REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: 3E-50-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos.


“NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR HABERSELE REVOCADO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA”

Revisado el presente expediente, en el cual cursa causa en contra del penado JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, condenado por decisión dictada en fecha 16-12-1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientesparticulares:

“Artículo 474. Computo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:


1) El penado JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, condenado por decisión dictada en fecha 16-12-1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos; permanece detenido desde el día 12-07-2006.

2) En fecha 15-09-1999, este Tribunal declara Ejecutada la sentencia y realiza cómputo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y reforma dicho computo en data 22-06-2006, y en virtud, de redención efectuada a favor del referido penado en data 08-01-2009; fijando como fecha de cumplimiento de la pena: 02-02-2014 a las dieciocho horas.

3) En fecha 15-01-2009, este Tribunal de Ejecución, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.


4) En fecha 02-01-2014, este Tribunal de Ejecución, Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO y libra Orden de Captura.


De lo cual se desprende, que según cómputo de fecha 15-09-1999 el penado estuvo privado de libertad UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, luego fue aprehendido nuevamente el día 21-06-2006 hasta el día 02-01-2014 contándose como lapso privado, por cuanto se le revoca beneficio acordado anteriormente por esta Juzgado, así como la redención efectuada a su favor por el lapso de TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, siendo aprehendido en data 08-02-2014 hasta el día de hoy 25-02-2014, por un lapso privado de libertad de DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que ha permanecido el referido penado privado de libertad, los cuales deben ser sumados a la fecha de cumplimiento de la pena, quedándole por cumplir un lapso un tiempo de DOCE (12) DIAS, lo cual en definitiva cumple pena el día 10 DE MARZO DE 2014 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODIA.


Y en tal sentido, por cuanto al penado de autos, se le Revoco la formula alternativa de cumplimiento de la pena, es por lo que esta Juzgadora, procede a señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”



Así las cosas, en virtud, de lo establecido en el artículo 488 numeral 1 y 4, así como el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, esta Instancia Judicial, deja constancia que el penado JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, no podrá optar nuevamente al disfrute de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como son: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. Y así se declara.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Interdicción Civil, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 10 DE MARZO DE 2014 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODIA.


2.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 10 DE MARZO DE 2014 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODIA.


3.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.



CAPITULO III

CONFINAMIENTO: Las dos-terceras partes de la pena, siendo la presente figura jurídica, una gracia potestad discrecional del Juzgador, ya puede optar a su otorgamiento; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: De conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, que:

“Artículo 497 (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.


Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.


Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-



CAPITULO IV
LUGAR DE CUMPLIMIENTO

El penado , deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para el JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, en la actualidad se le acordó Boleta de encarcelación al Internado Judicial de Carabobo (Mínima de Tocuyito), pero está detenido en espera de cupo en la sede de la Policía Municipal de Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 numeral 1, 488 numeral 4 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Realiza Nuevo Cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 500 eiusdem, al penado JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, de la sentencia condenatoria decisión dictada en fecha 16-12-1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos; haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Ofíciese, por su parte, a la Dirección General de Registros Públicos y Notarias; al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-

CUARTO: Librar oficio a la Defensa Pública Penal.

QUINTO: Líbrese Boleta de Traslado a la sede de la Policía Municipal de Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda al penado JHONNY JOSE GARCIA CEDEÑO, para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK


3E-50-99