REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 11 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: 3U-519-13 se acumulo a la Causa 3U-317-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO LUGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.530, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 29-03-92, DE 21 AÑO DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO AÑO, HIJO DE SILVIA MARGARITA MOLINA (V) Y WILMER VICENTE BLANCO REINA (V), RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DE GUAREMAL, SECTOR EL OSO, CASA Nº 23, EN CONSTRUCCIÓN, A CUATRO (04) CASAS DE LA BODEGA DE LA SEÑORA RUFINA, TELÉFONO 0426-806-29-87, (MAMA).

URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.738, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/94, EDAD 19 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE YORMELYS PADILLA (V) Y ROIMAN URBINA (F), RESIDENCIADO EN : BARRIO GUAREMAL, SECTOR EL ZAMURO, CALLEJÓN LOS CORRALES, CASA N° 01, CON UN PORTON NEGRO, TELÉFONO: 0414-106-41-60 (MAMA), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORAS PÚBLICAS Y PRIVADAS:
DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN LA CAUSA 3U-317-11, DEL ACUSADO BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER.

DRA. MARIA ELIZABETH CORRREDOR PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN LA CAUSA 3U-519-13, DEL ACUSADO BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER.

DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.283.412, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 120.711; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: AVENIDA BERMUDEZ, OFICENTRO KARINA, PISO Nº 4, OFICINA Nº 43, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0416-820-96-66-44, EN LA CAUSA 3U-519-13, DEL ACUSADO URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE CHACON HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.274.619, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1987, DE 25 AÑOS DE EDAD LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUAREMAL, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PEÑITA, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. (VICTIMA DIRECTA/OCCISO).

ROSA ZENAIDA QUINTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.678.878, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR. (VICTIMA DIRECTA/MADRE DEL OCCISO).

JORGE ENRIQUE PEÑALOZA ROJAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.450.361, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR AUTOMOTOR. (VICTIMA DIRECTA/PADRE DEL OCCISO).

SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.763.224, DE 25 AÑOS DE EDAD. (LESIONADO).

DELITOS:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN LA CAUSA 3U-317-11, DEL ACUSADO BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 424, EJUSDEM Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, EN LA CAUSA 3U-519-13, PARA LOS ACUSADOS BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER Y URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Causa 3U-519-13, se calificó los hechos ocurridos en fecha 16-12-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24-09-2013, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente y en la Causa 3U-317-11, se realizo la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-05-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 21-05-2011, presento escrito acusatorio, en fecha 31-05-2011, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, sin embargo este Tribunal considero que en la 3U-519-13, las calificaciones jurídicas aplicables serian la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:








I
De la identificación de los acusados


BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 29-03-92, de 21 año de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, actualmente desempleado, grado de instrucción: noveno año, hijo de Silvia Margarita Molina (V) y Wilmer Vicente Blanco Reina (V), residenciado en Calle Principal de Guaremal, Sector el Oso, Casa Nº 23, en construcción, a cuatro (04) casas de la bodega de la Señora Rufina, teléfono 0426-806-29-87, (mama).


URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.608.738, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 20/05/94, edad 19 años, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: obrero, hijo de Yormelys Padilla (V) y Roiman Urbina (F), residenciado en : Barrio Guaremal, Sector el Zamuro, Callejón Los Corrales, casa N° 01, con un portón negro, teléfono: 0414-106-41-60 (mama), Los Teques, estado Miranda,

II
De la identificación de la victimas


PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.619, fecha de nacimiento 07-10-1987, de 25 años de edad lugar de nacimiento: Los Teques, estado Miranda, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaremal, Calle Principal, Sector la Peñita, Casa Sin Numero, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Miranda. (VICTIMA DIRECTA/OCCISO).

ROSA ZENAIDA QUINTERO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.878, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión u oficio: del hogar. (VICTIMA DIRECTA/MADRE DEL OCCISO).

JORGE ENRIQUE PEÑALOZA ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.450.361, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión u oficio: pintor automotor. (VICTIMA DIRECTA/PADRE DEL OCCISO).

SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.224, de 25 años de edad. (LESIONADO).

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia de la Causa 3U-317-11


De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado


El Ministerio Público, le atribuyo al ciudadano BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, es autor de los hechos del día 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando la comisión de la Policía del Estado Miranda se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Guaremal, específicamente en la entrada del callejón El Oso de Los Teques, avistaron a un ciudadano quien mantenia un objeto parecido a un arma de fuego en su mano derecha y al percatarse de la presencia policial emprende veloz carrera, fue cuando estos funcionarios le dan la voz de alto arroja al suelo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER KOCH (HK), CALIBRE 7.65, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, SERIAL 35239, contentiva en su interior de una caserina de metal con la base de material sintético color negro, motivo por el cual lo aprehendieron y lo trasladaron a su despacho policial, donde quedo identificado como BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER.

De las pruebas admitidas

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1.-) La declaración del agente de investigación GERSON CURVELO, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-113-RT-227, de fecha 20-05-2011; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER KOCH (HK), CALIBRE 7.65, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, SERIAL 35239, contentiva en su interior de una caserina de metal con la base de material sintético color negro, con la cual se demostrará la características de los objetos incautados. De tal suerte que los reconocimientos se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;

2.-) La declaración del inspector CASTRO GERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

3.-) La declaración del detective CALSADILLA VIDAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

4.-) La declaración del detective HORACIO PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

5.-) La declaración del agente RODRIGUEZ MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº Nº 9700-113-RT-227, de fecha 20-05-2011; suscrito por el experto GERSON CURVELO, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. con la cual se demostrará la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER KOCH (HK), CALIBRE 7.65, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, SERIAL 35239, contentiva en su interior de una caserina de metal con la base de material, De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda


El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 19-05-2011, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, plenamente identificado, como autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración del experto GERSON CURVELO, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-113-RT-227, de fecha 20-05-2011; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER KOCH (HK), CALIBRE 7.65, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, SERIAL 35239, contentiva en su interior de una caserina de metal con la base de material sintético color negro, de igual forma con la declaración de los funcionarios inspector CASTRO GERSON, detective CALSADILLA VIDAL, HORACIO PEREZ y agente RODRIGUEZ MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados. Igualmente cuenta con la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-113-RT-227, de fecha 20-05-2011, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de sus autores que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

En el capítulo I: se identifico al imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, plenamente identificado y su defensora publica penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO y a la victima el ORDEN PUBLICO; se abarco el contenido del numeral 1º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,

En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde al día 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando la comisión de la Policía del Estado Miranda se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Guaremal, específicamente en la entrada del callejón El Oso de Los Teques, avistaron a un ciudadano quien mantenia un objeto parecido a un arma de fuego en su mano derecha y al percatarse de la presencia policial emprende veloz carrera, fue cuando estos funcionarios le dan la voz de alto arroja al suelo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER KOCH (HK), CALIBRE 7.65, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, SERIAL 35239, contentiva en su interior de una caserina de metal con la base de material sintético color negro, motivo por el cual lo aprehendieron y lo trasladaron a su despacho policial, donde quedo identificado como BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER.

En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración del experto GERSON CURVELO, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-113-RT-227, de fecha 20-05-2011; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER KOCH (HK), CALIBRE 7.65, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, SERIAL 35239, contentiva en su interior de una caserina de metal con la base de material sintético color negro, de igual forma con la declaración de los funcionarios inspector CASTRO GERSON, detective CALSADILLA VIDAL, HORACIO PEREZ y agente RODRIGUEZ MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, Brigada 4 “B”, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados. Igualmente cuenta con la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-113-RT-227, de fecha 20-05-2011; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

En el capítulo IV, contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la calificación jurídica en la cual se estableció que el imputado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, se indico el precepto jurídico, en donde se establece que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, es la agresión verbal y el trato humillante, tal como se puede evidenciar en la denuncia de la víctima y el procedimiento realizados por los funcionarios policiales, por encontrarse con ellos en el momento que ocurrieron el hecho, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 19-05-11, como autor;

En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y;

En el capítulo VI: por último, realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.




IV
De la acumulación de la Causa 3U-317-11 a la Causa 3U-519-13

Visto que se admitió totalmente la acusación en contra del acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la Causa 3U-317-11 y tomando en cuenta que también cursaba causa 3U-519-13, en contra de los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, se refiere a diferentes hechos, en donde al acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, se le siguen dos proceso penales por diferentes hechos, por tal motivo se fundamenta la acumulación de las actuaciones.

Ahora bien, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

De igual manera el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo….”.-

Artículo 66 ejusdem, establece:

“….Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados….”.-

El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:

“…Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;….” (Negrillas del Tribunal).-

El artículo 72 ejusdem, establece:

“….La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal….”(Negrillas del Tribunal).-


El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:

“….Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..” (Negrillas del Tribunal).-

Cónsono con las disposiciones antes insertas, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un acusado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, y siendo que se atribuyen al acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la Causa 3U-317-11 y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, en la Causa 3U-519-13, en consecuencia SE ORDENA ACUMULAR la Causa 3U-317-11 a la Causa 3U-519-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem y a los fines de mantener el orden correlativo, la Causa 3U-317-13, está conformado por una (01) pieza, constante de ciento ochenta y ochenta (186) folios útiles, se denominara Pieza II, ordenándose cerrar en el día de hoy y la Causa 3U-519-13, está conformada con dos (02) Piezas I y II, la Pieza I, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, se mantendrá su denominación como Pieza I y la Pieza II, se denominara Pieza III, de igual manera se ordenó a la secretaria dejar el respectivo registro en el LIBRO L1. ASI SE DECIDIO.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados en la Causa 3U-519-13


Una vez realizada la revisión de las actuaciones seguidas a los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente.

En el acto de la audiencia del Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, solicito el derecho a la palabra, indicando lo siguiente: “…Muy respetuosamente elevo a su consideración tome en cuenta que no estamos ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, sino en el delito de LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem,en virtud que la persona no falleció y la herida que presento no se configura el delito más grave….”

De igual, manera se le concedió el derecho al profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, en la Causa 3U-519-13, expuso: “….visto lo manifestado por el representante legal, no tiene objeción alguna, es todo…”.

Por último, hizo uso del derecho a la palabra el profesional del derecho DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en su condición de Defensor Privado Penal del acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, en la Causa 3U-519-13, expuso: “….se adhiere a la solicitud fiscal y la coodefensa, es todo…”.

No obstante, este Tribunal considero que el delito de y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, no quedo demostrado por tal motivo, considero que los hechos encuadran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDIO.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, víctimas directas e indirectas y testigo presencial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS, TESTIGO PRESENCIAL:

1.-) La declaración de la medico anatomopatologo DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Protocolo de Autopsia Nº A-2036-12, de fecha 30-09-2010, a la victima ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones y la causa de la muerte.

2.-) La declaración del médico forense MARIO CUEVA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1142-2013, de fecha 14-06-2013, practicada al ciudadano SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones.

3.-) La declaración del agente JUAN PEREZ, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspecciones Técnicas Nº S/N, de fecha 16-12-2012, practicada en la morgue de la Medicatura Forense, en donde se encontraba victima ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones y en el lugar de los hechos.

4.-) La declaración del agente ANDERSON LUGO, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspecciones Técnicas Nº S/N, de fecha 16-12-2012, practicada en la morgue de la Medicatura Forense, en donde se encontraba victima ISAAC ENRIQUE PEÑALOSA QUINTERO, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones y en el lugar de los hechos y por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

5.-) La declaración del detective EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del detective FRANCISCO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración del detective ALBERT BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

8.-) La declaración del detective DANNY OLMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

9.-) La declaración del detective JULIO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

10.-) La declaración del inspector NELSON LANDAETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

11.-) La declaración del ciudadano ENRIQUE ROJAS, en su condición de víctima indirecta de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

12.-) La declaración del ciudadano EDWIN DANIEL SOLORZANO RAMOS, en su condición de testigo presencial/victima de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

13.-) La declaración del ciudadano ELIU DA SILVA, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

14.-) La declaración del ciudadano JOHANA SANOJA, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

15.-) La declaración del ciudadano JESSICA MARIBY SANCHEZ, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

16.-) La declaración del ciudadano JESSICA MARIBY SANCHEZ, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

17.-) La declaración del ciudadano MILEIDYS JOSEFINA CARRASQUEL, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

18.-) La declaración del ciudadano JOSE ANIBAL GARCIA RIVAS, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la Protocolo de Autopsia Nº A-2036-12, de fecha 30-09-2010, suscrita por medico anatomopatologo DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada a la victima ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones y la causa de la muerte.

2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1142-2013, de fecha 14-06-2013, suscrita por el médico forense MARIO CUEVA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada al ciudadano SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones.

3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 16-12-2012, suscrita por los agentes JUAN PEREZ y ANDERSON LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada al sitio del suceso.

4.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 16-12-2012, suscrita por los agentes JUAN PEREZ y ANDERSON LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada en la Morgue de la Medicatura Forense, en donde se encontraba el cadáver de la victima ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO, en donde se dejo plasmado las características de las lesiones.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día 16-12-2012, como a las 11:00 horas de la noche el ciudadano ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO (occiso), victima en la presente causa, se encontraba desde tempranas horas de la noche en el sector Santa Maria de la comunidad del Barrio de Guaremal, en compañía del ciudadano SOLORZANO RAMOS EDWIN (lesionado) y otros, ingiriendo bebidas alcohólicas, entonces como a las 11:50 horas de la noche le dice el hoy occiso al sujeto apodado la IGUANA que le hicieran el favor y lo llevara a una fiesta que se efectuaría en la parte baja del barrio y es cuando el ciudadano SOLORZANO RAMOS EDWIN se ofrece en llevarlo y a la altura del sector denominado el Oso del referido barrio, salieron de manera sorpresiva varios sujetos de nombre JAROL BEISARIO, ALEJANDRO apodado “ANTENA”, CARLOS apodado “EL NEGRO”, GABRIEL, JESUS, BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, BLANCO MOLINA WILMER DANIEL, DARWIN ANDRES SANCHEZ HUERTA y FELIPE RISO BLANCO, con armas de fuego, quienes comenzaron a dispararle a ISSAC ENRIQUE PEÑALOSA QUINTERO (occiso), es cuando SOLORZANO RAMOS EDWIN decide lanzar la moto a un lado y salir corriendo siendo perseguido por uno de los sujetos de nombre JESUS quien le propino varios disparos lográndolo lesionar en varias partes del cuerpo, y luego huyen del lugar.

Posteriormente en el sitio del suceso se apersonaron comisiones del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes dieron inicio a la investigación, se practicaron las inspecciones al sitio del suceso, recabando evidencias de interés criminalistico y procedieron a entrevistar a las personas que se encontraban en compañía de ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO (occiso), pudieron determinar la identidad de los responsables del mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ROMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA, EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, JAROL BELISARIO y otros, realizando las diligencias necesarias para la ubicación y citación de los mismos, siendo infructuosas la misma en virtud que no se encontraban en sus viviendas en odas las oportunidades que fueron visitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose evadidos desde la fecha de los hechos, y no es sino hasta el día 12 de julio de 2013, que funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, a través de la orden de allanamiento signada bajo el Nº 6CS-1126/13, de fecha 09 de julio de 2013, emanado por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6, realizaran la visita en varios sectores del barrio Guaremal, donde se encontraba los ciudadanos 1.- ROIMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y 2.- EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA; quien se encontraba requerido por las autoridades por la muerte del ciudadano ISAAC ENRIQUE PEÑALOSA QUINTERO, le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión corporal, motivo por el cual se produjo su aprehensión y posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente.

Con tales hechos se configuro la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, LESIONES PERSONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
Del procedimiento especial de admisión de los hechos

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por a los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Es por ellos que este Órgano Jurisdiccional encuadra su conducta objetiva en el delito de comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL y el ORDEN PUBLICO, para el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530 y los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALESEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, para el acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”. Seguidamente al acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.

Asimismo se le concedió el derecho al profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Defensor Publica Penal del acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, en la Causa 3U-317-11, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, expuso: “….visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se le otorgue su libertad, es todo…”.

De igual, manera se le concedió el derecho al profesional del derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensor Publica Penal del acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, en la Causa 3U-519-13, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, expuso: “….visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se le otorgue su libertad, es todo…”.

Por ultimo, hizo uso del derecho a la palabra el profesional del derecho DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en su condición de Defensor Privado Penal del acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, en la Causa 3U-519-13, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, expuso: “….visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se le otorgue su libertad, es todo…”.

De igual forma, se le otorgo el derecho a la palabra a la profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”.

VII
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, son autores responsables de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL y el ORDEN PUBLICO, para el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530 y los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, para el acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VIII
De la penalidad


En el presente caso existe una pluralidad de acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente y delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL y el ORDEN PUBLICO, para el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530 y los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALESEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, para el acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente, considerando que tienen diferente aplicación se realizara por separado, a continuación se detalla:

El acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se aplicaran las penas, establecidas en los límites mínimos de las penas. ASI SE DECIDIO.

De igual forma debe considerarse la participación del acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530; en este caso se estableció que era COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 424 del Código Penal, indicando lo siguiente: “….Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. En este caso particular, este Juzgador tomando en cuenta la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:

“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición la mitad de la pena del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para establecer una pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

El acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se aplicaran las penas, establecidas en los límites mínimos de las penas. ASI SE DECIDIO.

De igual forma debe considerarse la participación del acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, en este caso se estableció que era COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 424 del Código Penal, indicando lo siguiente: “….Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. En este caso particular, este Juzgador tomando en cuenta la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:

“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición la mitad de la pena del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para establecer una pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la pena a cumplir quedaría en CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, se pudo establecer que en la Causa 3U-317-11, fue privado de su libertad la primera vez el día 19-05-2011 hasta el día 21-05-2011, estableciéndose que permaneció privado de libertad DOS (02) DIAS y en la Causa 3U-519-11, fue privado de su libertad por segunda vez el día 12-07-2013 hasta el día de hoy 11-02-2014, estableciéndose que ha permaneció privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en definitiva se mantuvo un tiempo total privado de libertad SIETE (07) MESES Y UN (01) MES Y UN (01) DIA y considerando que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12 de agosto de 2019 y referente al acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, fue privado de su libertad el día 12-07-2013 hasta el día de hoy 11-02-2011, estableciéndose que ha permaneció privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y considerando que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12 de agosto de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas a los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.




IX
De la medida de privación preventiva de libertad


Los profesionales del derecho DRAS. CARMEN MARIA TOVAR TORO, MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 29-09-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables de los delitos contra las personas y el orden publico, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, se condeno a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN y SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL y el ORDEN PUBLICO, para el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530 y los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem y LESIONES PERSONALESEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, para el acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, respectivamente.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ubicada en SAN JUAN DE LOS MORROS, estado GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

X
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.530, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 29-03-92, DE 21 AÑO DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO AÑO, HIJO DE SILVIA MARGARITA MOLINA (V) Y WILMER VICENTE BLANCO REINA (V), RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DE GUAREMAL, SECTOR EL OSO, CASA Nº 23, EN CONSTRUCCIÓN, A CUATRO (04) CASAS DE LA BODEGA DE LA SEÑORA RUFINA, TELÉFONO 0426-806-29-87, (MAMA), de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL y el ORDEN PUBLICO, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN y el ciudadano URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.738, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/94, EDAD 19 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE YORMELYS PADILLA (V) Y ROIMAN URBINA (F), RESIDENCIADO EN EL: BARRIO GUAREMAL, SECTOR EL ZAMURO, CALLEJÓN LOS CORRALES, CASA N° 01, CON UN PORTON NEGRO, TELÉFONO: 0414-106-41-60 (MAMA), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 424, ejusdem, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOZA QUINTERO ISAAC ENRIQUE y SOLORZANO RAMOS EDWIN DANIEL, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente y en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo establecer que el acusado BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.530, se pudo establecer que en la Causa 3U-317-11, fue privado de su libertad la primera vez el día 19-05-2011 hasta el día 21-05-2011, estableciéndose que permaneció privado de libertad DOS (02) DIAS y en la Causa 3U-519-11, fue privado de su libertad por segunda vez el día 12-07-2013 hasta el día de hoy 11-02-2014, estableciéndose que ha permaneció privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en definitiva se mantuvo un tiempo total privado de libertad SIETE (07) MESES Y UN (01) MES Y UN (01) DIA y considerando que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12 de agosto de 2019 y referente al acusado URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.738, fue privado de su libertad el día 12-07-2013 hasta el día de hoy 11-02-2011, estableciéndose que ha permaneció privado de libertad SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y considerando que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12 de agosto de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos URBINA PADILLA ROYMAN ALEJANDRO y BLANCO MOLINA EDWIN ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.608.738 y V-20.748.530, respectivamente, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 406 numeral 1, 413, en relación con el articulo 424, y el 277, concatenado con el articulo 88 del Código Penal, artículos 37 y 74 N° 1 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA



ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-519-13 se acumulo la Causa 3U-317-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y ASÍ LO CERTIFICO.



LA SECRETARIA



ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO



Causa: 3U-519/13 se acumulo a la causa 3U-317-11
Causa de Fiscalia: 15F1-0940-2011/3U-317-11
Causa de Fiscalia: 15-DDC-F1-01990-12/MP-295026-2013/3U-519-13
Causa CICPC.: J-066.027/3U-519-13
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta (40) folios útiles
Sin Enmienda.