100 condones contentivos de un liquido creo, como 70 condones vacíos, dos envoltorios tipo cebollita, una balanza electrónica, documentos de propiedad del inmueble, dos pasaportes, un boleto aéreo a tenerife españa. que en la habitación principal detrás de la cama habían 3 envases plásticos donde estaban los condones con la sustancia liquida y sobre una repisa los dos envoltorios tipo cebollita, en la cocina se localizo los otros dediles, al igual que los condones vacíos, la balanza también estaba en el mesón. que Orlando Mudalel Y Pedro González, trasladaron a Ervis Esteban Hernandez, al hospital victorino santaella. que los testigos no estaban al momento de la detención del hoy condenado Ervis Esteban Hernandez, que simultáneamente se lleva al hospital y se buscan a los testigos abajo en planta baja, que las acusadas, se encontraban en una habitación entrando a mano derecha, no fue en la principal, que el acusado, Carlos Manuel Graterol Ruiz, señalando en sala manifestado que la habitación principal era suya que el hoy condenado, les dijo que era amigo del acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, y venia del interior del país, que del registro corporal efectuados a los acusados no se encontró evidencia, que cuándo ingresan al inmueble, la puerta la abre Carlos Manuel Graterol Ruiz, que no observo alguna persona que le estuvieran haciendo algo de peluquería, que la vestimenta de los acusados era sport no como para salir. el funcionario Orlando David Mudalel Navas, dijo: que en octubre de 2011 ocurrieron los hechos, entre las 11 y las 12, qué los jefes de la brigada tenían información que se cometía un delito de droga. Que Daniel Hurtado, Jean Rodríguez, José Rodríguez, David Ortegano, Pedro González y él conformaban la comisión. que cuando llegaron a la residencia subieron, en el pasillo del piso 6 venia saliendo el muchacho del apartamento y nos abordo que se había tragado unos dediles que lo lleváramos al hospital porque se podía morir, que esa persona era morena, flaco, joven aquí en sala no estaba. que esa persona manifestó el lugar donde se encontraba y donde se había tragado los dediles, en el apartamento 609, que fue al hospital con el funcionario Pedro González, que a la persona que traslado al hospital le sacaron una radiografía y vieron que tenia cuerpos extraños la doctora le hizo un tratamiento para que los expulsara sin peligro que no se le explotara uno, que llegaron al hospital como en 45 minutos. que estuvo presente cuando el expulso los dediles, que tenían que sacarlos de los excrementos, limpiarlos e irlos contarlos, recuerda que primero fueron 3 después 24 que al día siguiente en la división se entero que encontraron mas dediles una balanza no recuerdo que mas, que los jefes le indicaron que tenían información que en el piso 6 hay un apartamento que se están unas personas tragando, que las evidencias se metían en una bolsa sellada, que eran mas de 30, que las evidencias se deja a una zona de resguardo y ellos lo llevan a toxicología para que le hagan la experticia. estos dichos, son contestes con los dichos de la experto Blandin Arzola Francy Lourdes, en cuanto al hallazgo y existencia de la sustancia ilícita y la experto de Freitas Moron Glenia, respecto a la existencia de los pasaportes de los ciudadanos Eskarlem Carolina Labarca Luengo Y Ervis Enteban Hernandez. asimismo, los dichos de los funcionarios Bladimir Jose Ortegano Y Orlando David Mudalel Navas y las expertas Blandin Arzola Francy Lourdes y De Freitas Moron Glenia, son contestes con el dicho de los testigos Roberto Graterol y Daniel Camejo, pues estos abordaron de manera libre, espontánea y libre de apremio alguno las circunstancias que observaron, ratificando de esa manera los hechos ocurridos el 06/10/2011, a saber; el testigo presencial, Roberto Enrique Graterol Perez, dijo: que los funcionarios le solicitaron la colaboración abajo en la carretera, en san pedro de los altos, que para el momento estaba perdido, por que no conoce la zona, pero que era un edificio grande, un kiosco grande, un estacionamiento, un barrio al frente. Que los funcionarios eran del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Que el funcionario le indico si podía ser testigo en un allanamiento para un apartamento, que había cosas ilegales. Que subió con otro muchacho que andaba en bicicleta, cuando entramos al apartamento ya habían varios funcionarios. Que observó cuando se ubico al otro testigo, que subió por las escalera, que el otro testigo también ingreso, que en el apartamento se encontraba un cuarto al lado izquierdo con un baño, a mano derecho otro cuatro, al frente estaba otro cuarto de santería, en el medio estaba la sala, cocina y comedor. Que los hizo pasar por los cuartos, que era lo que estaban haciendo, luego me pasaron por la cocina, que en la cocina, había en el mesón un peso, allí estaba, liga, condones con liquido, una bolsa con polvo blanco color blanco, papel de aluminio. Que colectaron unas botellas, unos potes con orina y también tenia droga, el pote de plástico con tapa hermética transparente, con tapa amarilla, como envase de comida, que los ubicaron uno debajo de la cama y los otros detrás de la cama, como detrás del colchón, que el acusado es moreno, mas delgado que él, un señor mayor de cuarenta y algo mas o menos, estaba sentado en un sofá en la sala. Que cuando llego al inmueble lo observo de inmediato y dos señoritas. Que habían boletos de viaje. Que al cuarto que estaba al frente habían imágenes religiosas y fotos de personas. Que eran 6 funcionarios. Que detuvieron las dos señoritas y el caballero, señalando a los acusados en sala. Que el mesón estaba a la mitad de la cocina, hacia el lado izquierdo. Que junto a él estaba el otro testigo. Que observo cuando colectaron los dediles que estaba en el cuarto. Que ninguna de la acusadas tenían características de que se estaba realizando algún tratamiento de belleza, que le tomaron declaración, que la firmo y leyó sin coacción, que no observo a la femenina rubia con un gancho, con un rollo con algún trabajo en el cabello, que los acusados sin son las personas que estaban en el inmueble. El testigo presencial, Daniel Eduardo Camejo Manzo: dijo: que no recuerda la fecha de los hechos, que los hechos ocurrieron en las residencias río arriba, avenida bicentenario, cerca de donde yo vivo y que fue al mediodía, que los funcionarios también le pidieron colaboración a otro muchacho, a quien describió como un gordito morenito. Que el procedimiento fue en una residencia, que él llama apto. Que cuando llego al lugar, observo la sala y que la otra persona que indica como testigo también ingreso al apartamento. Que los funcionarios revisaron los cuartos y que él y el otro testigo observo la inspección. Que los funcionarios incautaron en un cuarto unos peroles como con condón unas cosas liquidas ahí, que le echaron un líquido ahí y se puso azul. Que al acusado no lo observo con alguna indumentaria de peluquería. A preguntas de la defensa, dijo: que un funcionario le leyó un artículo que prestara la colaboración, que cuando él llego al apartamento aun los funcionarios no habían revisado la vivienda. Que uno de los cuartos tenía unos santos y en el otro cuarto encontraron unos potes con una cosa liquida, habían muchas bolsas con condones que los condones encontrados los pesaron y le echaron un liquido azul. Que las femeninas no estaban haciendo algún tratamiento de belleza o peluquería. Que abrieron uno de los condones y le echaron el líquido y se puso azul, que el perol lo sacaron del cuarto. De todas las testimoniales, ya concatenadas, igualmente resulta necesario, traer a colación la declaración del hoy condenado Edwin Esteban Hernandez Ontiveros, quien afirmo lo siguiente: que él estaba con los colombianos, que el día lunes habían llegado al apto. Que le ofrecieron viajar para españa y me iban a pagar 7000 mil euros. Que iba a llevar la droga en dediles. que cuando llegaron los funcionarios en el apartamento estaban su mi ex pareja, la otra muchacha, el dueño y él. Que la otra muchacha se estaba arreglando el cabello. Que dos los funcionarios lo llevaron al hospital. Que no observo a la otra mujer haciendo algo en el cabello. Que el nombre de su ex esposa es Rosmary Sofía parra. Que llego al apto el día martes y el allanamiento fue el día jueves de la misma semana. Que los colombianos lo condujeron al apartamento, que eran dos colombianos, que ellos tenían esa habitación alquilada, que se introdujo los dediles en la habitación, tragándomelo, que los colombianos le entregaron los dediles en la madrugada del miércoles, que su esposa llego al apartamento, que los colombianos estuvieron desde el día martes hasta el jueves en el apto, que fueron a la cascada y compraron todas las cosas y el boleto de avión, que cuando su esposa llego entro a la habitación y estuvo como 20 minutos, que el miércoles durmió con los colombianos y ellos lo ayudaron con los dediles, que la droga no la colocaron los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sino los colombianos, que la droga que estaba en el mesón era de los colombianos. Con la declaración del funcionarios Angel Arias, se determina la existencia del sitio del suceso, quien ratifico aquí en sala, el contenido y firma de la inspección técnica con fijación fotográfica n° 1804, analizando con detalle las características del sitio y los lugares donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalísticas, ya descritas, al inicio, coincidiendo también con lo descrito tanto por los funcionarios Bladimir José Ortegano y Orlando David Mudalel Navas, como por los testigos Roberto Graterol y Daniel Camejo, así las cosas, es imprescindible, también adminicular las testimoniales, antes referidas, con las pruebas documentales incorporadas al juicio: las experticias químicas nros. 9700-130-10485 y 9700-130-10600, de fechas 21 y 24de octubre de 2011, practicada por las funcionarias Francy Blandin, Andreina Guzmán y Marjorie Marcano, de cuyo contenido se desprende las características de la droga y su peso, a saber, la primera muestra de 1. kilo 533, gramos 840 miligramos de cocaína y la segunda muestra de 46.700 de cocaína y en la segunda experticia 369, gramos 600 miligramos de cocaína, demostrándose la existencia de la sustancia ilícita incautada, siendo afirmado tanto por los funcionarios Bladimir José Ortegano, Orlando David Mudalel Navas y Angel Arias, como por los testigos Roberto Graterol y Daniel Camejo. inspección técnica con fijación fotográfica n° 1804, practicada por el funcionario Angel Arias, quien ratifico en contenido y firma la experticia, describiendo las características del sitio del suceso y los lugares donde fueron incautadas las evidencias, siendo coincidente con las testimoniales tanto de los funcionarios Bladimir José Ortegano y Orlando David Mudalel Navas, como por los testigos Roberto Graterol y Daniel Camejo, quienes depusieron entre otras cosas, respecto de las características del sitio del suceso. Los informes médicos, suscritos por los ciudadanos Regulo Pérez y Carlos Rojas, médicos adscritos al hospital victorino Santaella, desprendiéndose de su lectura el estado de salud del hoy condenado Ervis Hernández, así como los dediles que expulso, siendo coincidente tal hecho con el dicho de los funcionarios Bladimir José Ortegano, Orlando David Mudalel Navas, verificándose en este sentido que a pesar que el hoy condenado ya había tragado 33 dediles, aun quedaban en el apto 83 dediles. Reconocimiento documentológico, n° 9700-030-3767, practicado por la funcionaria Glenia de Freitas y Nel Mujica, siendo ratificado igualmente el contenido y firma, tal expertita por la funcionaria Glenia de Freitas, demostrándose la existencia de los pasaportes incautados durante el procedimiento, a nombre del hoy condenado y de la acusada Labarca Luendo Eskarlem Carolina, verificándose su existencia, siendo adminiculado con la testimonial de los funcionarios Bladimir José Ortegano. En fin ciudadana juez, varios indicios plenamente probados hacen plena prueba de lo acontecido, por un lado, los hoy acusados estaban dentro del apto, quienes tenían conocimiento pleno de la sustancias ilícitas que se encontraban en el mismo, sobre todo las que estaban sobre el mesón, a la vista de todos, si tomamos en cuenta que hubo específicamente 2 hallazgos uno en la habitación y otro sobre el mesón y ya el hoy condenado se había tragado lo necesario y estaba listo para viajar, me pregunto que hacían en ese lugar el resto de los acusados?, pues claro iban a tragarse, con los otros 83 dediles que se incautaron, pero solo las ciudadanas Rosmary Parra Brito y Eskarlem Carolina Labarca Luengo, por otro lado, también se encontró en el lugar, un pasaporte a nombre de la ciudadana Eskarlem Labarca, el cual estaba sobre el mesón, indicio este plenamente probado y que nos indica que estaba en los preparativos para realizar la misma actuación que el hoy condenado Ervis Esteban Hernández, que no estaba la ciudadana en mención haciéndose arreglos de belleza, en el lugar no fue encontrado ningún elemento que indicara tal situación, dicho por los funcionarios y los propios testigos, la ciudadana Rosmary Sofia Parra Brito, quien estaba allí a la espera de su turno para tragarse, ella no fue al lugar para recibir dinero alguno, todo estaba acordado previamente, ella tenia conocimiento pleno de lo que estaba haciendo su pareja, inclusive estuvo 20 minutos con él en la habitación dicho por el propio condenado, no así con relación al acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, pues éste previo concierto con los llamados colombianos y las acusadas, así como con el condenado, convinieron que ese era el lugar perfecto para cometer los delitos que hoy se juzgan, lo que coincide con el dicho de el condenado y los funcionarios, quienes tuvieron conocimiento previo que en ese lugar se estilaba lo que aconteció, pues está clarito que los colombianos son conocidos del acusado Carlos Manuel Graterol Ruiz, ya que así lo afirmó el ciudadano Ervis Esteban Hernández, así las cosas, solicito ciudadana juez que tome en consideración lo expuesto y se sirva aplicar lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, la sana critica, máximas de experiencia, es evidente la responsabilidad penal de los acusados, solicito sentencia condenatoria para todos los acusados por los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7 de la misma ley, (seno del hogar) y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, con concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, asimismo la confiscación definitiva del bien inmueble, constituido por un apto, ubicado en residencias rio arriba, torre a, piso 6, apto 609, y dos teléfonos celulares, marca blackberry, seriales l6arbw70cw y l6arbz40gw, cuya documentación cursa en autos, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de defensora publica penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, expuso sus conclusiones:
“…La defensa el día de hoy esta sorprendida con las conclusiones de la fiscal, pareciera que estamos hablando de dos hechos se evidencia del acta del tribunal 5 de control de fecha 14-09-2012, que el delito por el cual se apertura el juicio en contra de mi defendida es el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación del articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga y no el encabezamiento tal y como la esbozado la representación fiscal, en la decisión en la parte dispositiva la juez del 5 control ordeno la apertura por el deleito de trafico previsto en el segundo aparte del articulo 149 y no como erróneamente pretende confundir señalando que es el encabezamiento de este articulo, la fiscal en sus conclusiones platea hechos diferentes que no guardan relación, para hacer la apertura del juicio la fiscal expreso que tuvo conocimiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que se inicio un procedimiento por denuncia de una persona que notifico que en al residencia rio arriba había una persona que se disponía a trasladar sustancias estupefacientes vía intraorganica, en ningún momento expreso que en el apartamento se tragaban personas para viajar al extranjero, la fiscalia ha tenido una percepción distinta, en la apertura se dejo sentado que mi defendida se esta realizando un trabajo de peluquería siendo un hecho publico que el señor Carlos es un excelente estilista de los altos mirandinos, el propietario tenia la habitación alquilada, en lo personal he tenido que estar alquilada y se alquila la mejor parte de la vivienda para obtener mayor ingreso, el hecho que haya alquilado esa parte era mentira según la fiscal, y que no hayan encontrado un rollo no quiere decir que el ejercicio de la peluquería y la estética no haya avanzado ahora conoces plancha y no hace falta usar rollos ni desriz, llama la atención que la fiscal aduce que llegaron a un acuerdo porque mi defendida iba a viajar eso no quedo demostrados, si ella dirige la investigación donde están los colombianos, alega su propia torpeza, que delito esta establecido de tener un pasaporte legal en su cartera y que fueron los funcionarios quienes lo colocaron sobre el mesón de la cocina, fueron ellos, eso va a quedar demostrado con las declaraciones de los funcionarios, siendo negligente para hacer comparecer a Nelson Rodríguez y Daniel Hurtado, ellos nunca vinieron, tenemos la declaración de la experta Blandin Francys, donde dice la existencia de los dediles, eso no se duda, la declaración de Ortegano quien dice que fueron en los pasillos vieron a una persona que se había tragado unos dediles, que ingresaron con dos testigos, revisaron la vivienda encontraron un solo boleto, era una sola persona que se disponía viajar a Tenerife España, tal como consta del boleto aéreo, que pertenece al condenado evidencia este funcionario que el ciudadano expreso que se hayo el boleto aéreo y que no estuvo en la inspección y en la habitación principal detrás de la cama habían tres embases plásticos donde estaban los condones, que los testigos no estaban allí, que ingresaron a las escaleras, que no sabe si había reja, tenemos la entrada principal protegida por una puerta de metal, estas son las escaleras de emergencia de entrada de la residencia, y se accede a la planta baja, esta es la entrada de los ascensores como el ciudadano Ortegano no observo las escaleras, el dice que la droga estaba en el cuarto y al referirse a mi defendida dijo que estaba vestida de verde, su amigo deja constancia que mi defendida vive en Maracaibo, que mi defendida lo había llamado y que iba a hacerse algo en el cabello, Ricardo Rivero expreso que el 30 de octubre le iba a hacer algo en el cabello, y que estaba embarazada, por eso esta en libertad, con relación a la declaración de Hidalgo el respondió que no estuvo presente cuando incautaron los elementos y no sabe a quien pertenecen las habitaciones, con respecto a la declaración de Graterol Pérez, señalo que los funcionarios le enseñaron varios objetos, que subió con otro muchacho que andaba en una bicicleta que habían varios funcionarios que ingreso con otro testigo el funcionario lo dirigió a la droga y mostro lo conseguido, esa declaración es importante el mismo dice que fueron los funcionarios que sacaron la droga y la llevaron al mesón y fue ese funcionario que era un señor moreno alto que coloco las cosas que al llegar habían otros funcionarios que no dijeron de donde sacaron los dediles y le sacaron un polvo que no vio la colección, que le sacaron los detenidos y mi defendida estaba vestida para salir, la fiscal no consiguió una maleta para que fuera un indicio que dijera que mi defendida iba a viajar al extranjero, da certeza que ella se estaba haciendo un trabajo de peluquería, Edwin Esteban Ontiveros con su declaración quedo demostrado que ella se arreglaba el cabello y que el mismo ocupaba la habitación principal con los colombianos en donde el se trago, a criterio de esta defensa no constituye delito el no saber porque si le alquilo un vestido no se para que se lo va a poner, si alquilo una casa no se para que lo van a usar, mal podrían ellos saber que iban a hacer, que paso con la persona que el testigo Camejo Manso vio, el dijo que vio los potes una cosa liquida y no vio de donde lo sacaron, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 establece que Venezuela es un país que se constituye por un país de derecho y justicia que deben prevalecer los derechos humanos, el articulo 26 habla de una justicia expedita teniendo en este juicio mas de 6 meses, esta defensa se limita en solicitar se dicte una sentencia absolutoria en virtud que los testigos son contestes en afirmar que el condenado es el responsable de los delitos cometidos, por ellos solicito una sentencia absolutoria por cuanto no quedo demostrado que se haya asociado ni haya estado para tragarse , se encontraba para hacerse un trabajo de peluquería, solicito el cese de la medida cautelar y su libertad plena de la sala de audiencia y solicito copia del acata de audiencia conforme a los artículos 8.9 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su condición de defensora privada del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, realizo sus conclusiones argumentando lo siguiente:
“…Sra. Jueza, ha llegado el momento de culminar este Juicio, en donde se debe decidir entre lo expuesto por el Ministerio Público y los razonamientos y las conclusiones de esta defensa quien representa al ciudadano CARLOS GRATEROL, quien ha sido un hombre trabajador de la estética femenina en el área de la peluquería, en donde a diario atendía a sus clientes desde una silla alquilada en una peluquería ubicada cerca de esta sede y otras veces desde su apartamento cuando su salud no le permitía asistir a su puesto de trabajo y de cuya inocencia estoy plenamente convencida. Mi defendido fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 167 .7 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.1 Ejusdem. Ahora bien, en lo que se refiere al delito de Ocultamiento Agravado en el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester que se encuentre demostrado que el enjuiciado efectivamente haya traficado y ocultado el producto ilícito, situación ésta que no se demostró en el debate judicial que hoy se concluye; No existe prueba alguna debatida en el juicio, que demuestre que la conducta de mi defendido estuvo dirigida a ocultar con la intención de comercializar y/o traficar ningún tipo de mercancía, ya que el mismo desconocía totalmente esta situación, por lo que nunca participo en los hechos que se suscitaban dentro del cuarto alquilado ubicado en su vivienda, situación plenamente demostrada con el dicho del ciudadano ERVIS ESTEBAN, el cual fue muy claro al declarar el 14 de junio del 2013 en donde manifestó que estaba en el apartamento del señor Carlos en el cuarto, preparándose para viajar a España, que nunca trato de huir de los funcionarios, que los funcionarios se enteraron que estaba tragado porque él tenía la reservación del hotel y que nunca le comento al Sr Carlos lo que estaba haciendo, la cual se le debe dar plena validez ya que al ser cotejada con la declaración de los testigos coincide totalmente. En este sentido, ciudadana Jueza para la comisión de un hecho que revista carácter penal la doctrina pacífica y reiterada, ha expresado que son necesarios la confluencia de tres requisitos: la tipicidad, la antijuridicidad y la intencionalidad o culpabilidad, por lo que tal como quedara en este estado del Juicio, esa concurrencia no existe. Antes de analizar las pruebas y presentarle algunas conclusiones, quiero hacer mención a la carga de la prueba, lo que en juicio se traduce que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo que haber probado que mi defendido es culpable del hecho que se le acusa, es decir, que ocultaba la sustancias ilícitas para traficarlas, así como que formaba parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos. Estos hechos han debido ser demostrados plenamente a través de las pruebas ofrecidas por el acusador, sin que exista ninguna duda que la conducta del Sr. Carlos Graterol era ilícita. Este es un principio o regla muy importante, ya que se trata de la certeza en lo que se prueba, no de simple sospecha o creencia que pudo ser, porque si existe alguna duda, entonces la misma tiene que acreditarse a favor de Carlos Graterol y no a favor del estado. Importante y esencial en el proceso penal, donde se pone en riesgo la libertad, la cual forma parte de su vida misma. De la declaración del funcionario BLADIMIR ORTEGANO, el cual manifestó el 25 de abril del 2013, que ellos estaban montados en unos carros no identificados, que eran 6 funcionarios, que no recuerda el sexo de los testigos, que inmediatamente al realizar el despliegue policial en los pasillos, los aborda una persona que les dice que había ingerido unos dediles y que estaba por morir y que lo lleven a una clínica, contradiciéndose al preguntársele por parte de esta Defensa Privada ¿Qué funcionarios avistan a la persona nerviosa? Respondiendo: “El jefe dice trasládense al piso seis que hay una persona nerviosa”, que los testigos nunca vieron a esta persona. También afirmó en esta Sala que no fueron abordados en el edificio, sino que el Jefe llamo y les dijo que lo siguieran porque iban a un sector por información dada, que ingresan al apartamento porque les abre un señor. A PREGUNTAS realizadas por el Defensor Privado responde que los testigos nunca vieron al muchacho que estaba tragado, a preguntas realizadas por el Tribunal dice que, los que revisaron fueron JOSE RODRIGUEZ Y HURTADO DANIEL) “los que menciona como los jefes”. Del testimonio del funcionario MUDALEI ORLANDO, el cual manifestó el 25 de abril del 2013 que venía saliendo un muchacho del apartamento y los abordo que se había tragado unos dediles que se sentía mal, que estaban los 6 funcionarios en el piso seis cuando fueron abordados por este sujeto, que fue uno de los que fue al Hospital, que no vio a las personas aprehendidas, que no entro al apartamento, que duró de 15 a 20 minutos para salir al Hospital, que no vio cuando los funcionarios entraron al apartamento, que no habían más funcionarios y que no sabe de dónde sacaron a los testigos y que subieron solo los 6 funcionarios. Del testimonio del testigo ROBERTO GRATEROL, el cual declaro en fecha 14 de junio del 2013, que lo abordaron 2 funcionarios en la calle, que cuando subió ya habían varios oficiales, que habían como 5 carros y de 8 a 10 funcionarios, que lo llevaron a ver la droga que ya estaba en la cocina-sala-comedor, en el mesón, que vio unos potes llenos de orine y droga en el cuarto y lo volvieron a sacar a la sala y luego manifiesta que el otro testigo llego primero. El testigo DANIEL CAMEJO, quien manifiesta que estaba abierta la puerta, que estaban sentados en la sala 2 mujeres y 2 hombres, que todo lo que consiguieron estaba en el cuarto, el cual a preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó que no había nada afuera, que cuando llego ya habían funcionarios. El funcionario experto ANGEL ARIAS, el cual señala el 1 de junio del 2013 que el cuarto principal tenía una cama individual y en el cuarto de visita había una cama matrimonial, no pudiendo establecer a quien pertenece cada habitación. El testimonio del ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ, el cual afirma en su declaración que él estaba en la habitación al momento de llegar la policía, que no trato de huir, que dormía en la habitación principal, que el Sr Carlos no tenía conocimiento de lo que hacia él en el cuarto, que lo trasladan al Hospital como a las 3 horas que llegan los funcionarios, que no conocía a Carlos, que la habitación era alquilada, que llego el martes, que el miércoles el salió a la Cascada. En este juicio, los testimonios juegan un papel fundamental y al concatenar las realizadas por dos de los funcionarios actuantes, observamos: BLADIMIR ORTEGANO, dice que los 2 Jefes iban en una Burbuja azul y los otros 4 funcionarios iban en otro carro sin identificar, mientras que el funcionario MUDALEL ORLANDO dice que los vehículos estaban identificados y el testigo ROBERTO GRATEROL dice que habían como 5 carros. El funcionario BLADIMIR ORTEGANO manifiesta que no sabe dónde abordo el informante a la Comisión, mientras que MUDALEL ORLANDO afirma que los Jefes manejaban esa información desde Caracas. El testigo DANIEL CAMEJO, manifiesta que estaba abierta la puerta y que habían 1 o 2 funcionarios adentro mas lo que estaban con el cuándo subieron, mientras que el testigo ROBERTO GRATEROL manifiesta que ya habían habían oficiales cuando subió al apartamento. El funcionario BLADIMIR ORTEGANO manifiesta que los testigos no vieron al tragado y el testigo DANIEL CAMEJO, manifiesta que si lo vio al decir que estaban sentados en la sala 2 mujeres y 2 hombres. Ninguno manifiesta que el ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ, haya intentado huir, por lo que realmente se encontraba en el cuarto tal y como lo manifestó en esta sala. En cuanto a la sustancia incautada el funcionario BLADIMIR ORTEGANO dice que los que revisaron fueron los dos Jefes José Rodríguez y Hurtado Daniel. Mientras que el funcionario MUDALEI, nunca entro al apartamento, nunca vio la droga ni ningún tipo de sustancia. El testigo ROBERTO GRATEROL dice que no vio la droga que estaba en el mesón de la cocina y que vio unos potes de orine y droga en el cuarto y lo volvieron a sacar a la sala, uno debajo de la cama y uno detrás de la cama. El testigo DANIEL CAMEJO dice que todo lo que consiguieron estaba en el cuarto y que no había nada afuera. El ciudadano ERVIS ESTEBAN manifestó que la droga la habían dejado los colombianos en el cuarto y allí fue donde la encontraron los funcionarios actuantes. Analizado lo anterior, pudimos observar ciudadana Jueza, que la declaración de los únicos dos funcionarios que asistieron al debate, son totalmente contradictorias entre ellos y por la aportada por los testigos en cuanto a la forma de ingresar a la vivienda, al manifestar ORTEGANO que abre un señor, MUDALEI que nunca vio cuando ingresaron sus compañeros y los testigos son contestes al afirmar que ya los funcionarios estaban adentro cuando llegan a dicho inmueble. Posteriormente al ingresar, el funcionario ORTEGANO dice que los testigos nunca vieron al tragado y éstos manifiestan al unísono que si lo vio junto a las dos mujeres y al otro caballero, contradiciendo igualmente al otro funcionario el cual dice que no entro al apartamento porque se fue al Hospital con el tragado. Quedando plenamente comprobado, con la declaración del testigo DANIEL CAMEJO lo expresado por ERVIS ESTEBAN al manifestar que se había quedado aproximadamente 3 horas sentado en la sala. En cuanto a la droga, los únicos dos funcionarios, uno no entro (MUDALEI) por lo que no prueba con su declaración donde se encontraba la droga y con el otro funcionario (ORTEGANO) no vio cuando ni donde se incautó la droga, por cuanto entraron los 2 jefes y ellos hicieron la revisión, por lo que se debe dejar sin valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios por ser contradictorias. En virtud de lo probado con las declaraciones de los testigos, son contestes al afirmar que la droga se encontraba en el cuarto y que los funcionarios la sacaban hacia la sala y la volvían a meter al cuarto, por lo que siendo así, evidentemente no existe prueba alguna que constate la participación del ciudadano CARLOS GRATEROL en el hecho acusado, el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales con las pocas pruebas traídas a juicio, ya que durante el debate no comparecieron los otros funcionarios que ingresaron a la vivienda, así como tampoco los expertos que fueron promovidos por la Representación Fiscal, quedando demostrado que mi defendido no ocupaba el cuarto donde se incautó la sustancia ilícita, desconociendo lo que sucedía en su interior, y que aunado a ello no demostró que mi defendido acusado de autos pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada que se asocie para delinquir, y siendo que en el proceso penal acusatorio venezolano no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados. Por todo lo anterior, mi defendido CARLOS GRATEROL, debe ser ABSUELTO de los cargos presentados por el Ministerio Publico y en consecuencia se decrete su libertad plena y sea otorgada desde la sede de esta sala. Solicito igualmente copias de la presente acta. Es todo…”.
Por ultimo, se le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, en su condición de defensor privado de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, fundamentando sus conclusiones de la siguiente manera:
“….En la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio en fecha 05 de abril del presente año 2013, esta defensa técnica manifestó que el Ministerio Público no tenia ningún elemento de convicción como poder demostrar que mi defendida ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, fuese la autora de los hechos imputados por el; y efectivamente así ha ocurrido, en el transcurso de este debate, no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por ello que esta defensa va a solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi promovida, visto que el principio de presunción de inocencia que por ley la protege, ha quedado evidentemente demostrado. Los medios ofrecidos por la Representación Fiscal y que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales por cierto, no fueron evacuados en su totalidad, debido a que a pesar de las múltiples oportunidades que se tuvo, apenas asistieron 8 de los 28 medios de prueba ofrecidos al debate oral y público, debiendo prescindirse de ellos tal cual lo contempla el articulo 340 de nuestra norma adjetiva penal, se concluye en que efectivamente es imposible demostrar; no sólo la culpabilidad de mi representada, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Acá se presentaron a esta sala, apenas 2 de los 6 los funcionarios actuantes en el procedimiento, los funcionarios ORLANDO MADULEI Y BLADIMIR ORTEGANO quienes en todo momento y con respuestas ambiguas trataron más que de aclarar cual fue la participación de todos y cada uno de los imputados en el hecho que se les atribuye. Justificar lo que en realidad ocurrió, que se trato de un allanamiento ilegal y que como tal las pruebas recabas en ese procedimiento irregular deben ser declaradas como nulas. Testimonio del funcionario ORLANDO MADULEI quien manifestó que no ingreso al apartamento porque presuntamente traslado al detenido ELVIS HERNANDEZ ONTIVEROS con la premura que el caso requería al hospital Victorino santaella porque este manifestó que estaba tragado, termino que se utiliza en la jerga policial para aquellas personas que ingieren droga en dediles para intentar traficar con ellas, hecho este que resulto falso como lo demostraremos mas adelante al compararlas con la declaración de los testigos quienes manifestaron la presencia de 4 personas detenidas 2 hombres y 2 mujeres, es decir el ciudadano ELVIS HERNANDEZ ONTIVEROS se encontraba en el apartamento al momento de la llegada de los testigos y solo fue trasladado al hospital al menos 3 horas después de que manifestara en la situación de peligro de su vida en la que se encontraba. Declaración el funcionario BLADIMIR ORTEGANO quien manifestó que efectivamente si ingreso al apartamento, pero que el no realizo la revisión del mismo, es decir el no puede dar fe, que realidad existió la droga presuntamente incautada, es decir la declaración aportada por los funcionarios, en nada permite esclarecer la verdad de los hechos allí ocurridos. Ambos funcionarios manifestaron que el ciudadano Elvis Hernandez fue avistado en el pasillo del piso donde se encuentra el apartamento y que este al avistar a la comisión policial intento huir en veloz carrera cuando el pasillo del apartamento solo tiene aproximadamente 3 metros de largo y en el mismo hay una reja que da acceso al apartamento por lo cual resultaría imposible para cualquier ser humano desarrollar una veloz carrera en un área tan reducida. Es importante la declaración aportada por los 2 testigos quienes fueron buscados en las inmediaciones del edificio Rio Arriba, los ciudadanos ROBERTO GRATEROL Y DANIEL CAMEJO quienes en su declaración al parecer estuvieron en lugares distintos porque mientras uno de ellos fantaseo acerca de las cosas que vio o creyó ver ya que hablaba de la presencia de armas, mucho dinero, películas pornográficas, elementos estos que no aparecen reflejados en ninguna de las actas presentes en el expediente el otro testigo quien no fue capaz de diferenciar entre un apartamento y una casa en cambio al parecer solo veía lo que los funcionarios le mostraban, pero ambos coincidieron en dos hechos fundamentales y que deben ser considerados para emitir un pronunciamiento: ambos manifestaron que ingresaron al apartamento cuando ya los funcionarios estaban dentro de el mismo, es decir fueron buscados para justificar el allanamiento e igualmente ambos manifestaron que en el apartamento se encontraban 4 personas detenidas 2 hombres y 2 mujeres es decir la versión de que el ciudadano ELVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVEROS fue abordado en los pasillos del edificio se cae por su propio peso. Declaración aportada por el ciudadano ELVIS HERNANDEZ ONTIVEROS quien fue promovido como testigo por la defensa y quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción no solo su responsabilidad en el delito cometido, sino que manifestó que actuó en compañía de 2 ciudadanos de nacionalidad colombiana quienes le proporcionaron la droga que injirió es decir en su testimonio exculpo al resto de las personas que se encontraban presentes en el apartamento entre ellas a su esposa la ciudadana ROSMARY PARRA BRITO y quien se encontraba en el mismo porque el ciudadano hoy condenado le manifestó vía telefónica que se trasladara desde la ciudad de Maracay hasta la población de los teques para hacerle entrega de un dinero que se usaría en la manutención de ella y de su pequeña hija de 2 años de edad porque el se ausentaría del hogar por un periodo de tiempo indeterminado y cuando apenas tenia ella 30 minutos de haber llegado el apartamento, llego la comisión policial a realizar el citado allanamiento ilegal y que arrojo los resultados por todos conocidos, es decir el ministerio publico solicita sentencia condenatoria a una persona por el simple hecho de estar en el lugar equivocado y a la hora equivocada, como que si dicha desubicación espacio-temporal ya sea de la ciudadana en cuestión o de cualquier otro ciudadano esta contemplada como delito por nuestro ordenamiento jurídico. A este debate oral y público no fueron presentados los medios probatorios ofrecidos, es decir, no existe ninguna prueba de que la ciudadana ROSMARY PARRA cometió el delito por el cual el ministerio publico intenta condenarla y es en este juicio oral y público que se garantiza de que efectivamente se dio cumplimiento al debido proceso, y por tanto se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien lo refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, “la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador” y Es en el debate oral y publico que con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso y debido a la incomparecencia de los medios probatorios, como quedó establecido en el transcurso del debate, a pesar de las múltiples oportunidades en que el mismo fue suspendido para hacerlos comparecer, resulta imposible demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, por tanto, no surgieron elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, es decir no fueron aportados al presente proceso elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio ya que en nuestro sistema acusatorio la carga de la prueba recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que: “…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…” La insuficiencia probatoria, derivada de la incomparecencia de; testigos, funcionarios actuantes y expertos no permitió hacer un juicio de culpabilidad en contra de la hoy acusada, quedo demostrado que mi defendida se encontraba en ese apartamento de manera eventual porque había llegado apenas 30 minutos antes en búsqueda de un dinero para la manutención de su niña de apenas 2 años de edad y la suya propia porque su cónyuge se iba ausentar del hogar por un tiempo indeterminado. La Representación Fiscal no pudo demostrar su participación en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal del mismo. Es por ello que esta defensa técnica solicita a la ciudadana juez que en base a la lógica, la sana critica y la maxima de experiencia: sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana ROSMARY SOFÍA PARRA BRITO, que cesen todas las medidas restrictivas que pesan sobre ella y en consecuencia sea puesta en libertad desde esta misma sala, asimismo solicito me sea expedida copia certificada de la sentencia…”
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…Los defensores coincidieron en lo mismo, que nadie vio nada, que los funcionarios se contradijeron, que los testigos que dijeron que habían entrado al inmueble y visitaron lugar por lugar, que habían observado la sustancia una debajo de la cama y otra detrás de la cama, según la defensa ninguno vio nada, hay cosas que dijeron Mudalel que habían dicho que se preparaban personas eso se dijo en sala y usted lo escucho, la defensa Deisy Castro dice que por el hecho de no haber encontrado nada en el apartamento para hacer cosas de belleza, que ahora se usa una plancha, pero es que ni una plancha se consiguió,. que ella estaba vestida para salir, claro ella fue para tragarse los dediles ella no vive ahí, los testigos dijeron que Eskarle vive en el Zulia y trabaja en caracas y viaja constantemente, no indicaron un lugar de residencia lo que presumo es que ella vive en el Zulia, trabaja en caracas y se arregla el cabello en San Pedro , todos sabemos que ella no vive ahí, dice la defensa Castro que si yo alquilo una casa yo ni se para que lo alquilan, pero estamos hablando de una habitación que se alquilo y yo vivo en el inmueble, como no voy a saber que 3 hombres están en una habitación toda una noche, con los pocos medios de prueba se demostraron los hechos, los funcionarios no se contradijeron, hubo dos hallazgos uno en la habitación y uno en el mesón, Roberto dijo que en la cocina había un mesón, que tenia líquidos, polvo blanco y que en la habitación habían los potes, lo mismo dijo Daniel cierto que habían los funcionarios pero que no habían hecho la inspección, la defensa quiere hacer ver que el testigos se refería al otro condenado, Bladimir Ortegano no hizo la inspección pero si la hizo, me sorprende el defensor privado, cuando dice una persona que no tiene pasaporte como pretende que se lo va a tragar, pero la otra si tiene pasaporte entonces esta afirmando que si se lo va a tragar, entre la defensa hay contradicciones, solicito tome en consideración lo evacuado en sala y la sentencia condenatoria de los acusados y la confiscación de los bienes descritos, es todo…”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…Roberto observo cuando debajo y detrás de la cama encontraron la droga, quiere decir que fue en la habitación, Daniel el testigo declaro el día 09-07-2013 y dijo que en la sala del apartamento habían dos muchachos y dos muchachas, quienes son, es ella quien debe demostrar que las personas son culpables, que las cosas fueron localizadas en el cuarto, y también dijo que las cosas del cuarto y no observo ninguna otra incautación, el otro testigo Roberto Graterol dijo que no vio colección de dediles que le indicaron quienes eran las personas detenidas y que el funcionario lo dirigió a la droga, que es que dirija a alguien, que traiga a la señora y la dirija, cosa distinta es que entremos juntos y haya un hallazgo, a el solo le mostraron algo que no sabe decir de donde lo incautaron, el dijo que no encontraron mas evidencias, quiere decir que todo estaba en la habitación, que un funcionario moreno alto fue quien coloco las cosas en el mesón, el día 14-07-13 lo dijo en su declaración, y que mi defendida estaba vestida para salir, mal pretende la fiscal de que visto que no ha demostrado la culpabilidad poner en discordia a la defensa técnica, es todo…”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…la defensa no ha afirmado en su exposición ha querido hacer ver que nadie vio nada, pues si, si vieron, lo que quiero es dejar claro que los testigos llegaron posteriormente a la incautación de la droga, ellos no observaron donde fue la droga colectada, si había droga en el apartamento se consiguió en el cuarto, no es solo declarar, hay que tener certeza de la prueba, no podemos irnos a un juicio por sospecha, si existe alguna duda la misma debe acreditarse a favor de los acusados y no a favor del estado, esta en juego la libertad de los acusados, es todo…”.
Por ultimo, se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…Ante la falta de prueba del Ministerio Público se pretende a poner a la defensa a pelearnos, no existe prueba que permita establecer un reproche de culpabilidad por ello mantengo la solicitud de la sentencia absolutoria, y se de libertad desde la sala, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924 y Nº V-18.490.937, respectivamente; que: “…no deseaban declarar…” y la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, manifestó lo siguiente: “…Si deseo declarar, ciertamente me iba a arreglar el cabello ese día en el apartamento del señor Carlos, yo viví en Caracas viajaba en Maracaibo porque tenia mi familia, trabajaba en sabana grande en un local de ropa, tenia 1 mes y medio de embarazo por eso me fui a arreglar el cabello, están las pruebas, me iba a controlar el embarazo a Maracaibo, el día del allanamiento habían 10 funcionarios, no seis, habían 5 carros diferentes, luego que hacen el allanamiento sacan todo lo del cuarto principal hacen la requisa de mi cartera, ellos sacan el pasaporte y lo colocan en el mesón, claro estaba porque ellos lo colocaron ahí, como dice la fiscal si me iba a tragar como iba a hacer si estaba embarazada mes y medio de embarazo, no fueron 6 funcionarios, los testigos llegaran después que pusieron eso en el mesón, yo no iba a viajar, según la fiscal yo iba a ingerir esos dediles, me van a acusar de infanticidio, porque estaba a embarazada, tome en cuenta eso por favor, es todo…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 06 de octubre de 2011, siendo aproximadamente entre las 11:00 de la mañana y las 12:00 del día, en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde ocurrieron los hechos, lo cual fue ratificado por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, se comprobó que se trataba de un sitio cerrado, un inmueble unifamiliar de los denominados como apartamento, ubicado en un edificio de quince (15) niveles superiores, sobre una estructura de cinco (05) niveles que fungía como estacionamiento de vehiculo automotores, identificado con el Nº 6-09, conformado con tres (03) habitaciones, distribuida de la siguiente manera: (01) una habitación principal con baño como dormitorio, (01) una habitación como dormitorio, (01) un cuarto habilitado con un altar religioso, una sala-comedor con enlace directo a un área de cocina, que se comunica con un lavandero, un baño común; con lo que se comprueba que era un hogar y en esas residencias estaban constituidos muchos hogares, se encontraban los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente y el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, se presento una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; conformada por los funcionarios sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO y el inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, ingresaron al inmueble con los ciudadanos DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO y ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigos presénciales, los cuales fueron ubicados en la adyacencia de la entrada del edificio.
Estando en el inmueble los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; neutralizaron a las personas que estaban en el inmueble, trasladándola al espacio denominado sala, procedieron a conversar con ellos y se ordeno al inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; trasladara al penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, al Hospital Victorino Santaella, para que se le realizara evaluación medica y el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; participo en el procedimiento en el inmueble, se realizo la inspección y en la habitación principal se incauto detrás de la cama habían tres (03) envases plásticos donde estaban los condones con sustancias liquidas y sobre una repisa reposaban dos (02) envoltorios con polvo blanco de cocaína tipo cebollita para el momento se desconocía la composición, se realizo una prueba de orientación y se determino que era cocaína, lo cual se pudo comprobar con la ratificación que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, en donde se realizo fijaciones fotográficas y se determino su ubicación, aunado a ello se comprobó su ilicitud, con la ratificación que realizara la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, resultando ser OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual fue observado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO y ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigos presénciales, su incautación.
De igual forma, fue incautado en el procedimiento (02) dos pasaportes, unas libretas, los cuales fueron observadas por el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigo preséncial, lo cual fue ratificado por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA, experta; adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, peritaje realizado a dos (02) pasaportes, y determino lo siguiente: A) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 044820875, a nombre de LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA, fecha de emisión: 30/Abr/Apr/2011; fecha de vencimiento: 29/Abr/Apr/2016; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado y B) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 028448219, a nombre de HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, fecha de emisión: 08/Mayo/May/2010; fecha de vencimiento: 07/Mayo/May/2015; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado, los cuales resultaron autentico, documentos que solo debe ser utilizados para salir del país y por ser la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530 y el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, de nacionalidad venezolana, solo debe portar la cedula de identidad, no hay justificación que se portara los pasaportes, cuando su tramitación es mas engorrosa que la cedulación, siendo incautado en el inmueble en donde se realizo la inspección y fue ratificado por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, realizada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, al lugar en donde ocurrieron los hechos.
Por ultimo, se comprobó con la deposición del ciudadano DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO, en condición de testigo preséncial, cuando ingreso al inmueble vio en la sala a dos (02) muchachos y dos (02) muchachas; lo cual se relaciona con la declaración del al penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, quien indico que se encontraba en el inmueble cuando ingresaron los funcionarios policiales y los testigos, posteriormente se le ordeno al inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; trasladara al penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, al Hospital Victorino Santaella, para que se le realizara evaluación medica, es decir radiografía y aplicaran medicamento para que expulsara unos dediles, los cuales había ingerido en la habitación principal del inmueble que se inspecciono y ratifico el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, ubicada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, dicho funcionario debía esperar que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, descargaba los dediles, limpiarlos y contarlos, primero expulso tres (03) y después veinticuatro (24) dediles, lo cual se comprobó con la ratificación que realizara la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química Nº 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011, a TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto TRESCIENTOS SESETA y NUEVE (369) con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que pone en evidencia que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, pretendía salir del país transportando sustancia ilícita en dediles, lo que justifica que se incautara su pasaporte.
Por todo, lo antes expuesto no quedo la menor duda la participación en los hechos del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, era el dueño del inmueble y permitió que en su hogar se realizara actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas al exterior, no se comprobó que la habitación fuera alquilada, que desconocía lo que ocurría en esa habitación principal, que la droga fue colocada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; porque las características de los envoltorios expulsados por el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, coincidían con los características de los incautados en la habitación principal, tomando en cuenta que el penado manifestó que se los introdujo en ese inmueble el miércoles en la madrugada, es por ellos que quedo demostrado que los funcionarios policiales actuantes no la colocaron, como se pretendió argumentar y se comprobó con la comparación de las experticia química Nº 9700-130-10485 y 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente, ratificada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien las suscribió y el hecho que las acusadas LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, se encontraran en el lugar no era por simple casualidad, tenían conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble y participaría en dichas actividades; con respecto a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.568.530, se encontraba en el lugar con su pasaporte, tenia conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble, si bien es cierto que alego que se encontraba en estado de gravidez, no se comprobó y ventilo en el juicio oral y publico, manifestó que no podía ingerir los dediles, no significa que por otro medio pudiera realizar el transporte de la misma al exterior, no es creíble que estaba realizándose trabajos actividades de peluquería, porque los funcionarios actuantes, los testigos presénciales, no observaron aparatos eléctricos u otros objetos afines, incluso el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, manifestó que no sabia nada de ella, que no recordó, que no lo vio realizándose trabajo de peluquería, fue contradictorias su declaraciones cuando las partes controlaron su testimonio sobre el punto en particular, lo que hace que este Juzgador lo vea como una manera de justificar su presencia en el lugar y excluirla de los hechos, lo cual no puede considerarse por encontrarse en el lugar, tener su pasaporte y no estar realizándose nada en el cabello y por ultimo la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-18.490.937, estaba en el lugar porque era la pareja del penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, fue a buscar el dinero que le iba a dar por realizar la negociación de trasladar las sustancias ilícitas al exterior, tenia conocimiento de lo que se estaba haciendo en ese inmueble y se quedo esperando, no es justificable tal conducta para excluirla de los hechos y su participación, es por ello que son responsables de la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, los testigos presenciales y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala las experticias química Nº 9700-130-10485 y Nº 9700-130-10600, de fecha 21-10-2012 y 24-10-2012, respectivamente, en virtud de ser dos (02) experticia primero se ratifico la Nº 9700-130-10485, en la cual se dejo constancia que se recibió: A) OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS (TIPO DEDIL), elaboradas de la siguiente manera: material sintético tipo (látex) de color beige, atado con el mismo material y color, material sintético (tipo látex) de color beige, atados con el mismo material y color, material sintético (tipo látex) de color beige, atados con el mismo material y color y B) DOS (02) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de colores: uno (01) azul y uno (01) verde, atados con una banda elástica de color beige; la muestra (A) contenía un liquido de color ambar, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y SEIS POR CIENTO DE PUREZA (66,00%) y la muestra (B) contenía de un polvo de color blanco, con un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (57,18%) y la segunda experticia que ratifico la Nº 9700-130-10600, se dejo constancia que se recibió: TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS (TIPO DEDIL), elaboradas de la siguiente manera: material sintético tipo (látex) de color beige, atado con el mismo material y color, material sintético (tipo látex) de color beige, atados con el mismo material y color, material sintético (tipo látex) de color beige, atados con el mismo material y color, contenía un liquido de color beige, con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CUARENTA POR CIENTO DE PUREZA (40,00%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que las sustancias sometidas a su peritaje se estableció su pureza, forma, peso y sustancia, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias era ilícita y se reflejó en las experticias, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo, pureza y peso de las sustancias que fueron sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que las sustancias incautadas era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, con respecto a la Nº 9700-130-10485, se tomó para la muestra (A) una alícuota de diez (10) mililitros y la muestra (B) una alícuota de un (01) gramo correspondientes, para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° 1425009, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3343, de fecha 11/10/2012. De igual manera se determino que se encontró de SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO por cada CIEN (100) MILIGRAMOS de la muestra, el volumen total de la muestra fue de DOS (02) LITROS CON TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) MILILITROS, obteniéndose UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS Y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS DE COCAINA en previa extracción, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y con respecto a la Nº 9700-130-10600, se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes, para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° 1425010, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 3344, de fecha 11/10/2012. De igual manera se determino que se encontró de CUARENTA (40) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO por cada CIEN (100) MILIGRAMOS de la muestra, el volumen total de la muestra fue de NOVECIENTOS VEINTICUATRO (924) MILILITROS, obteniéndose TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA en previa extracción, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada.
La declaración realizada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en su condición de experta, manifestó que en la primera experticia 9700-130-10485, se realizo el peritaje a la muestra (A) a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS (TIPO DEDIL) y muestra (B) a DOS (02) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de colores: uno (01) azul y uno (01) verde, con un peso neto de la muestra (A) contenía un liquido de color ambar, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con SESENTA Y SEIS POR CIENTO DE PUREZA (66,00%) y la muestra (B) contenía de un polvo de color blanco, con un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ Y OCHO POR CIENTO DE PUREZA (57,18%) y en la segunda experticia Nº 9700-130-10600, se realizo el peritaje a TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS (TIPO DEDIL), contenía un liquido de color beige, con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con CUARENTA POR CIENTO DE PUREZA (40,00%), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la inspector GLENIA MORON DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.535.936, experta; adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, en la cual era para determinar la autenticidad o falsedad de dos (02) pasaportes; a continuación se detallo: A) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 044820875, a nombre de LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA, fecha de emisión: 30/Abr/Apr/2011; fecha de vencimiento: 29/Abr/Apr/2016; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado y B) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 028448219, a nombre de HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, fecha de emisión: 08/Mayo/May/2010; fecha de vencimiento: 07/Mayo/May/2015; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizaron un estudio técnico comparativo entre los recaudos cuestionados y su respectivo estándar de comparación autentico existente en la División con la finalidad de evaluar sus características de producción, inherente a soporte, diseño, tonalidades, marca de agua, imagen latente, microimpresiones, perfecta definición lineal, fibrillas multicolores y respuesta fluorescente, se empleo lupas manuales de diferentes dioptrias, microscopio binocular estereoscopico con puente incorporado para la observación simultanea y el video espectro comparador VSC2000/HR, se comprobó que los pasaportes Nº Nº 044820875 y 028448219, a nombre de los ciudadanos LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA y HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, respectivamente, calificados como dubilados eran auténticos y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el análisis de los documentos que fueron sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que era AUTENTICOS.
La declaración realizada por la inspectora GLENIA MORON DE FREITAS, en su condición de experta, manifestó que le realizo el peritaje a la muestra : A) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 044820875, a nombre de LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA y B) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 028448219, a nombre de HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, resultaron ser auténticos, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARLOS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto; adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, en la cual se dejo constancia que se realizo en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rio Arriba, Residencias Rio Arriba, Torre A, Piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda; se trataba de un cerrado que era un inmueble unifamiliar de los denominados como apartamento, ubicado en un edificio de quince (15) niveles superiores, sobre una estructura de cinco (05) niveles que fungía como estacionamiento de vehiculo automotores, identificado Nº 6-09, se orienta según los puntos cardinales oeste-este, conformado con tres (03) habitaciones, distribuida de la siguiente manera: (01) una habitación principal con baño como dormitorio, (01) una habitación como dormitorio, (01) un cuarto habilitado con un altar religioso, una sala-comedor con enlace directo a un área de cocina, que se comunica con un lavandero, un baño común; en la habitación principal con un baño privado, presentaba una cama matrimonial, un mesa de madera, un closet, en la pared había un mural pintado alusiva a Jesuscrito, unas columnas, un arco elaborado en drywall, detrás había un espacio en donde se encontró tres (03) envases de material sintéticos de diferentes tamaños, dos (02) con tapas de color rosado e inscripción en relieve donde se lee tuperware, un (01) sin tapa, contenía un liquido amarillento de fuerte olor desagradable almacenado en dos preservativos de látex tapado, en el envase mediano habían diecisiete (17) preservativos de látex llenos de un liquido amarillento turbio de olor desagradable y en el envase mas grande se encontraban veinte (20) preservativos de látex tapado, de un liquido amarillo oscuro, detrás de un porta retrato observaron dos (02) envoltorios uno de color verde y uno de color azul , con un polvo de color blanco y en el baño en la ducha se encontraba inhabilitado por estar ocupado por objetos, era usado como deposito; en una habitación con una cama de tamaño matrimonial tipo boxspring, también estaba un mueble tipo biblioteca con libros y adornos, un televisor en una mesa, al lado un baño de uso común, en la ultima habitación en donde se encontraba un altar con figuras religiosas de bulto y en un closet se albergaba otras figuras religiosas, en un espacio denominado como una cocina, con los objetos propios, en un mesón se encontró una bolsa de material sintético de color negro contentiva de cuarenta y cuatro (44) preservativos de látex, llenos de un liquido denso de color amarillo oscuro, también había una gran cantidad de preservativos sin uso, también se observo una balanza electrónica, dos teléfonos celulares, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un estudio técnico, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el análisis de la inspección que realizo en el lugar de los hechos, que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective ANGEL CARLOS ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, manifestó que le realizo la inspección técnica y fijaciones fotográficas en un inmueble unifamiliar de los denominados como apartamento, ubicado en un edificio de quince (15) niveles superiores, sobre una estructura de cinco (05) niveles que fungía como estacionamiento de vehiculo automotores, identificado como 6-09, ubicado en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rio Arriba, Residencias Rio Arriba, Torre A, Piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda; en la habitación principal con un baño privado, presentaba una cama matrimonial, un mesa de madera, un closet, en la pared había un mural pintado alusiva a Jesuscrito, unas columnas, un arco elaborado en drywall, detrás había un espacio en donde se encontró tres (03) envases de material sintéticos de diferentes tamaños, dos (02) con tapas de color rosado e inscripción en relieve donde se lee tuperware, un (01) sin tapa, contenía un liquido amarillento de fuerte olor desagradable almacenado en dos preservativos de látex tapado, en el envase mediano habían diecisiete (17) preservativos de látex llenos de un liquido amarillento turbio de olor desagradable y en el envase mas grande se encontraban veinte (20) preservativos de látex tapado, de un liquido amarillo oscuro, detrás de un porta retrato observaron dos (02) envoltorios uno de color verde y uno de color azul , con un polvo de color blanco y en la cocina, con los objetos propios, en un mesón se encontró una bolsa de material sintético de color negro contentiva de cuarenta y cuatro (44) preservativos de látex, llenos de un liquido denso de color amarillo oscuro, también había una gran cantidad de preservativos sin uso, también se observo una balanza electrónica, dos teléfonos celulares, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.504.116, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, fue en octubre de 2011, en Rio Arriba San Pedro, estado Miranda, por información obtenida de una persona que realizo una denuncio informo que en el piso 6, apartamento 6-09, residía una persona de nombre Carlos, quien se dedicaban al trafico internacional de droga vía intraorgánica, se conformo una comisión con seis (06) funcionarios, se trasladaron y realizaron una investigación de campo, como a las 11:00 de la mañana, se desplegaron por los pasillo y observaron a una persona, le preguntaron porque esta nervioso y dijo que había ingerido unos dediles que estaba por morir, siendo trasladado al hospital por dos (02) funcionarios Orlando Mubalel y Pedro González, se quedaron con la custodia hasta que expulso los objetos, manifestó que era amigo del dueño del apartamento y esporádicamente lo visitaba, el otro grupo de funcionarios se traslado al apartamento 6-09, se identificaron, abrieron espontáneamente e ingresamos con dos (02) testigos, los cuales ubicaron en planta baja, una vez que salen a trasladar al hospital al ciudadano que indico que había ingeridos unos dediles, en el lugar habían un (01) señor que era el dueño, dos (02) mujeres, identifico a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, quien indico que ella le manifestó que el señor siempre le arreglaba el cabello, pero no recordó haber visto nada relacionado con la peluquería y la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, estaba adormecida pensó que estaba ebria, las características del apartamento, tres (03) habitaciones, un (01) un cuarto destinado a cosas religiosas, otro cuarto principal tenia un baño, sala comedor y cocina a mano izquierda entrando un solo ambiente los dividía un mesón, su participación fue directa, transcribió el acta y realizo la custodia de la personas que estaban en el inmueble, los funcionarios que realizaron la inspección del apartamento fueron Daniel Hurtado y José Rodríguez, en presencia de los testigos, inspeccionaron la vivienda en la habitación principal detrás de la cama habían tres (03) envases plásticos donde estaban los condones con la sustancia liquida y sobre una repisa reposaban dos (02) envoltorios con polvo blanco de cocaína tipo cebollita para el momento se desconocía la composición, se realizo una prueba de orientación y se determino que era cocaína, en el mesón de la cocina allí había una bolsa negra de condones a su vez contenían sustancias liquidas que se desconocía su composición y con la prueba de orientación se obtuvo que era cocaína liquida, habían mas cien (100) condones llenos y como setenta (70) vacíos, una balanza, dos (02) pasaportes, un boleto para España Tenerife, documentos de propiedad de la vivienda, se trasladaron a los testigos y las evidencias a Caracas, explico con términos sencillos, en que consisto la labor como funcionario actuante, fue determinante para dar fe, sobre su testimonio en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, sirvió para evidenciar que en octubre de 2011, en Rio Arriba San Pedro, estado Miranda, se conformo una comisión con seis (06) funcionarios, se trasladaron y realizaron una investigación de campo, como a las 11:00 de la mañana, en el piso 6, apartamento 6-09, en donde residía una persona de nombre Carlos, quien se dedicaban al trafico internacional de droga vía intraorgánica, se desplegaron por los pasillo y observaron a una persona, se desplegaron por los pasillo y observaron a una persona que fue trasladada al hospital porque había ingeridos unos dediles, en el apartamento habían un (01) señor que era el dueño, dos (02) mujeres, su participación fue directa, transcribió el acta y realizo la custodia de la personas que estaban en el inmueble, inspeccionaron la vivienda en la habitación principal detrás de la cama habían tres (03) envases plásticos donde estaban los condones con la sustancia liquida y sobre una repisa reposaban dos (02) envoltorios con polvo blanco de cocaína tipo cebollita para el momento se desconocía la composición, se realizo una prueba de orientación y se determino que era cocaína, en el mesón de la cocina allí había una bolsa negra de condones a su vez contenían sustancias liquidas que se desconocía su composición y con la prueba de orientación se obtuvo que era cocaína liquida, habían mas cien (100) condones llenos y como setenta (70) vacíos, una balanza, dos (02) pasaportes, un boleto para España Tenerife, documentos de propiedad de la vivienda; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.995.846, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en octubre de 2011, en la ciudad de Los Teques en San Pedro, Valle Arriba algo así, en el piso 6, entre las 11:00 am y las 12:00 m; se presento una comisión conformada por los funcionarios Daniel Hurtado, Jean Rodríguez, José Rodríguez, David Ortegano, Pedro González y su persona, los jefes de la brigada nacional contra droga manejaban información de unos tragados, subió al edificio y en el pasillo venia saliendo una persona morena, joven y flaco, le dieron la voz de alto estaba nervioso y les dijo que lo llevaran a un hospital porque se sintió mal por haberse tragado unos dediles, a los jefes le dijo que venia del apartamento 609, le ordenaron que lo trasladaran al Hospital Victorino Santaella, fue en compañía de Pedro González y los demás funcionarios siguieron al apartamento que había dicho el muchacho, encontrándose en el Victorino fueron atendido por emergencia unas doctoras lo trataron y le dieron unos medicamentos para que expulsara, le hicieron una radiografía y se quedaron como hasta la madrugada mientras botaba los dediles, fueron como 30, sirvieron de testigo la doctoras y unas enfermeras, estaban presente cuando el expulso los dediles, después que la persona descargaba tenían que sacarlo de los excrementos, limpiarlos e irlos contarlos, primero 3 después 24 algo así, no ingreso al inmueble, no vio la detención de otras personas, no vio la incautación de evidencias, no sabe de donde se ubicaron los testigos, la persona atendida indico que no era de la localidad, al día siguiente obtuvo información que se incautaron mas dediles, una balanza y que fue detenido el dueño del apartamento y una muchacha, explico con términos sencillos, en que consisto la labor como funcionario actuante, fue determinante para dar fe, sobre su testimonio en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, sirvió para evidenciar que en octubre de 2011, en la ciudad de Los Teques en San Pedro, Valle Arriba algo así, en el piso 6, entre las 11:00 am y las 12:00 m; se presento una comisión conformada por los funcionarios Daniel Hurtado, Jean Rodríguez, José Rodríguez, David Ortegano, Pedro González y su persona, los jefes de la brigada nacional contra droga manejaban información de unos tragados, subió al edificio y en el pasillo venia saliendo una persona morena, joven y flaco, le dieron la voz de alto estaba nervioso y les dijo que lo llevaran a un hospital porque se sintió mal por haberse tragado unos dediles, a los jefes le dijo que venia del apartamento 6-09, le ordenaron que lo trasladaran al Hospital Victorino Santaella, fue en compañía de Pedro González, encontrándose en el Victorino fueron atendido por emergencia unas doctoras lo trataron y le dieron unos medicamentos para que expulsara, le hicieron una radiografía y se quedaron como hasta la madrugada mientras botaba los dediles, fueron como 30, sirvieron de testigo la doctoras y unas enfermeras, estaban presente cuando el expulso los dediles, después que la persona descargaba tenían que sacarlo de los excrementos, limpiarlos e irlos contarlos, primero 3 después 24 algo así, no ingreso al inmueble, no vio la detención de otras personas, no vio la incautación de evidencias, no sabe de donde se ubicaron los testigos, la persona atendida indico que no era de la localidad, al día siguiente obtuvo información que se incautaron mas dediles, una balanza y que fue detenido el dueño del apartamento y una muchacha; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.926, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que fue hace como un año, entre las 2:00 o 3:00 de la tarde, en la calle por San Pedro de Los Altos, estaba buscando trabajo, se desvió y estaba perdido, estaba en parasistema y vio a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le pregunto sobre el lugar, estaba al frente de un edificio grande de varios pisos, no recordó el color, también había un kiosco grande, estacionamiento y un barrio al frente, se encontraba solo y le pidieron que prestara al apoyo como testigo para realizar un allanamiento en un apartamento y lo llevaron con otro muchacho que andaba en una bicicleta, vio cuando lo abordaron era de la zona, subieron por el estacionamiento y una escaleras, ya habían funcionarios en el apartamento como unos 6, 8 o 10, cree que era en el piso 5, no observo que se realizara inspección corporal, el apartamento estaba distribuido con un cuarto al lado izquierdo con un baño, a mano derecho otro cuatro, al frente estaba otro cuarto de santeria, en el medio estaba la sala cocina comedor, le colocaron unos guantes, cuando llego al inmueble los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le mostraron unas pruebas de droga, le enseñaron varios objetos drogas, armamentos, unas computadoras, una video cámara, con un video porno, que habían conseguido, la cantidad, las personas detenidas, los pasaron por los cuartos, la cocina, en la cocina, había un mesón un peso, liga, condones con liquido, una bolsa con polvo de color blanco, papel de aluminio, en el cuarto a mano izquierda entrando estaba la cámara de video, unas libretas a mano derecha, unas botellas, unos potes con orina y droga, unos potes de plástico con tapa hermética transparente, tapa amarilla, como peroles de comida, para llevar al trabajo, como unos cinco (05), uno debajo de la cama y los otros detrás de la cama, detrás del colchón, una cama escritorio una computadora, como era técnico de computadora, los funcionarios le pidieron que la revisara, pero el dueño no dio la clave, también había varios cd, cajas de cartón, ropa, bolsos, dijeron que era del dueño del apartamento era un señor moreno, delgado de cuarenta años y algo mas o menos, estaba sentado en un sofá en la sala y dos (02) señoritas, una de contextura, pelo rubio, castaño, no observo que se le estuviera realizando arreglos de peluquería y tampoco observo objeto relacionado con el ramo, la otra era mas flaquita, morena, estaba vestida como para salir, se estaba quejando que le dolía demasiado el estomago, reconoció a todos los acusados en la sala, como las mismas personas que estaban en el inmueble, el procedimiento duro como dos (02) o tres (03) horas, los montaron con el otro compañero en unas de las unidades, lo trasladaron hasta Caracas, Parque Carabobo y por ultimo fueron a la avenida Panteón, explico con términos sencillos, lo que percibió con sus sentidos, fue determinante para dar fe, sobre su testimonio en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, sirvió para acreditar que los hechos ocurrieron en la calle por San Pedro de Los Altos, al frente de un edificio grande de varios pisos, no recordó el color, también había un kiosco grande, estacionamiento y un barrio al frente, presto apoyo como testigo para realizar un allanamiento en un apartamento y lo llevaron con otro muchacho que andaba en una bicicleta, subieron por el estacionamiento y una escaleras, le mostraron unas pruebas de droga, le enseñaron varios objetos drogas, armamentos, unas computadoras, una video cámara, con un video porno, que habían conseguido, la cantidad, las personas detenidas, los pasaron por los cuartos, la cocina, en la cocina, había un mesón un peso, liga, condones con liquido, una bolsa con polvo de color blanco, papel de aluminio, en el cuarto a mano izquierda entrando estaba la cámara de video, unas libretas a mano derecha, unas botellas, unos potes con orina y droga, unos potes de plástico con tapa hermética transparente, tapa amarilla, como peroles de comida, dijeron que el dueño del apartamento era un señor moreno, delgado de cuarenta años, estaba sentado en un sofá en la sala y dos (02) señoritas, una de contextura, pelo rubio, castaño, no observo que se le estuviera realizando arreglos de peluquería y tampoco observo objeto relacionado con el ramo, la otra era mas flaquita, morena, estaba vestida como para salir, se estaba quejando que le dolía demasiado el estomago, reconoció a todos los acusados en la sala, como las mismas personas que estaban en el inmueble, el procedimiento duro como dos (02) o tres (03) horas, los montaron con el otro compañero en unas de las unidades, lo trasladaron hasta Caracas, Parque Carabobo y por ultimo fueron a la avenida Panteón, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CAMEJO MANZO DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.116.148, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que fue como hace 1 año mas o menos, por las Residencias Rio Arriba, avenida Bicentenario, cerca de donde vive, iba pasando cerca y solo, venia de hacer ejercicios en bicicleta, era como medio día y un (01) funcionario le pidió la colaboración y del otro lado habían cuatro (4) funcionarios, lo agarraron de testigos a el y a otro muchacho que venia de Tejerías y le dijeron que quedaba el Terminal, subió muchas escaleras, no recordó el piso, ingreso con el otro muchacho, ya habían dos (02) funcionarios dentro del inmueble, en la sala habían dos (02) muchachos y dos (02) muchachas tenían jeans, no habían revisado la casa, por eso lo buscaron a ellos como testigos, subieron los funcionarios con ellos estaban uniformados, eran como 5 o 6, revisaron la casa, tenia dos (02) cuartos, en uno cuarto habían unos santos y el otro se encontraron unos peroles con unas cosas liquidas, encima de la cama, habían muchas bolsas con condones, una computadora, unos cd, una cocina, un baño, no encontraron nada, después que sacaron lo que estaba en el cuarto lo llevaron a la cocina lo pesaron, le colocaron otro liquido y se puso azul, el otro testigo estaba mas cerca el estaba hurgando, el solo hacia ver, era la primera vez que estaba en un procedimiento, no observo que sacaran televisores, dvd, no se incauto un arma de fuego, se retiraron del lugar a las 4:00 de la tarde, fueron al Paso y después a Caracas, explico con términos sencillos, lo que percibió con sus sentidos, fue determinante para dar fe, sobre su testimonio en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el ciudadano CAMEJO MANZO DANIEL EDUARDO, sirvió para acreditar que los hechos ocurrieron hace 1 año mas o menos, por las Residencias Rio Arriba, avenida Bicentenario, lo agarraron de testigos a el y a otro muchacho, subieron con los funcionarios a una casa y en unos de los cuartos encontraron unos peroles con unas cosas liquidas, encima de la cama, habían muchas bolsas con condones, una computadora, unos cd, después que sacaron lo que estaba en el cuarto lo llevaron a la cocina lo pesaron, le colocaron otro liquido y se puso azul, el otro testigo estaba mas cerca el estaba hurgando, el solo hacia ver, era la primera vez que estaba en un procedimiento, en la sala habían dos (02) muchachos y dos (02) muchachas tenían jeans, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que estaba en el apartamento del señor Carlos, no era inquilino, eran los Colombianos, los conoció el domingo y el lunes llego al apartamento, por medio de un contacto de Maracay, le ofrecieron viajar y le iban a dar 7.000 mil euros cuando llegara a España, tenia que llevar dediles, se estaba preparando para el viajar, no sabe de donde era el dinero y no se lo llegaron a entregar, como a las 11:30 de la mañana, llego al apartamento su pareja Rosmary Sofia Parra, tenían un año de relación, ella tiene una niña, vivía en Maracay, le dio la información de donde se encontraba por teléfono, su esposa no sabia lo que el estaba haciendo, solo le iba a entregar el dinero, cuando llego le contó, no le gusto y solo se quedo para esperar el dinero, le pidió que se quedara, estaba esperando a los Colombianos, no tenia ni veinte (20) minutos, como a las 12:00 del día, 6 jueves, llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en la habitación principal, apuntando con arma de fuego, con los dos (02) testigos eran unos muchachos jóvenes, realizaron el allanamiento, incautaron la droga, lo detuvieron a todos y después lo llevaron al Hospital con dos (02) funcionarios, no le dijo nada ellos dedujeron porque tenia la reservación del hotel, los dediles estaban allí, ellos se lo imaginaron, entablo conversación con ellos y le dijo que estaba haciendo, en el inmueble habían cuatro (04) personas, el dueño, su expareja, la otra muchacha, no sabe cuando llego pero el jueves ya estaba allí, le estaban arreglando el cabello, pero no vio, no sabe nada de la muchacha y el, durmió en la habitación principal con los dos (02) Colombianos ellos eran inquilinos del dueño, no sabe desde cuando se encontraban allí, cuanto fue el costo y si conocían el Sr. Carlos, era la primera negociación que hacia, cuando llego el martes en la noche le presentaron al Sr. Carlos y le dijeron que iba estar unos días allí, el miércoles en la madrugada se trago los dediles en el cuarto principal, los colombianos lo ayudaron con los dediles, ese mismo día fueron a la Cascada compraron todas las cosas y el boleto de avión, no sabe si el Sr. Carlos tenia conocimiento, el miércoles observo al Sr. Carlos salio temprano entre las 8:00 a 9:00 de la mañana, era barbero, no sabe a que hora regreso, el día jueves llego el chofer de los colombianos al edificio y llamo a los colombianos y le dijo que habían muchos policías, los colombianos salieron como a las 11:00 de la mañana, mientras se realizaba la inspección estaban en la sala, la droga estaba en la habitación donde se encontraba en un estante y en una mesa, su esposa entro a la habitación como 20 minutos, el señor Carlos durmió en el cuarto a mano derecha, nunca converso con el; lo que estaba haciendo, los funcionarios estaban de civil, los llevaron a las 3:00 de la tarde al hospital y cuando salio de la habitación habían otros funcionarios, la droga no la coloco el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, era de los colombianos, la que estaba en el mesón no sabe si era de los colombianos, no la vio, explico con términos sencillos, cuales fueron sus acciones con sus acciones y lo que percibió con sus sentidos, fue determinante para dar fe, sobre su testimonio en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el ciudadano EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, sirvió para acreditar que estaba en el apartamento del señor Carlos, por medio de un contacto de Maracay, le ofrecieron viajar y le iban a dar 7.000 mil euros cuando llegara a España, tenia que llevar dediles, se estaba preparando para el viajar, como a las 11:30 de la mañana, llego al apartamento su pareja Rosmary Sofia Parra, le iba a entregar el dinero, se quedo para esperar el dinero, le pidió que se quedara, estaba esperando a los Colombianos, no tenia ni veinte (20) minutos, como a las 12:00 del día, 6 jueves, llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en la habitación principal, apuntando con arma de fuego, con los dos (02) testigos eran unos muchachos jóvenes, realizaron el allanamiento, incautaron la droga, lo detuvieron a todos y después lo llevaron al Hospital con dos (02) funcionarios, en el inmueble habían cuatro (04) personas, el dueño, su expareja, la otra muchacha, no sabe cuando llego pero el jueves ya estaba allí, le estaban arreglando el cabello, pero no vio, no sabe nada de la muchacha, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, suscritos por la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y la T.S.U. ANDREINA GUZMAN, experta profesional I y experta técnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes se citaron en trece (13) oportunidades y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experta T.S.U. ANDREINA GUZMAN, no obstante dicha prueba fue ratificada solamente por la experta la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en donde indico que realizo el peritaje a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, las sustancias incautadas en el procedimiento, fue una experta con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011, suscritos por la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA y la T.S.U. MARJORIE MARCANO, experta profesional I y experta técnico I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes se citaron en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experta T.S.U. MARJORIE MARCANO, no obstante dicha prueba fue ratificada solamente por la experta la químico FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, en donde indico que realizo el peritaje a TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto TRESCIENTOS SESETA y NUEVE (369) con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, sustancia incautada en el procedimiento, fue una experta con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, suscritos por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA y NEL MUJICA, expertos; adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes se citaron en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial del experto NEL MUJICA, no obstante dicha prueba fue ratificada solamente por la experta la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA, en donde indico que realizo el peritaje para determinar la autenticidad o falsedad de dos pasaportes, a continuación se detalla: A) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 044820875, a nombre de LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA, fecha de emisión: 30/Abr/Apr/2011; fecha de vencimiento: 29/Abr/Apr/2016; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado y B) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 028448219, a nombre de HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, fecha de emisión: 08/Mayo/May/2010; fecha de vencimiento: 07/Mayo/May/2015; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado, los cuales resultaron ser auténticos, fue una experta con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, sitio del suceso, donde se realizó la detención de los acusados, la incautación de la presunta sustancia ilícita y la demostración que el lugar se trataba de un conjunto residencial, en donde se albergaba varios hogares al igual que dicho inmueble, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
Una vez analizada individualmente cada una de las pruebas y concatenados entre sí, este Juzgador considero que no pudo apreciar y valorar la declaración de los ciudadanos SANCHEZ OSORIO RUBEN DARIO y RIVERO PAREDES JOSE ARCADIO, en condición de testigos referenciales, por no tener conocimientos de los hechos y las pruebas documentales como lo son la experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha 25-10-2011, suscritos por la detective ROXANA MUJICA y el asistente administrativo JHONDERWILL VIVAS; expertos, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, suscritos por los T.S.U. RAFAEL RIERA y ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, suscritos por el licenciado FRANKLIN CONTRERAS y el T.S.U. ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; informe medico, de fecha de 07-10-2011, suscrito por el medico internista REGULO J. PEREZ R., Medicina Interna Terapia Intensiva, adscrito al Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Victorino Santaella y el informe medico, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el medico cirujano CARLOS F. ROJAS G., adscrito al Hospital Victorino Santaella, por no haber sido ratificada por los expertos que la suscribieron o interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, a continuación se detalla la fundamentación:
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano SANCHEZ OSORIO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.907, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…SANCHEZ OSORIO RUBEN DARIO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.121.907, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 29.10.81 edad: 31, profesión u oficio: conductor, grado de instrucción: 3er año aprobado, quien de seguidas expuso: “Yo soy vecino de Eskarlem, yo le facilitaba el traslado a ella de Maracaibo a Caracas, soy chofer de expresos occidente se me hacia fácil conseguirle el pasaje de cortesía, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Desde cuando eres conductor? Hace 6 años, ¿En que línea trabajas? Expresos Occidente me retire, ¿Para el año 2011 para donde realizaban los viajes? Para toda Venezuela, pero concurríamos Maracaibo Carcas, ¿Con que frecuencia la señorita Eskarlem viaja con usted? Dos veces al mes, si ella tenia que hacer lago en Maracaibo ella me avisaba, ¿Para mediados de octubre 20211 le solicito un viaje? Si, me llamo una vez, para ir a Maracaibo ¿Para el 06/10 ella lo llamo para que la trasladara de caracas a Maracaibo? Antes de la fecha que menciono ella me comunico yo le dije que si que tratara de estar temprano en el hospital que ella iba a peluquearse y que nos veíamos en la Terminal, ¿Sabe donde queda la peluquería? no, ¿La acompañaba a unos lugares? No, ¿Dónde la esperaba? En el Terminal de prados de maría, ¿Después que volvió? No supe mas nada de ella, ¿Por qué? No, ¿Recuerda el numero del que comunicaba con usted? No recuerdo ella me llamaba de teléfonos alquilados, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO quien no realizo preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien no realizo preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Manuel? No, ¿Al señor Parra Brito? no, ¿Y a Labarca Eskarlem? Solo de vista, ¿A Hernández Ontiveros Ervis Esteban? No, ¿Cuánto tiempo la conoce de vista? Somos vecinos 10, 15, 20 años, ¿Cuál es le lugar de residencia de Eskarlem? Sector los haticos, en maracaibo, ¿A que profesión se dedica? En caracas le pregunte y me dijo que estaba en una tienda de ropa, ¿Ella le dijo donde quedaba? En caracas, ¿Y vive en Maracaibo? Si, ¿Con que frecuencia en el año 2011 usted le consiguió los pasajes? De Maracaibo a Caracas fueron varias veces en el transcurso del año, la ultima vez que cuadramos es que ella necesitaba salir de caracas a Maracaibo, ¿Ese día la logro ver o ella lo llamo? Ella me llamo para ir a Maracaibo no la volví a ver, ¿Hora de la llamada? No recuerdo, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Usted es vecino de quien? De Eskarlem, ¿De donde son vecinos?¨en Maracaibo, es todo”. Cesan las preguntas. ….”.
La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales por no encontrarse en el lugar de los hechos, era amigo de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, por vivir en Maracaibo, le realizaba el traslado, se conoce desde hace 20 años, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, es por ello que la declaración ciudadano SANCHEZ OSORIO RUBEN DARIO, sobre los hechos, no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano RIVERO PAREDES JOSE ARCADIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.188, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“….JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.708.188, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, fecha de nacimiento: 13/11/1971 edad: 41 profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, quien de seguidas expuso: “El día 4 de octubre Eskarlem me llama para decirme que necesita dinero para irse a Maracaibo porque estaba embarazada y necesitaba irse a donde ella vive, yo le hice un deposito el día 5 de octubre aquí tengo el original y una copia aquí esta, el día siguiente la llamo para ver como estaba y si había llegado a Maracaibo y no respondió me quede con la preocupación que no sabia nada como a los 5 días me llamo y me dijo que estaba detenida en caracas del caso del que se habla, yo vine a ver si la podía visitar para ver que pasaba pero fue imposible ella estaba en el rosal, a raíz de eso llame a su familia por medio de Rubén Darío le avise a su familia una vez que nos pusimos en contactos yo la conocí a ella en Maracaibo y tuve con ella una relación intima en Maracaibo pero aquí en Caracas no porque eran muy pocas veces que nos veíamos, me digno que trabaja aquí pero no se mas nada nos vimos aquí cuando su papa, su mama y su hermano vinimos a la defensoría nos conocimos y nos vimos y la vinimos a visitar en el inof, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Desde cuando la conoce? Octubre 2010, ¿Quién se la presento? Rubén Sánchez, ¿Qué trato tiene con Eskarlem? Nosotros nos conocimos un día el me la presento y fuimos a Cabimas y tomamos unos traguitos pasaron los días las semanas en una oportunidad volví a salir con ella se queda conmigo en Ciudad Ojeda en un apartamento y tuvimos intimidad de ahí en adelante nos comunicamos por teléfono, yo soy casado pero la ayudaba de vez en cuando le hacia un deposito, mi sorpresa es que es llamada que ella me hace a los 5 o 6 días después que le hice el deposito porque se iba a Maracaibo en vista de esto por medio de ,mi trabajo su mama su papa me decía unas cosas yo dije yo desconozco la situación ella me dijo que se había ido a cortar el cabello y que la había detenido y las veces que la vi fue en el inof, ¿Cuándo le dijo eso? El día que me llamo, como el 10/10 por ahí, ella me pidió dinero porque se iba a reglar los cabellos y que se vina a Maracaibo como a los 5 días ella me dice que esta detenida en el rosal, si me fui a cortar el cabello donde me arreglaba los pelos y llego una comisión, ¿Sabe usted por esa relación donde se hacia los arreglos de cabello? No doctora nunca supe donde, en caracas solo nos vimos una sola vez, yo andaba con mis dos hijas y solo nos vimos ahí, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO quien no realizo preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien no realizo preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿indique si conoce de vista a Carlos Manuel Graterol? No, ¿A Rosmary Sofía? Tampoco, ¿A Labarca Eskarlem? A ella si, ¿A Esteban? No, ¿Lugar de residencia de Eskarlem? En Maracaibo, los haticos ¿A que se dedicaba Eskarlem? Estaba estudiando, ¿Qué le dijo cuando la llamo? Que necesitaba dinero porque estaba embarazada, para los pasajes y para arreglarse los cabellos, ¿Cuál fue la ultima oportunidad que hablo con ella? el día 5 cuando le certifique que había hecho el deposito, ¿Sabe donde estaba Eskarlem luego del 5 de octubre de 2011? En caracas, ¿Sabe el lugar? no, es todo”. Cesan las preguntas. Se deja constancia que el TRIBUNAL no realizo preguntas. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales por no encontrarse en el lugar de los hechos, era amigo de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, porque se la presento el ciudadano SANCHEZ OSORIO RUBEN DARIO, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, es por ello que la declaración ciudadano RIVERO PAREDES JOSE ARCADIO, sobre los hechos, no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha 25-10-2011, suscritos por la detective ROXANA MUJICA y el asistente administrativo JHONDERWILL VIVAS; expertos, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, peritaje realizado a dos (02) teléfonos celulares incautados en el procedimiento, quienes se citaron en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos, igualmente se solicito un intérprete y no se recibió información alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición de los expertos y/o interprete, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no puede valorar a la experticia informática Nº 9700-227-977-11, de fecha 25-10-2011, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, suscritos por el licenciado FRANKLIN CONTRERAS y el T.S.U. ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a UNA (01) BALANZAS y setenta y OCHO (78) PRESERVATIVOS, quienes se citaron en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos, igualmente se solicito un intérprete y no se recibió información alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición de los expertos y/o interprete, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no puede valorar a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, de fecha de 11-10-2011, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, suscritos por los T.S.U. RAFAEL RIERA y ELIECER MEDINA, experto; adscritos a la División de Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a TRES (03) ENVASES plásticos de color verde, con inscripciones en relieve de TUPPEWARE, con capacidad de 4,3 y 1 litros, respectivamente, quienes se citaron en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos, igualmente se solicito un intérprete y no se recibió información alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición de los expertos y/o interprete, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no puede valorar a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-2062-AEF-1598, de fecha de 25-10-2011, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el informe medico, de fecha de 07-10-2011, suscrito por el medico internista REGULO J. PEREZ R., Medicina Interna Terapia Intensiva, adscrito al Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Victorino Santaella; realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, donde se dejó constancia de las características y estado de salud del acusado, quien se cito en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos, igualmente se solicito un intérprete y no se recibió información alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición de los expertos y/o interprete, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no puede valorar el informe medico, de fecha de 07-10-2011, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el informe medico, de fecha de 06-10-2011, suscrito por el medico cirujano CARLOS F. ROJAS G., adscrito al Hospital Victorino Santaella; realizada al acusado ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO, donde se dejó constancia de las características y el estado de salud del acusado, quien se cito en trece (13) oportunidades por la fuerza pública y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos y el Representante del Ministerio Publico o presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de los expertos, igualmente se solicito un intérprete y no se recibió información alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición de los expertos y/o interprete, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no puede valorar el informe medico, de fecha de 07-10-2011, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y los Defensores Publico y Privados, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Tomando en cuenta el criterio del Máximo Tribunal de la Republica, se debe considerar que los delitos juzgado en el Juicio oral y público son considerados como graves, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales y por el simple hecho que no se contara con todos los funcionarios actuantes y expertos no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de las sustancias incautas y su estado liquido, el lugar en donde se incautó, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una presunta denuncia, cual fue manifestado por el inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS y sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga y los ciudadanos DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO y ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigos presénciales, los cuales fueron ubicados en la adyacencia de la entrada del edificio y el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, quien se encontraba en el inmueble cuando ingresaron los funcionarios y los testigos presénciales, en compañía de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; no se creo duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados, el penado y la incautación de las sustancias ilícitas, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; quien suscribió y ratifico en el Juicio Oral y Publico la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, realizada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, incautación que se realizo en la habitación principal, siendo llevada a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I, suscribió y ratifico en el Juicio Oral y Publico, la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente.
Estos indicios se fundamentaron con la testimonial del inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; quien traslado al penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, al Hospital Victorino Santaella, para que se le realizara evaluación medica y el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; participo en el procedimiento en el inmueble y se incauto en la habitación principal detrás de la cama habían tres (03) envases plásticos, condones con sustancias liquidas y sobre una repisa reposaban dos (02) envoltorios con polvo blanco de cocaína tipo cebollita para el momento se desconocía la composición, se realizo una prueba de orientación y se determino que era cocaína, lo cual se pudo comprobar con la ratificación que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, en donde se realizo fijaciones fotográficas y se determino su ubicación, aunado a ello se comprobó su ilicitud, con la ratificación que realizara la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, resultando ser OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual fue observado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO y ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigos presénciales, su incautacion.
De igual forma, fue incautado en el procedimiento (02) dos pasaportes, unas libretas, los cuales fueron observadas por el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, en condición de testigo preséncial, lo cual fue ratificado por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA, experta; adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, peritaje realizado a dos (02) pasaportes y determino lo siguiente: A) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 044820875, a nombre de LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA, fecha de emisión: 30/Abr/Apr/2011; fecha de vencimiento: 29/Abr/Apr/2016; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado y B) UN (01) PASAPORTE de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 028448219, a nombre de HERNANDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, fecha de emisión: 08/Mayo/May/2010; fecha de vencimiento: 07/Mayo/May/2015; contentivo de treinta y cuatro (34) paginas calificado como debitado, los cuales resultaron autentico, documentos que solo debe ser utilizados para salir del país y por ser la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530 y el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, de nacionalidad venezolana, solo debe portar la cedula de identidad, no hay justificación que se portara los pasaportes, cuando su tramitación es mas engorrosa que la cedulación, siendo incautado en el inmueble en donde se realizo la inspección y fue ratificado por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, realizada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, al lugar en donde ocurrieron los hechos.
Por ultimo, se comprobó con la deposición del ciudadano DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO, en condición de testigo preséncial, cuando ingreso al inmueble vio en la sala a dos (02) muchachos y dos (02) muchachas; lo cual se relaciona con la declaración del penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, quien indico que se encontraba en el inmueble cuando ingresaron los funcionarios policiales y los testigos, posteriormente se le ordeno al inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; lo trasladara al Hospital Victorino Santaella, para que se le realizara evaluación medica, es decir radiografía y aplicaran medicamento para que expulsara unos dediles, los cuales había ingerido en la habitación principal del inmueble que se inspecciono y ratifico el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; que suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, ubicada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, dicho funcionario debía esperar que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, descargaba los dediles, limpiarlos y contarlos, primero expulso tres (03) y después veinticuatro (24) dediles, lo cual se comprobó con la ratificación que realizara la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química Nº 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011, a TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto TRESCIENTOS SESETA y NUEVE (369) con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que pone en evidencia que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, pretendía salir del país transportando sustancia ilícita en dediles, lo que justifica que se incautara su pasaporte.
Por todo, lo antes expuesto no quedo la menor duda de la participación en los hechos del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, era el dueño del inmueble y permitió que en su hogar se realizara actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas al exterior, no se comprobó que la habitación fuera alquilada, que desconocía lo que ocurría en esa habitación principal, que la droga fue colocada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; porque las características de los envoltorios expulsados por el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, coincidían con los características de los incautados en la habitación principal, tomando en cuenta que el penado manifestó que se los introdujo en ese inmueble el miércoles en la madrugada, es por ellos que quedo demostrado que los funcionarios policiales actuantes no la colocaron, como se pretendió argumentar y se comprobó con la comparación de las experticia química Nº 9700-130-10485 y 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente, ratificada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien las suscribió y el hecho que las acusadas LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, se encontraran en el lugar no era por simple casualidad, tenían conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble y participaría en dichas actividades; con respecto a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.568.530, se encontraba en el lugar con su pasaporte, tenia conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble, si bien es cierto que alego que se encontraba en estado de gravidez, no se comprobó y ventilo en el juicio oral y publico, manifestó que no podía ingerir los dediles, no significa que por otro medio pudiera realizar el transporte de la misma al exterior, no es creíble que estaba realizándose trabajos actividades de peluquería, porque los funcionarios actuantes, los testigos presénciales, no observaron aparatos eléctricos u otros objetos afines, incluso el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, manifestó que no sabia nada de ella, que no recordó, que no lo vio realizándose trabajo de peluquería, fue contradictorias su declaraciones cuando las partes controlaron su testimonio sobre el punto en particular, lo que hace que este Juzgador lo vea como una manera de justificar su presencia en el lugar y excluirla de los hechos, lo cual no puede considerarse por encontrarse en el lugar, tener su pasaporte y no estar realizándose nada en el cabello y por ultimo la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-18.490.937, estaba en el lugar porque era la pareja del penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, fue a buscar el dinero que le iba a dar por realizar la negociación de trasladar las sustancias ilícitas al exterior, tenia conocimiento de lo que se estaba haciendo en ese inmueble y se quedo esperando, no es justificable tal conducta para excluirla de los hechos y su participación, es por ello que son responsables de la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Es importante destacar que del acervo probatorio se presentaron varias contradicciones, a continuación de detalla: de la declaración realizada por el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.504.116, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga, se comprobó lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo a las 11:00 de la mañana; 2.) que detuvieron al penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, en los pasillos le dio la voz de alto, porque corrió y se observo nervioso y le solicito que lo llevaran a una clínica porque había ingerido unos dediles; 3.) que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, le indico de donde venia, le informo el cual era el apartamento, ubicado en el piso 6; 4.) que participaron seis (06) funcionarios policiales, que no estaban uniformados; 5.) que se trasladaron en tres (03) vehículos no identificados y uno (01) estaba identificado y la deposición realizada por el inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.995.846, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga, se evidencio lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo entre las 11:00 a las 12:00 del día; 2.) que detuvieron al penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, porque venia saliendo, no corrió y los abordo y le solicito que lo llevaran al hospital porque había ingerido unos dediles; 3.) que participaron seis (06) funcionarios policiales, que no estaban uniformados; 4.) que se trasladaron en dos (02) vehículos no identificados; 5.) que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, expulso primero 3 dediles y después 24 dediles; 6.) que en el apartamento estaba el dueño del inmueble y una muchacha; 7.) que no ingreso en el apartamento.
De igual manera, se analizo la afirmaciones realizadas por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.926, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo entre las 2:00 a las 3:00 de las tarde; 2.) que se incauto cámara de video, con una cinta porno, una computadora, dvd, un arma de fuego, ligas, unas botellas, unos potes con orina, condones; 3.) que participaron seis (06), ocho (08) o diez (10) funcionarios policiales, que no estaban uniformados; 4.) que resultaron aprehendidos un (01) señor y dos (02) muchachas; 5.) que la presunta droga se encontraban en cinco (05) potes de comida, de cocina; 6.) que el apartamento estaba ubicado en el piso 5 y de la exposición realizada por el ciudadano DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.148, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio lo siguiente: 1.) que el procedimiento no se incauto arma de fuego; 2.) que participaron cinco (05) o seis (06) funcionarios policiales, que estaban uniformados; 3.) que resultaron aprehendidos (02) dos muchachos y dos (02) muchachas; 5.) que el apartamento estaba conformado por dos (02) habitaciones;
Por ultimo, de la manifestación que realizara el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo a las 12:00 del dia; 2.) que los funcionarios policiales ingresaron al inmueble y se encontraban los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente y el, en el inmueble; 3.) que el procedimiento no se incauto la droga en la habitación principal; 4.) que la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.568.530, que no vio cuando llego, que no recordó si se le realizo trabajos de peluquerías, que no sabe nada de ellos, se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos y de sus autores, no hicieron crear duda sobre los hechos y su responsabilidad.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, no prestaron declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de pruebas, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, es decir los acusados tuvieron el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración del inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS y el sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga, solo constituye indicios de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no obstante se prescindió de varios funcionarios policiales y expertos, se contó con solo dos (02) declaraciones de los funcionarios policiales, lo que no significaría que pudiera generar impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, es decir en un hogar, la cantidad de la sustancia ilícita incautada y el estado liquido, se contó con la declaración de los testigos presénciales los ciudadanos DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO y ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ, los cuales fueron ubicados en la adyacencia de la entrada del edificio y el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, todos presenciaron el procedimientos y fueron contundentes en sus declaraciones, no existieron contradicciones graves, por el contrario coincidieron al ser concatenada con los expertos, los funcionarios policiales, los testigos presenciales y las pruebas documentales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir no presento problema con algunos con los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, que se presumiera por esa razón que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado).
Por tal motivo la declaración del funcionario actuante, los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, como AUTORES, en los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que los ciudadanos DANIEL EDUARDO CAMEJO MANZO y ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ y el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, en condición de testigos presénciales, vieron cuando se realizo la incautación de OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, lo cual permite descubrir los hechos delictivos y la participación de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, quienes participaron en su ejecución de los hechos como autores, en consecuencia no son meros indicios, de modo que, por sí mismo y con la concurrencia de los otros elementos son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría de los hecho, los funcionarios actuantes, los testigos presénciales, los expertos que ratificaron las pruebas documentales, narraron lo que personalmente escucharon y peritaron y vieron-audito proprio- lo que permitió otorgar a sus testimonios valor probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, como AUTORES, en los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
1.- De las calificaciones jurídicas:
Considero que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; plenamente identificado en autos, son responsables y culpables de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de las conductas dolosa que realizaron en la perpetración de éstos ilícitos penales, la droga incautada en la residencia que sirve de hogar para unos de los acusados y todos los residente del edificio, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar la droga la cual se encontraba en el dormitorio principal del inmueble.
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"…. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.(...).…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…...Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, se refiere a toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que los acusados todos sabían lo que estaba realizando en dicho inmueble, la oculto en la habitación principal, detrás de un espacio que no estaba diseñado para ellos, lugar donde los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; sabían que estaba oculta la sustancia ilícita, tal argumentación se realiza de la siguiente:
Por todo, lo antes expuesto no quedo la menor duda de la participación en los hechos del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, era el dueño del inmueble y permitió que en su hogar se realizara actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas al exterior, no se comprobó que la habitación fuera alquilada, que desconocía lo que ocurría en esa habitación principal, que la droga fue colocada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; porque las características de los envoltorios expulsados por el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, coincidían con los características de los incautados en la habitación principal, tomando en cuenta que el penado manifestó que se los introdujo en ese inmueble el miércoles en la madrugada, es por ellos que quedo demostrado que los funcionarios policiales actuantes no la colocaron, como se pretendió argumentar y se comprobó con la comparación de las experticia química Nº 9700-130-10485 y 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente, ratificada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien las suscribió y el hecho que las acusadas LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, se encontraran en el lugar no era por simple casualidad, tenían conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble y participaría en dichas actividades; con respecto a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.568.530, se encontraba en el lugar con su pasaporte, tenia conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble, si bien es cierto que alego que se encontraba en estado de gravidez, no se comprobó y ventilo en el juicio oral y publico, manifestó que no podía ingerir los dediles, no significa que por otro medio pudiera realizar el transporte de la misma al exterior, no es creíble que estaba realizándose trabajos actividades de peluquería, porque los funcionarios actuantes, los testigos presénciales, no observaron aparatos eléctricos u otros objetos afines, incluso el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, manifestó que no sabia nada de ella, que no recordó, que no lo vio realizándose trabajo de peluquería, fue contradictorias su declaraciones cuando las partes controlaron su testimonio sobre el punto en particular, lo que hace que este Juzgador lo vea como una manera de justificar su presencia en el lugar y excluirla de los hechos, lo cual no puede considerarse por encontrarse en el lugar, tener su pasaporte y no estar realizándose nada en el cabello y por ultimo la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-18.490.937, estaba en el lugar porque era la pareja del penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, fue a buscar el dinero que le iba a dar por realizar la negociación de trasladar las sustancias ilícitas al exterior, tenia conocimiento de lo que se estaba haciendo en ese inmueble y se quedo esperando, no es justificable tal conducta para excluirla de los hechos y su participación, es por ello que son responsables de la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Por todo lo antes expuestos, es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a esa habitación principal por un acto de magia, por otra parte se argumentó, pero no se demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios actuantes la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por ser una cantidad considerable, porque el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.270.658, había ingeridos unos dediles para salir del país, antes de que se realizara el procedimiento y los incautados en la habitación, presentaban las mismas características, tampoco se demostró que existiera adversidad y/o entre los acusados y los funcionarios actuantes, es importante resaltar que la deposición de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ y CAMEJO MANZO DANIEL EDUARDO, en condición de testigos presénciales, indicaron que la sustancias ilícita se incauto en la habitación principal, al igual que la declaración del sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; que ingreso al inmueble su participación fue directa, transcribió el acta y realizo la custodia de la personas que estaban en el inmueble, a criterio de este Juzgador la declaración de los funcionarios actuantes fueron contundente y vista la admisión que realizara el penado, no existe la menor duda de la participación de los acusados, plenamente identificado, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de estos tipos penales, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal, que los tipos penales en estudio se compone de unos sujetos activos en este caso los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; quienes tenían la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita la sustancia ilícita y se produjo el resultado antijurídico como lo es el ocultar de sustancia ilícita, esta circunstancia era previsible por los agentes, en virtud de que la ocultaba en la habitación principal, detrás de un espacio que permitía su ocultación, no obstante los acusados no tomaron en consideración que se encontraba en su hogar y de todos los residentes de esas residencia, lo que permitió aplicar la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo se graduó la culpa como grave, en donde se estableció lo siguiente:
“….Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o
iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.…..”(Lo subrayado del Tribunal)
De igual manera, se encontró culpable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo16 numeral 1, de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual está contenido de la siguiente forma:
“….Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.
“….Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción….”
Se consideró importante, citar la sentencia Nº 501, de fecha 06-12-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº C-11-61, en donde se estableció lo siguiente:
“……Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley especial, estableció:
"...En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo I1I, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas ... ".
De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos….”
Visto la anterior, se puede concluir, que en el presente caso estamos en presencia de más de dos personas, es decir en este caso es un grupo es absurdo que solo ellos están involucrados en estos hechos, existen otras personas que no fueron aprehendidas es por ellos que los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, se asociaron para delinquir por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en su casa para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, sin importarle que sus hijos también vivían en esos inmuebles.
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; como AUTORES, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados de los hechos y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; tuviera antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presento antecedentes penales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no se realizo rebaja. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, tomando en consideración la aplicación de la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, que los hechos ocurrieron en el hogar del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, siendo un conjunto residencial en donde vive una gran cantidad de familia que tiene conformado su hogar en ese lugar, tal como se demostró con la ratificación que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, realizada en la Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Sector Rió Arriba, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, tomando encuentra que la pena a imponer se estableció que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se aumentara la pena a un tercio de la pena (1/3), siendo CINCO (05) AÑOS, para quedar la pena a imponer por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:
“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para establecer una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; con respecto a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924 y Nº V-18.490.937, respectivamente, se evidencio que se encuentra privados de su libertad desde el día 06-10-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 31-10-2013, se desprende que han permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-04-2034 y la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, fue privada de libertad el día 06-10-2011 hasta el día 11-10-2011, fecha en la que se realizo la audiencia de presentación, se desprende que permaneció un tiempo de CINCO (05) DIAS y el día de la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 31-10-2013, se ordeno su inmediata detención, por haberse condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26-04-2036, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- De la incautación de los objetos inmuebles en el proceso
En el presente caso la representación fiscal solicito la incautación de los objetos inmuebles y mueble incautados en el procedimiento penal el día 06-10-11, a continuación se detalla: DOS (02) TELEFONOS CEULARES, con las siguientes especificaciones: 01.-) BLACKBERRY, modelo 9539, serial Nº FCCID: L6ARBW70CW, con su respectiva batería de la misma marca signada Nº MH29338, tarjeta sim, marca MOVISTAR, Nº 895804420004312262, desprovisto de tapa de batería; 02.-) BLACKBERRY, modelo 65014, serial Nº FCCID: L6ARBZ40GW, desprovisto de tapa de batería, tarjeta sim, marca DIGITEL, Nº 8958021010050422554F, con su respectivo forro protector elaborado en colores rojo y negro, el cual se encuentra en el departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se pudo establecer la titularidad de propiedad de los teléfonos, con respecto a los acusados el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal su confiscación y 3.-) UN APARTAMENTO, ubicado en el edificio RIO ARRIBA, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, Los Teques, estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DEL TESORO, lugar en donde se preparaban a personas para ingerir droga y llevarlas al exterior, quedando en custodia de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) hasta que sea ejecutoriada la referida sentencia, visto que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal.
Sobre este punto en particular, se citó la sentencia Nº 120, en fecha 25-02-2011, expediente Nº 10-0864, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estimolo siguiente:
“…..Además, alegaron que del resultado de la investigación realizada en el proceso penal que motivó la presente solicitud de revisión, se determinó que la aeronave incautada no se encontraba vinculada con la comisión del delito de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte-“, por lo que resultaba procedente la restitución de la misma a su propietaria.
Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave CessnaCitation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”…..”
En tal sentido, visto que se dicto una de sentencia condenatoria, la misma no esta definitivamente firme, en contra de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11-10-11, libro oficio Nº 1383-11, dirigido a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), realizo la incautación de DOS (02) TELEFONOS CEULARES, con las siguientes especificaciones: 01.-) BLACKBERRY, modelo 9539, serial Nº FCCID: L6ARBW70CW, con su respectiva batería de la misma marca signada Nº MH29338, tarjeta sim, marca MOVISTAR, Nº 895804420004312262, desprovisto de tapa de batería; 02.-) BLACKBERRY, modelo 65014, serial Nº FCCID: L6ARBZ40GW, desprovisto de tapa de batería, tarjeta sim, marca DIGITEL, Nº 8958021010050422554F, con su respectivo forro protector elaborado en colores rojo y negro, el cual se encuentra en el departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se pudo establecer la propiedad de los teléfonos y 3.-) UN APARTAMENTO, ubicado en el edificio RIO ARRIBA, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, Los Teques, estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DEL TESORO, el cual pertenecía al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, , lugar en donde se preparaban a personas para ingerir droga y llevarlas al exterior, es por ello que SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena oficiar al DEPARTAMENTO LEGAL DEL BANCO DEL TESORO, a los fines que aleguen y demuestren lo que a bien tengan, en defensa de sus derechos e intereses, con el referido inmueble y sea un Tribunal de Control decida acerca de la devolución o no del bien inmueble constituido, el cual se registro en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacaipuro (Municipio Guacaipuro) del estado Miranda, el día 28-12-1984, en el Libro 1, Protocolo Nº I, Tomo 39, los cuadernos y comprobantes registrado Nº 1996 al 2012, folios 8787 al 8792, Registro de fecha 12-03-1985, Nº 3, Tomo 22, Protocolo 1, cuyos linderos se encuentran identificados en actas. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
4.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se indicó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, con sede en Guarenas, estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en Los Teques, estado Miranda, establecimientos carcelarios en el que permanecerá a la orden de este Tribunal y con respecto a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, se decretó la detención en la audiencia y se indicó como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación Nº 012/13 correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio Nº 4948/13 correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio Nº 4947/13, de fecha 31-10-13, dirigido al Director de la Policía Municipal de Carrizal; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, en su condición de defensora privada; en representando al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, manifestó que el ministerio público fundamento la tesis sobre la responsabilidad de su defendido en una denuncia, que ingresaron al inmueble sin una orden de allanamiento, que su defendido era un hombre trabajador de la estética femenina en el área de la peluquería, en donde a diario atendía a sus clientes desde una silla alquilada en una peluquería ubicada cerca de esta sede y otras veces desde su apartamento cuando su salud no le permitía asistir a su puesto de trabajo, no existía prueba alguna debatida en el juicio, que demuestre que la conducta de su defendido estuvo dirigida a ocultar con la intención de comercializar y/o traficar ningún tipo de mercancía, ya que el mismo desconocía totalmente esta situación, nunca participo en los hechos que se suscitaban dentro del cuarto alquilado ubicado en su vivienda, que vista la mínima actividad probatoria, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.
Con respecto a las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de defensora publica penal; en representando a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, argumento que le sorprendió la solicitud dada por la Representación Fiscal, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en el auto de apertura a juicio califico el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y no el encabezamiento tal y como lo ha hecho en esta audiencia, que su defendida estaba embarazada, que se encontraba en ese lugar porque se estaba realizando un trabajo de peluquería siendo un hecho publico que el señor Carlos es un excelente estilista de los altos mirandinos, que el propietario tenia la habitación alquilada, en lo personal he tenido que estar alquilada y se alquila la mejor parte de la vivienda para obtener mayor ingreso, que no hayan encontrado un rollo no quiere decir que el ejercicio de la peluquería y la estética no haya avanzado ahora conoces plancha y no hace falta usar rollos ni desriz, que el pasaporte de su defendida lo sacaron los funcionarios y lo colocaron en el mesón, que el penado Edwin Esteban Ontiveros, manifestó que su defendida se estaba arreglando el cabello y que el mismo ocupaba la habitación principal con los colombianos en donde el se trago, solicito una sentencia absolutoria por cuanto no quedo demostrado que se haya asociado ni haya estado para tragarse, conforme a los artículos 8.9 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, en las conclusiones y derecho a contrarréplica realizadas por el profesional del derecho DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, en su condición de defensor privado; en representando a la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, fundamento que en el juicio oral y publico apenas asistieron 8 de los 28 medios de pruebas ofrecidos al debate oral y público, prescindiendo de ellos, conforme al articulo 340 de nuestra norma adjetiva penal, fue imposible demostrar la culpabilidad de su representada, solo se presentaron 2 de 6 los funcionarios actuantes en el procedimiento, los funcionarios ORLANDO MADULEI Y BLADIMIR ORTEGANO y sus respuestas fueron ambiguas, es por ello que se debió dictar una sentencia absolutoria
El hecho que solo se contara con la declaración de dos (02) funcionarios actuantes, los cuales no realizaron la incautación de la sustancia ilícita, los dos (02) testigos presenciales y tres (03) expertos que ratificaron las pruebas documentales que suscribieron, no puede considerarse que eximen de responsabilidad a sus defendidos, porque fueron contestes en su declaraciones y no generaron duda sobre los hechos, se comprobó que el procedimiento se realizo sin la respectiva orden de allanamiento y no puede interpretarse únicamente como la única forma de hacerlo, en virtud que el dispositivo legal establece excepciones y en este caso hubo una motivación justificada, lo que convalida, tal acción porque ese lugar era un hogar y estaban realizando actividades ilícitas, como lo es preparar personas para transportar droga al exterior, es importante establecer que el tipo penal que establece la norma en el articulo 149 de la ley especial es claro, lo que significa la cantidad de droga incautada y peritada establecera el supuesto que debe aplicarse, en este caso en particular se incauto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, en estado liquido y CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, en polvo de color blanco, lo que permite encuadrarlo en el encabezado del articulo, por tal motivo no puede considerarse como un error par parte del Fiscal del Ministerio Publico y/o violación al derecho a la defensa, por no anunciar una nueva calificación, porque no lo es, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, dueño del inmueble, es muy ingenuo pensar que le alquilo una habitación a dos (02) personas de sexo masculino (colombianos), no se comprobó la existencia de contrato de arrendamiento, facturas, recibos, solo se contó con la declaración dada por el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS y lo reforzó la Defensora Publica Penal al indicar que se realizaba esas negociaciones para mejorar su economía, no es cierto porque no se garantizaba la privacidad, ya que en la ratificación que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, se evidencio que el baño de la habitación principal en la parte de la ducha estaba inhabilitado, por ser usado como deposito, lo que significa que tenia que usar todos el baño del pasillo, si fuera el caso, no obstante el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, no presto declaración para desvirtuar nada de lo planteado, sin embargo el Tribunal no lo considero relevante, en virtud que la carga de la prueba la tiene la Representación Fiscal, permitió que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS se quedaran varios días en su casa, cuando no la conocía y tendría que usar su baño, situaciones que se excede de los limites mínimos de convivencia, tomando en cuenta inseguridad en el país, por otra parte el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, indico que su detención se realizo en el inmueble se encontraba en la habitación principal, lugar donde se introdujo TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto TRESCIENTOS SESETA y NUEVE (369) con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y los expulso en el Hospital Victorino Santaella, según la declaración dada por el ciudadano CAMEJO MANZO DANIEL EDUARDO, en su condición de testigo presencial, quien observo en la sala cuando ingreso al inmueble a dos (02) personas de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, de igual forma se concateno con la deposición del inspector ORLANDO DAVID MUDALEL NAVAS, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga, por ser unos de los funcionarios que lo traslado al centro hospitalario, vio la expulsión, los limpio y contó para que se le realizara la respectiva experticia, la cual fue ratificación por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, que suscribió la experticia química Nº 9700-130-10600, de fecha 24-10-2011.
En la inspección realizada en el inmueble por los funcionarios actuantes se incauto en la habitación principal OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético tipo látex de color beige, en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA, QUNIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético de color beige, en polvo de color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, la cual fue ratificación por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, que suscribió la experticia química Nº 9700-130-10485, de fecha 21-10-2011, se concateno con la ratificación que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien suscribió la inspección técnica y fijaciones fotográficas Nº 1804, de fecha de 06-10-2011, realizada en la habitación principal, estableciéndose los lugares en donde se incauto las sustancia ilícitas, tomando en cuenta la declaración del penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, se demostró con la declaración del sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; se relaciono con la deposición de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ y CAMEJO MANZO DANIEL EDUARDO, en condición de testigos presénciales, se acredito que los funcionarios no colocaron la droga, considerando que presentaba las mismas las características de la sustancias incautada en el inmueble y la que expulso el penado.
Otra circunstancia que llamo la atención a este Juzgador es la presencia de la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, quien era la pareja del penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, persona que no tenia ni una semana de conocer, ingresa a la casa del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, entrara a su habitación principal y se quedara allí, es absurdo pensar que no sabia nada, increíble todos sabían lo que pasaba en su casa menos el, hechos que no fue probado, lo que si quedo demostrado es que se le dio un trato de persona de confianza a una persona desconocida.
Por ultimo, no se demostró que la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, se encontraba en el inmueble realizándose arreglos de peluquería, si bien es cierto que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, estaba en el lugar de los hecho manifestó que no vio, a preguntas realizadas por las partes resulto contradictorias, indico que se estaba realizando arreglos, después indico que no lo vio y que no sabia nada de ella, en virtud de esas contradicciones no pudo justificar porque se encontraba en ese lugar, fue ratificada por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA, experta; adscrita la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la experticia de reconocimiento documentologico Nº 9700-030-3767, de fecha 25-10-2011, realizo el peritaje de su pasaporte, tomando en cuenta que el penado EDWIN ESTABAN HERNANDEZ ONTIVEROS, había ingeridos unos dediles para salir del país, es una coincidencia pensar que era casualidad que la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, portara su pasaporte, porque es de nacionalidad venezolana y con solo portar su cedula era suficiente para identificarse, tomando en cuenta que la tramitación de ese documento no era fácil para que lo portara, de igual manera se comprobó con la declaración del sub-inspector BLADIMIR JOSE ORTEGANO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Droga; que no vieron nada que justificaran la presencia de la acusada en ese inmueble realizándose trabajos de peluquería con el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, que es barbero/peluquero y dueño del inmueble que trabajaba en su casa, lo cual de igual manera se vinculo con la deposición de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GRATEROL PEREZ y CAMEJO MANZO DANIEL EDUARDO, en condición de testigos presénciales, que tampoco observaron nada relacionada con la acusada y el acusado en actividades de peluquería.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra los profesionales del derecho DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, Defensora Privada; representando al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL; el DR. CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, Defensor Privado, representando a la acusada PARRA BRITO ROSMARY SOFIA y la DRA. CARMEN DEYSI CASTRO; Defensora Publica Penal, representando a la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente; en los tipos penales imputados y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad, en consecuencia se dictó una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.028.924, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 26-01-1959, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTILISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ROSA DEL CARMEN RUIZ (V) Y CIRO VICENTE GRATEROL (F), RESIDENCIADO: RESIDENCIAS RIO ARRIBA, PISO Nº 6, APARTAMENTO Nº 6-09, AVENIDA VICTOR BAPTISTA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, TELEFONO: 0414-255.39.60 (HERMANA); LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.568.530, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EL DÍA 26-10-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ELEIDA MARGARITA LUENGO (V) Y HUMBERTO ALIPIO LABARCA (V), RESIDENCIADO: AVENIDA 17 LOS HATICOS, CALLE 120, CASA N° 119-25, ENTRANDO POR LA LAVANDERIA ANGEL GABRIEL, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-679.96.92 y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.490.937, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 23-07-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE LISETH BRITO (V) Y JOSUE PARRA (V), RESIDENCIADO: CALLEJON EL MAMON, CALLE Nº 6, CASA N° 6, LA BARRACA, CERCA DEL CENTRO EMPRESARIAL PACIFICO MOTORS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0243-232.66.28, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público, por el DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, en fecha 11-10-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924 y Nº V-18.490.937, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentra privados de su libertad desde el día 06-10-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 31-10-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-04-2034.
CUARTO: SE ORDENO DETENCION INMEDIATA a la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.568.530, en atención al contenido del aparte 5° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue privada de libertad el día 06-10-2011 hasta el día 11-10-2011, fecha en la que se realizo la audiencia de presentación, se desprende que permaneció un tiempo de CINCO (05) DIAS y por cuanto se condeno a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26-04-2036, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, indicandose como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación Nº 012/13 correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio Nº 4948/13 correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio Nº 4947/13, de fecha 31-10-13, dirigido al Director de la Policía Municipal de Carrizal; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
QUINTO: SE EXONERO a los ciudadanos GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, Nº V-19.568.530, Nº V-18.490.937, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENO LA CONFISCACIÓN de DOS (02) TELEFONOS CEULARES, con las siguientes especificaciones: 01.-) BLACKBERRY, modelo 9539, serial Nº FCCID: L6ARBW70CW, con su respectiva batería de la misma marca signada Nº MH29338, tarjeta sim, marca MOVISTAR, Nº 895804420004312262, desprovisto de tapa de batería; 02.-) BLACKBERRY, modelo 65014, serial Nº FCCID: L6ARBZ40GW, desprovisto de tapa de batería, tarjeta sim, marca DIGITEL, Nº 8958021010050422554F, con su respectivo forro protector elaborado en colores rojo y negro, el cual se encuentra en el departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se pudo establecer la propiedad de los teléfonos y 3.-) UN APARTAMENTO, ubicado en el edificio RIO ARRIBA, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, Los Teques, estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DEL TESORO, el cual pertenecía al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, lugar en donde se preparaban a personas para ingerir droga y llevarlas al exterior.
SEPTIMO: SE ORDENO OFICIAR al DEPARTAMENTO LEGAL DEL BANCO DEL TESORO, a los fines que aleguen y demuestren lo que a bien tengan, en defensa de sus derechos e intereses, con el referido inmueble y sea un Tribunal de Control decida acerca de la devolución o no del bien inmueble constituido, el cual se registro en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacaipuro (Municipio Guacaipuro) del estado Miranda, el día 28-12-1984, en el Libro 1, Protocolo Nº I, Tomo 39, los cuadernos y comprobantes registrado Nº 1996 al 2012, folios 8787 al 8792, Registro de fecha 12-03-1985, Nº 3, Tomo 22, Protocolo 1, cuyos linderos se encuentran identificados en actas, en virtud de la confiscación UN APARTAMENTO, ubicado en el edificio RIO ARRIBA, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, piso Nº 6, Apartamento Nº 6-09, Los Teques, estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DEL TESORO, el cual pertenecía al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, lugar en donde se preparaban a personas para ingerir droga y llevarlas al exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149, 163 numeral 7 y 183 de la Ley de Drogas, el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el articulo 88 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal a de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día martes, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. líbrese Boleta de traslado a los Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, con sede en Guarenas, estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en Los Teques, estado Miranda, respectivamente, a favor de los acusados GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA BRITO ROSMARY SOFIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.028.924, V-19.568.530 y Nº V-18.490.937, respectivamente, para el día jueves, veinte (20) de febrero de 2014 a las 8:30 de la mañana, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-453-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las ocho horas y treinta minutos (08:30) horas de la mañana. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO
Causa: 3U-453/12
Causa de Fiscalia: 15F19-267-2011
Causa CICPC.: H-843.826
Sentencia Condenatoria, constante de ciento diez (110) folios útiles
Sin Enmienda.
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