REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3E-090-09
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.387.009
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 11005-13, de fecha 29-10-2013, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 24-10-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido penal, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Cursa en el expediente Acta de fecha 24-10-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
SEGUNDO: Cursa en el presente expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades de Mantenimiento, desde el día 23-11-09 al 01-10-13, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
TERCERO: Conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado 1º de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10-03-2009, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, cedulado V-19.387.009, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 24-04-2009, este Tribunal de Ejecución realizo Auto de Ejecución de la sentencia y el Cómputo de Pena, en la causa correspondiente al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de Trabajador en mantenimiento; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
Considerando esta Juzgadora, que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.009, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.009, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado JOSEPH MANUEL MORENO RODRIGUEZ, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK
3E-090-09