REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 21 de febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3U-469-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE RAFAEL GARCIA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.930.208, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, NACIDO EL DÍA 07-01-1987, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GUARDIA NACIONAL RETIRADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU EN INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, HIJO DE DESCONOCIDO ( ) Y ODA HILDA GARCIA DIA (V), RESIDENCIADO: PALO GORDO, CALLE PRINCIPAL, CASA 1-80, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELÉFONO: 0424-783.36.35.
DEFENSORAS PRIVADAS:
DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 06.873.358, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 32.732.
DRA CATRINE KARAM DIB, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.161.077, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 71.696.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MARQUEZ COELHO JOSE MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V-11.407.731, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico en la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GARCIA DIAZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.930.208; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 19-12-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 16-11-2013, se admitió la calificación jurídica del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano : MARQUEZ COELHO JOSE MANUEL, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
JOSE RAFAEL GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.930.208, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 07-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Guardia Nacional retirado, grado de instrucción: TSU en Investigaciones Penales y Criminalísticas, hijo de Desconocido ( ) y Oda Hilda García Díaz (V), residenciado: Palo Gordo, Calle Principal, casa 1-80, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0424-783.36.35.
II
De la identificación de la victima
MARQUEZ COELHO JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.731, mayor de edad, de este domicilio.
III
De las audiencias realizadas en el Juicio Oral y Publico
En fecha 02-01-2014, se aperturo el acto del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes realizaron su discurso inicial, se le concedió el derecho a la palabra al acusado GARCIA DIAZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N°. V-17.930.208; a quien se le informo del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informo del contenido de los artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, y no acogerse al procedimiento especial. Seguidamente se declaro abierto la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que no existía órgano de prueba para incorporar, se acordó fijar la continuación para el día 16-01-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-01-2014, se dicto auto en donde se acordó refijar la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-01-2014, en virtud que el día 16-01-2014, fecha en la que se había fijado la continuación del acto, no hubo despacho en razón que la Juez de este Tribunal presentaba quebrantos de salud (indispuesta del estomago).
En fecha 23-01-2014, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la testimonial del ciudadano PRESILLA RODRIGUEZ LEONARDO RAMON, en su condición de funcionario del Cuerpo de Bombero del estado Miranda, visto que no había mas medios de pruebas que incorporar, se acordó fijar la continuación para el día 13-02-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-02-2014, se dicto auto en donde se acordó refijar la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-02-2014, en virtud que no hubo despacho motivado a que los vecinos del Barrio El Jabillal, Carretera Panamericana, adyacente al Palacio de Justicia cerraron la arteria vial imposibilitando el paso vehicular.
En fecha 20-02-2014, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba presente la Defensa Privada, el Fiscal del Ministerio Publico y no encontrándose presente el acusado GARCIA DIAZ JOSE RAFAEL, visto que no se materializo el traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare III; en consecuencia se acordó fijar la continuación para el día 21-02-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-02-2014, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que no se realizo el traslado del acusado, desconociéndose los motivos hasta la presente fecha. Ahora bien, el día 23-01-2014 hasta el día de hoy 21-02-2014, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, tomando en consideración que el día 24 de enero 2014, no se dio despacho, ni secretaria por cuanto la juez suscrita de este Tribunal se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia por la apertura del año judicial, los dias 25, 26, de enero, 01, 02, 08, 09, 15 y 16 de febrero de 2014 eran días no laborable por ser sábado y domingo y el día 31 de enero de 2014, no se dio despacho, ni secretaria por realizarse la fumigación del Palacio de Justicia, el día 10 de febrero no se dio despacho, ni secretaria en virtud que se encontraba realizando la redacción de la publicación de la sentencia condenatoria en la causa 3U-453-12, el día 13 de febrero no se dio despacho, ni secretaria por las manifestaciones producidas por los vecinos del sector El Jabillal adyacente al Circuito Judicial Penal, imposibilitando el arribo de la Juez al sitio de trabajo, y el día 18 de febrero de 2014, no se dio despacho, ni secretaria por estar la Juez realizando diligencias personales intransferibles, se evidencio que no podía continuar con el juicio, en virtud de que se excedería del plazo que establece la norma especial, en tal sentido no puedo continuar con el acto tomando en cuenta el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:
“……Artículo 16. Los Jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…..”
De igual manera, los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Concentración y Continuidad. Articulo 318. El Tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, solo en los casos siguientes.
1- para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2- Cuando comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.
3- Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el fiscal o la fiscal del Ministerio Publico, se enferme a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente.
La regla regirá también en caso de muerte del Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora
4- Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente….”
“…..Interrupción. Articulo 320. Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo el debate….”
Las normas anteriormente transcritas, establece que el Juicio debe hacerse con la presencia ininterrumpida del juez, es decir debe aperturarlo y culminarlo, situación que en el presente caso no se dio, en virtud de que el día 23-01-2014 hasta el día de hoy 21-02-2014, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, lo que hace que se pierde la concentración y continuidad del acto, generando la interrupción para lo cual se debe efectuar nuevamente el Juicio Oral y Público, desde su inicio; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR LA INTERRUPCIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARO LA INTERRUPCIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida en contra de los ciudadanos GARCIA DIAZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.407.731; por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ COELHO JOSE MANUEL, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENO FIJAR PARA EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), la oportunidad para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-469-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA0
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-469/13
Causa de Fiscalia: 15F1-2028-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-896.310
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.