REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 04 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: 3U-373-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO LUGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.587.534, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-02-1983, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN IUTIRLA DEL ESTADO VARGAS, HIJO DE MARISOL GAMEZ (V) Y LUÍS ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: CALLE REAL DE PLAYA VERDE, CALLE MARITZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAUL LEONI, LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0416-901-32-23.

ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.323.762, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, HIJO DE JESUS ORTEGA (V) Y MAGALY DE ORTEGA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE REAL, MARE BAJA, FRENTE A LA PLAZA DE LOS NEGROS, CALLE MARITZA, CASA Nº 48, LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0212-745-27-74.

DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS JOSE POCATERRA VANSCHERMBEECK, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.976.378, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 79.387; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: A
VENIDA GIL FORTUL. EDIFICIO ALTAIR, PISO Nº 2, APARTAMENTO Nº 21, URBANIZACION SANTA MONICA, TELEFONO: 0426-116-32-82 Y 0412-334-00-47, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: DE SOUSA FRANCISCO ASSIS Y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-3.589.361 Y V-17.979.663, MAYORES DE EDAD Y RESIDENCIADOS EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DELITOS:
SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, PARA EL ACUSADO GONZALEZ GAMEZ LUIS ENRIQUE

SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 29-09-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-09-2011, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS.

No obstante, este Tribunal considero que las calificaciones jurídicas aplicables serian la de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados

GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1983, grado de instrucción: bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración Tributaria en IUTIRLA del estado Vargas, hijo de Marisol Gámez (V) y Luís Enrique Guzmán Domínguez (V), residenciado en: Calle Real de Playa Verde, Calle Maritza, casa sin numero, Parroquia Raúl Leoni, La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0416-901-32-23.

ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1986, grado de instrucción: bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la UNEFA, hijo de Jesús Ortega (V) y Magaly de Ortega (v), residenciado en: Calle Real, Mare Baja, frente a la Plaza de Los Negros, casa Nº 48, La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0212-745-27-74.

II
De la identificación de la victimas


DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, titulares de la cédula de identidad N° E-3.589.361 y V-17.979.663, mayores de edad y residenciados en el Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.






III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 16/12/2011, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS.

No obstante, este Tribunal considero que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no esta encuadrado en los hechos por no estar presente los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal, solo se fundamento en un acta policial en donde se indico que el vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, según expediente Nº I-394.796, de fecha 14-04-2010, por el delito de Hurto y Robo, indicando que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que es proveniente de la perpetración del delito de Robo; si bien es cierto que los acusados se encontraba detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja su aprovechamiento del mismo; no poseían la documentación de propiedad del vehículo, expedida por la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, existía suficientes motivos para que se efectuarse una investigación al respecto y en autos no consta elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal, solo se presume fundadamente que los acusados pudiera estar involucrado en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido este delito, compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éstos tengan pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado, considerando que no se ofreció en el escrito acusatorio prueba alguna para fundamentar ese tipo penal. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tales elementos, en cuanto a la comisión, no puede afirmarse que estamos ante el delito imputado por el Ministerio Público es decir en cuanto al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ellos que este Órgano Jurisdiccional encuadra la conducta objetiva de los acusados en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos, indicando lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”. Seguidamente al acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y expreso lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.

Asimismo se le concedió el derecho al profesional del derecho DR. CARLOS JOSE POCATERRA VANSCHERMBEECK, en su condición de Defensor Privado, expuso: “….visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se le otorgue su libertad, es todo…”.

De igual forma, se le otorgo el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados soliciten la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, victimas directas e indirectas y testigo presencial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS, TESTIGO PRESENCIAL:

1.-) La declaración del agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 30-09-2010, en el lugar de los hechos.

2.-) La declaración del agente JHON PEREZ, Experto, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-483, de fecha 30-09-2010, practicada a los objetos incautados en el procedimiento un arma de fuego, celulares y otros de interés criminalisticos.

3.-) La declaración del sub inspector GONZALEZ BELLO JESUS RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guacaipuro, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

4.-) La declaración del oficial II ANGEL LUIS GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guacaipuro, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

5.-) La declaración del oficial II MARCEL EMILIO VERDU TORRES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guacaipuro, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS, en su condición de víctima indirecta de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración del ciudadano DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, en su condición de víctima indirecta de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

8.-) La declaración del ciudadano GOMES DIAZ ARTURO JOSE, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 30-09-2010, , suscrita por el agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada al sitio del suceso.

2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-483, de fecha 30-09-2010, suscrita por el agente HON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada a los objetos incautados en el procedimiento un arma de fuego y celulares, y otros de interés criminalisticos.

De igual manera, la Defensora Publica Penal en la audiencia preliminar, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del testigos se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE TESTIGOS:

1.-) La declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMAN GAMEZ, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

2.-) La declaración del ciudadano ANGEL DE JESUS ORTEGA GONZALEZ, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

3.-) La declaración del ciudadano WELSIN JOSE RODRIGUEZ ROVAINA, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso fueron los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, se encuadro su conducta objetiva en los hechos lo cual permiten inferir que el día 29-09-2010, siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos (06:05 pm) de la tarde, la victima FRANCISCO ASSIS DE SOUSA ANDRADE, se dirigía junto con su padre DE SOUSA FRANCISCO DE ASSIS, a su residencia en un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, color dorado, cuando es interceptada por los imputados quienes se trasladaban en un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color plata, conducido por GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE, estos les atraviesan el carro en la entrada de la urbanización San Homero y logran que se detengan, en ese instante, se bajan RODRIGUEZ ROVAINA WELSYN JOSE, y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, portando armas de fuego, someten a la victima y a su padre y bajo amenaza de muerte lo obligan a que se monte en la parte de atrás del vehículo en el cual ellos se trasladaban, lo ponen boca abajo, junto con él en la parte trasera, se monta el imputado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, portando un arma de fuego de color plateado, con la cual apuntaba y le manifiesta que estaba secuestrado, y que sino hacia lo que le decía lo mataban, en virtud de ello, el ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS, acato las ordenes dadas por los imputados, quienes se lo llevaron del lugar, no obstante, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, que se encontraban cerca del lugar donde se cometió el hecho, son informados a través de vía radiofónica, que se acababa de cometer un secuestro en el cual estaba involucrado un vehículo marca Hyundai color plata, logran avistar el vehículo con las características señaladas y se inicia su persecución, a la altura del sector Las Dalias se encuentra un reductor de velocidad, en virtud que allí funciona una escuela de educación primaria, por lo que los imputados se ven en la necesidad de reducir la velocidad y los funcionarios observan que el copiloto del vehículo lanza un objeto hacia una zona boscosa, presumiendo que se trataba de un arma de fuego de color negro, en ese momento, logran bloquear el vehículo.

Acto seguido les dan la voz de alto y les ordenaron que se bajaran del mismo; de la puerta trasero del lado izquierdo se bajo la victima FRANCISCO ASSIS DE SOUSA ANDRADE, gritando que lo traían secuestrado, los funcionarios lo resguarda, seguidamente se procede a desbordar el conductor del vehículo quien quedo identificado como GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, a quien se le realizo la inspección corporal, y se le incauto, un teléfono celular de color blanco y negro marca Nokia; seguidamente del asiento ubicado del lado del copiloto del vehículo se baja el imputado RODRIGUEZ ROVAINA WELSYN JOSE, a quien se le realizo la inspección corporal y se le incautaron en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Nokia color negro y gris, el otro marca Vtelca movilnet de color blanco, gris y anaranjado, así como un juego de llaves contentiva de tres unidades, siendo este el ciudadano a quien los funcionarios observaron arrojar desde el interior del vehículo hacia una zona boscosa un arma de fuego; por ultimo, se baja del vehículo el imputado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, quien se encontraba sentado en el piso de la parte trasera, al realizarle la inspección corporal se logro incautarle en la pretina delantera del pantalón, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith Wesson, de color plateado, la cual contenía aprovisionado cinco balas calibre 38 milímetros sin percutir; asimismo, se procedió a realizar inspección al vehículo, y se constato que al mismo le faltaba el asiento trasero, en la parte trasera no tenia alfombras ni ningún objeto, del lado del copiloto debajo del asiento se incauto una funda de tela para almohadas de color verde con estampados multicolores, un par de guantes quirúrgicos en envoltorios de papel de color azul, blanco y rojo marca que se lee SERIS, una caja de cartón marca Cavim Parabelium, 9 mm, contentiva en su interior de 25 balas marca Cavim calibre 9 mm, otro par de guantes con las mismas características destapados en el piso del lado trasero; del mismo modo se procedió a verificar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) el vehículo marca Hyundai Getz, el cual arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de los Teques, bajo el numero de expediente I-394-796, con fecha 14-04-2010, por el delito de Hurto y Robo de Vehículos.

Por ultimo, se apersono en el lugar el ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS, padre de la victima, quien manifestó que el vehículo donde se trasladaba con su hijo hacia su residencia estaba aparcado en la entrada de la Urbanización San Homero, y que las llaves se las habían quitado uno de los detenidos que tenia en el piso, le fueron exhibidas las llaves incautadas al imputado RODRIGUEZ ROVAINA WELSYN JOSE, y el mismo las reconoció como suyas, del mismo modo se apersono el ciudadano GOMEZ DIAZ ARTURO JOSE, quien manifestó ser testigo del hecho, quien manifestó que fue la persona quien había realizado la llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de ello, y ante la comisión de un delito flagrante, se procedió a la detención de los imputados.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, son autores responsables del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VI
De la penalidad


En el presente caso existe una pluralidad de acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente y delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, considerando que tienen diferente aplicación se realizara por separado, a continuación se detalla:


El acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, admitió los hechos por el delito de SECUETRO BREVE, fue descrito en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplicara la pena mínima que establece el delito que seria QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDIO.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

Con respecto al acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, admitió los hechos por el delito de SECUETRO BREVE, fue descrito en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplicara las penas correspondientes en los límites minino de cada tipo penal.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:

“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito SECUETRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición pena la mitad de la pena del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para establecer una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena a cumplir quedaría en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, fueron privado de su libertad el día 29-09-2010 hasta el día de hoy 04-02-2014, estableciéndose que han permanecido privado de libertad TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS y considerando que el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de septiembre de 2020 y con respecto al acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de septiembre de 2021 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas a los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, por el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VII
De la medida de privación preventiva de libertad


El profesional del derecho DR. CARLOS JOSE POCATERRA VANSCHERMBEECK, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 29-09-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables de los delitos contra las personas y el orden publico, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, se condeno a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y ONCE (11) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, todos en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión en la PENINTENCIA GENERAL DE VENEZUELA, ubicada en SAN JUAN DE LOS MORROS, estado GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.587.534, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-02-1983, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN IUTIRLA DEL ESTADO VARGAS, HIJO DE MARISOL GAMEZ (V) Y LUÍS ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: CALLE REAL DE PLAYA VERDE, CALLE MARITZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAUL LEONI, LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0416-901-32-23, de la comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOSDE PRISIÓN y el acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.323.762, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, HIJO DE JESUS ORTEGA (V) Y MAGALY DE ORTEGA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE REAL, MARE BAJA, FRENTE A LA PLAZA DE LOS NEGROS, CALLE MARITZA, CASA Nº 48, LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0212-745-27-74, de la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS y el ORDEN PUBLICO, se CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOSDE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, fue privado de su libertad el día 29-09-2010 hasta el día de hoy 04-02-2014, estableciéndose que han permanecido privado de libertad TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS y considerando que el acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de septiembre de 2020 y con respecto al acusado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de septiembre de 2021 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534 y V-18.323.762, respectivamente, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, los artículos 277 y 88 del Código Penal, artículos 37 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-373-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO





Causa: 3U-373/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1208-2010
Causa CICPC.: I-627.096
Sentencia Condenatoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.