REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Febrero de 2014
203° y 154°

EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA


Causa Nro. 4E-329-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO

PENADO: ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 16-05-1993, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: DELIA ARMAS, (V), y José David Araujo (v), con último domicilio en: kilómetro 41 de la panamericana, vía tejerías, casa sin número, de color rosada, teléfono 0424.167.36.24 (madre).

VICTIMA: Martes Claritza Andreina

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por recibido en fecha 19 de febrero de 2013, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2013, emitida por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal en perjuicio de: MARTRES CLARITZA, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO: El ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, fue aprehendido en fecha 08-05-2013, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 25-02-2014, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con un tiempo de privación de libertad de: Nueve (9) Meses y Diecisiete (17) días.

SEGUNDO: El ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta al día de hoy 25 de Febrero de 2014, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS. En consecuencia el ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, CUMPLE LA PENA IMPUESTA EL DÍA OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, código vigente para la fecha en que se cometió el delito, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir la mitad de la pena es decir, DOS (2) AÑOS efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (08-05-2013) da como resultado el: OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).

DESTINO A REGIMEN ABIERTO: El penado ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.031.168, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (08-05-2013) dan como resultado el: OCHO (8) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

LIBERTAD CONDICIONAL: El penado ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.031.168, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (08-05-2013) dan como resultado: OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, TRES (3) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (08-05-2013), dan como resultado: OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Estima esta juzgadora que el penado PODRÁ optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados dentro del centro de reclusión, a partir del momento en que se encontrare en detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ARAUJO ARMAS DAVID HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.031.168 ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: Interdicción civil durante el tiempo de la pena es hasta el OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DOS MIL DIECISIETE (2017). LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DOS MIL DIECISIETE (2017). SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-. CUARTO: Se establece que el penado PODRÁ optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede los cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 08-05-2015. SEXTO: Se establece que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el 08-01-2016. SEPTIMO: El Penado podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 08-05-2016; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 08-05-2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: Al Penado podrá optar por el beneficio de Redención por trabajo y/o estudio, a partir del momento en que se encontrare en detención preventiva.
• Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
• Líbrese boleta de traslado dirigida a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Los Teques, a nombre del Penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena y ordenar su tramite de traslado al centro penitenciario.
• Líbrese Oficio a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de informar que el ciudadano penado deberá cumplir la pena en ese centro y a los fines de remitir dispositiva del presente cómputo.
• Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
• Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
• Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El JUEZ DE EJECUCION


Dr. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.

LA SECRETRARIA,

ABG. BELKIS MAIZO PEÑA






CAUSA Nº 4E-329-14