REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 04 de febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3U-312-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ABG. STEPHANIE ALFONZINA CALDERA PAZMIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.149.399, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 29-09-87, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE BLAS RAMÓN MORENO (V) Y MARÍA SANTIAGO (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR LA NOGUERA, VÍA POZO DE ROSAS, AL LADO DEL CENTRO DE FORMACIÓN POZO DE ROSAS, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0212-3780759.
DEFENSA: DRA. CARMEN DEYSI CASTRO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÙBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA.VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.128.715, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 28-04-1977, EDAD 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, LABORANDO ACTUALMENTE EN REPRESENTACIONES FG&A, UBICADO EN EL SECTOR GARABATO, AVENIDA PRINCIPAL POZO DE ROSA, LOCAL Nº 2, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-425.27.17 Y 0426-517.57.30.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación al JUICIO ORAL Y PUBLICO, celebrado en el día de hoy, en contra del ciudadano MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-04-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 25-04-2011. Ahora bien, en fecha 09-06-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la DECISIÓN POR LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 29-09-87, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blas Ramón Moreno (V) y María Santiago (V), residenciado en: San Pedro de Los Altos, sector La Noguera, Vía Pozo de Rosas, al lado del centro de formación Pozo de Rosas, estado Miranda teléfono: 0212-3780759.
II
De la identificación de la victima
BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.128.715, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-04-1977, edad 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, laborando actualmente en Representaciones FG&A, ubicado en el Sector Garabato, avenida Principal Pozo de Rosa, Local Nº 2, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0212-425.27.17 y 0426-517.57.30.
III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado
El Ministerio Público, le atribuyo al ciudadano MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, ser el autor de los hechos del día 25 de abril de 2011, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando en ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, se dirigió al lugar de trabajo en compañía de su tío de nombre ORLANDO SANCHEZ, ubicado en el sector Garabato, Avenida Principal Pozo de Rosa, Local Nº 2, denominado con el nombre de Representaciones FG&A, al momento de llegar e ingresar al local se percataron que sujetos desconocidos ingresaron al inmueble y sustrajeron dinero en efectivo y varios repuestos pertenecientes al local, posteriormente el ciudadano antes en mención, se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, manifestando el mismo tener conocimiento del lugar donde se encontraba la mercancía que le había sido hurtada y de la sospecha que tenia del ciudadano HECTOR LUGO, apodado EL BEMBA, posteriormente se traslado una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL CHAVEZ, Sub-Inspector RUPERTO AGUILERA y los Agentes JESUS AGUILAR, ALBERTO DUGARTE, HACHE MANUEL, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector donde reside el ciudadano investigado, una vez realizado un amplio recorrido por la zona, específicamente sitio denominado Sector San Ignacio, se reubicaron en dicho lugar donde realizaron una vigilancia permanente, pudieron avistar dos sujetos que salían de la referida vivienda, llevando cada uno de ellos una bolsa, procediendo a darle la voz de alto, seguidamente haciéndose la revisión corporal a dichos ciudadanos, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo se pudo constatar que en las bolsas que se le incauto se encontraban repuestos de motos, bombillas para carros, rolineras, faros de motos entre otras cosas, las cuales presuntamente se encuentran relacionada con la mercancía mencionada, manifestando los mismo que se lo habían encontrado, seguidamente se realizo llamada telefónica a la unidad de inspección procediendo a realizar la inspección técnica, trasladando el procedimiento al despacho, notificándole al ciudadano agraviado antes nombrado a fin de que observara dichos sujetos y la mercancía hurtada, manifestando el mismo que efectivamente es su mercancía, posteriormente procediendo a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando plenamente identificados como LUGO VIERMA NESTOR, de 16 años y MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, de 23 años.
IV
De las pruebas admitidas
Durante la audiencia del Juicio Oral y Público, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques e Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, respectivamente y la víctima, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y LA VICTIMA:
1.-) La declaración del agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
2.-) La declaración del agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 637 y la Experticia de Avaluó Real, de fecha 26-04-11, realizada al lugar de los hechos los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que la inspección y la experticia se admitieron como pruebas compuestas de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
3.-) La declaración del detective JOHAN ROSQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 637, de fecha 26-04-11, realizada al lugar de los hechos. De tal suerte que la inspección se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
4.-) La declaración del inspector jefe RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
5.-) La declaración del sub-inspector RUPERTO AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
6.-) La declaración del agente JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
7.-) La declaración del agente JESUS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
8.-) La declaración del agente ALBERTO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
9.-) La declaración del agente MANUEL HACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
10.-) La declaración del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.128.715, por ser víctima de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 228 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, suscrita por el agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje a los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, de fecha 26-04-11, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje a los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 637, de fecha 26-04-11, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE (técnico) y JOHAN ROSQUEL (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quienes realizaron la inspección en el lugar de los hechos. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el técnico y el investigador actuante que la suscribieron.
V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 25-04-11, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, plenamente identificado, como autor del delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración del agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, el agente PEDRO BRACAMONTE y JOHAN ROSQUEL (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 637 y la Experticia de Avaluó Real, de fecha 26-04-11, peritaje realizado en el lugar de los hechos y a los objetos incautados en el procedimiento, de igual forma se contó con la declaración del inspector jefe RAFAEL CHAVEZ, sub-inspector RUPERTO AGUILERA y los agentes JHON VALERA, JESUS AGUILAR, ALBERTO DUGARTE y MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado; así mismo se contó con la testimonial del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, por ser víctima de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, Experticia de Avaluó Real y Inspección Técnica N° 637, de fecha 26-04-11, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, como el presunta victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:
En el capítulo I: se identifico al imputado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399 y su defensora publica penal la DRA. CARMEN DEYSI CASTRO y a la victima el ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER; abarco el contenido del numeral 1º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde al día 25 de abril de 2011, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando en ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, se dirigió al lugar de trabajo en compañía de su tío de nombre ORLANDO SANCHEZ, ubicado en el sector Garabato, Avenida Principal Pozo de Rosa, Local Nº 2, denominado con el nombre de Representaciones FG&A, al momento de llegar e ingresar al local se percataron que sujetos desconocidos ingresaron al inmueble y sustrajeron dinero en efectivo y varios repuestos pertenecientes al local, posteriormente el ciudadano antes en mención, se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, manifestando el mismo tener conocimiento del lugar donde se encontraba la mercancía que le había sido hurtada y de la sospecha que tenia del ciudadano HECTOR LUGO, apodado EL BEMBA, posteriormente se traslado una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL CHAVEZ, Sub-Inspector RUPERTO AGUILERA y los Agentes JESUS AGUILAR, ALBERTO DUGARTE, HACHE MANUEL, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector donde reside el ciudadano investigado, una vez realizado un amplio recorrido por la zona, específicamente sitio denominado Sector San Ignacio, se reubicaron en dicho lugar donde realizaron una vigilancia permanente, pudieron avistar dos sujetos que salían de la referida vivienda, llevando cada uno de ellos una bolsa, procediendo a darle la voz de alto, seguidamente haciéndose la revisión corporal a dichos ciudadanos, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo se pudo constatar que en las bolsas que se le incauto se encontraban repuestos de motos, bombillas para carros, rolineras, faros de motos entre otras cosas, las cuales presuntamente se encuentran relacionada con la mercancía mencionada, manifestando los mismo que se lo habían encontrado, seguidamente se realizo llamada telefónica a la unidad de inspección procediendo a realizar la inspección técnica, trasladando el procedimiento al despacho, notificándole al ciudadano agraviado antes nombrado a fin de que observara dichos sujetos y la mercancía hurtada, manifestando el mismo que efectivamente es su mercancía, posteriormente procediendo a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando plenamente identificados como LUGO VIERMA NESTOR, de 16 años y MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, de 23 años;
En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración del agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, el agente PEDRO BRACAMONTE y JOHAN ROSQUEL (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 637 y la Experticia de Avaluó Real, de fecha 26-04-11, peritaje realizado en el lugar de los hechos y a los objetos incautados en el procedimiento, de igual forma se contó con la declaración del inspector jefe RAFAEL CHAVEZ, sub-inspector RUPERTO AGUILERA y los agentes JHON VALERA, JESUS AGUILAR, ALBERTO DUGARTE y MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado; así mismo se contó con la testimonial del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, por ser víctima de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, Experticia de Avaluó Real y Inspección Técnica N° 637, de fecha 26-04-11; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
En el capítulo IV, se indico el precepto jurídico, en donde se establece que es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de unos actos antijurídicos provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 25-04-11, como autor;
En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el
En el capítulo VI: por último, realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso al imputado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento para el juzgamiento de delito, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, son improcedente, por ser el primero la facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al imputado y el segundo el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele no exceder de ocho (08) años; en el artículo 358 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, la cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y la mismo declaro MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, expuso: “…voy admitir los hechos y las responsabilidad de mis actos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo…”
Con fundamento a la voluntad del imputado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, lo realizo para acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente se le imponga las condiciones, sin embargo solicito que se le cierre el régimen de presentaciones, por ultimo solicito copia del acta y auto fundado, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA VIRLA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico (E), se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho y su responsabilidad de los hechos, por lo cual le acuso el Ministerio Publico, para que se le acordara la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, solicito se imponga las condiciones, por ultimo solicito copia del acta y auto fundado, es todo….”.
VIII
De la Suspensión Condicional del Proceso
En el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicito se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a reparar el daño causado, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Texto Adjetivo.
Este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: el imputado admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos. Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que haya tenido una conducta predelictual o se encuentra bajo una medida por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO.
En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, el acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, vale decir: en San Pedro de Los Altos, Sector La Noguera, Vía Pozo de Rosas, al lado del Centro de Formación Pozo de Rosas, Estado Miranda Teléfono: 0212-3780759, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, constancia de buena conducta y de trabajo inmediatamente y una vez culminado el régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Realizar una donación al Estado o Instituciones de beneficio público, en una Unidad Educativa de la localidad en donde esta residenciado, deberá consignar constancia de la Institución en la cual se deja constancia de la donación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- La prohibición del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y 6.- Se acuerda extender el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 28-04-2011, consistente en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS a SESENTA (60) DIAS y el Régimen de Prueba será de UN (01) AÑO y una vez culminado el plazo de prueba, el juez verificara el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al acusado plenamente identificado y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible seria a partir del día 04 DE FEBRERO DEL 2015, a las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
IX
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación ratificada por la Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo de la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, en contra del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, por considerarlo AUTOR.
SEGUNDO: SE ADMITIÓ los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y LA VICTIMA:
1.-) La declaración del agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
2.-) La declaración del agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 637 y la Experticia de Avaluó Real, de fecha 26-04-11, realizada al lugar de los hechos los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que la inspección y la experticia se admitieron como pruebas compuestas de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
3.-) La declaración del detective JOHAN ROSQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 637, de fecha 26-04-11, realizada al lugar de los hechos. De tal suerte que la inspección se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
4.-) La declaración del inspector jefe RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
5.-) La declaración del sub-inspector RUPERTO AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
6.-) La declaración del agente JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
7.-) La declaración del agente JESUS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
8.-) La declaración del agente ALBERTO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
9.-) La declaración del agente MANUEL HACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
10.-) La declaración del ciudadano BRACHO SANCHEZ ALBERTO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.128.715, por ser víctima de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 228 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-080, de fecha 25-04-11, suscrita por el agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje a los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, de fecha 26-04-11, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje a los objetos incautados en el procedimiento. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 637, de fecha 26-04-11, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE (técnico) y JOHAN ROSQUEL (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quienes realizaron la inspección en el lugar de los hechos. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el técnico y el investigador actuante que la suscribieron.
TERCERO: SE ACORDÓ otorgar al ciudadano MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.149.399, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 29-09-87, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE BLAS RAMÓN MORENO (V) Y MARÍA SANTIAGO (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR LA NOGUERA, VÍA POZO DE ROSAS, AL LADO DEL CENTRO DE FORMACIÓN POZO DE ROSAS, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0212-3780759, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE IMPUSO las siguientes condiciones al ciudadano DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, el acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, vale decir: en San Pedro de Los Altos, Sector La Noguera, Vía Pozo de Rosas, al lado del Centro de Formación Pozo de Rosas, Estado Miranda Teléfono: 0212-3780759, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, constancia de buena conducta y de trabajo inmediatamente y una vez culminado el régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Realizar una donación al Estado o Instituciones de beneficio público, en una Unidad Educativa de la localidad en donde esta residenciado, deberá consignar constancia de la Institución en la cual se deja constancia de la donación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- La prohibición del acusado MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 45 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENO oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que se extendió el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 28-04-2011, consistente en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS a SESENTA (60) DIAS.
SEXTO: SE ORDENO oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital N° 06, con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remita a este Tribunal TRIMESTRALMENTE, informe periódico conductual sobre del ciudadano MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.
SEPTIMO: SE ACORDÓ fijar una vez culminado el plazo de prueba, una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano MORENO SANTIAGO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.399 y decretar el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el día 04 DE FEBRERO DEL 2015, a las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, se acuerda expedir por secretaria copia simple del acta y del auto fundado, por no ser contrario a derecho.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE ALFONZINA CALDERA PAZMIÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-312-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró los respectivos oficios. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
| ABG. STEPHANIE ALFONZINA CALDERA PAZMIÑO
Causa: 3U-312-11
Causa Fiscalía: 15F3-422-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-794.003
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda
|