CAUSA: 1U-1250-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y
IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
ACUSADO: JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, quien es de nacionalidad nacionalidad Venezolano, natural de Delta Amacuro, Tucupita, donde nació en fecha 26-02-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.562.419, de profesión u oficio estudiante, hijo de Celochi Balkarran (v) y José Martínez (v), Residenciado en: Higuerote, Carenero, casa Nº 37, de color amarillo, cerca de la escalera, Municipio Brión Estado Miranda. Teléfono: 0416-490-08-69.
DEFENSA: Abg. YOGLENY MEDINA y
Abg. WILMER MELENDEZ (Defensores Privados).

SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, en los siguientes términos:
En fecha 23 de febrero de 2012, la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, presentó y puso a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, siendo precalificado los hechos por ese Juzgado como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo acordado proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía 21 del Ministerio Público, luego de culminar con las investigaciones relacionadas con la presente causa, en fecha 03 de Abril de 2012, consignó por ante este Juzgado el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dictó decisión mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente 12:00 horas del medio día, un ciudadano ingresó a un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, quien esperó a que se fueran todos los clientes que se encontraban presentes y es cuando procedió a desenfundar un arma de fuego dirigiéndose hasta el mostrador, se montó en una silla y procedió a apuntar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constriñéndola bajo amenazas de muerte a que le entregara el dinero de la caja y sus teléfonos celulares, acción que fue observada por la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien igualmente fue sometida por el referido sujeto obligándola a entregarle el dinero de la caja, y una vez logrado su cometido, huyó del lugar en rumbo desconocido, y es entonces cuando la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, procede de inmediato a llamar por teléfono a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote informando lo sucedido, aportándoles la descripción física y vestimenta del autor de los hechos, por lo que se comisionó a los funcionarios PALMA RONALD y KELVIN ROMERO, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en las adyacencias del sector, quienes basándose en las características aportadas por la victima, lograron avistar a un ciudadano a poca distancia con rasgos físicos y vestimentas similares, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al percatarse que el mismo poseía entre sus pertenencias dinero en efectivo de dudosa procedencia y un teléfono celular, practicaron la aprehensión del mismo trasladándolo hasta la sede del comando policial, donde fue se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, formulando la respectiva denuncia, quien lo reconoció como la persona que momentos antes se había ingresado al local comercial donde trabaja y la había despojado de sus pertenencias y el dinero de la empresa, quedando identificado como JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN. Por lo que se dio inicio a las investigaciones correspondientes, procediendo a tomar las respectivas entrevistas a las víctimas y a practicar las experticias a las evidencias que fueran incautadas durante el procedimiento policial, inspección técnica en el sitio del suceso, donde igualmente se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como el video captado por las cámaras de seguridad del local comercial, para practicarle las respectivos análisis. Siendo acordado posteriormente por el respectivo Tribunal de Control un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines que la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, en su condición de testigo y victima de los acontecimientos, participara con la finalidad de verificar si la persona que fuera detenida por funcionarios de la Policía del Municipio Brión, correspondía con el autor material de los hechos investigados, y es en fecha 19 de marzo de 2013, que se llevó a cabo el acto de reconocimiento, arrojando como resultado que la referida victima reconoció al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, como la persona que había ingresado al local comercial donde labora y las había despojado del dinero de la empresa y de sus pertenencias.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Al momento de Aperturarse el Juicio Oral y Público en fecha 10-10-2013, el Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal 28º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en representación de la Abg. ENMY DELGADO ESCLANTE, Fiscal Titular Vigesimoprimera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso detenidamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal del Ministerio Publico encargado, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesta en fecha 03-04-2012 en contra del acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representación fiscal demostrará que el acusado fue la persona que en fecha 22 de febrero de 2012 realizo el hecho delictivo por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en su contra, por ello no me queda más que señalar que el Ministerio público coadyuvará al Tribunal a los fines de lograr la comparecencia los funcionarios actuantes y de los testigos, es todo…”.
De seguidas los profesionales del derecho Abg. YOGLENY MEDINA y Abg. WILMER MELENDEZ, en su condición de Defensores Privados del acusado, en su derecho de palabra alegaron lo siguiente: “…Sosteniendo que mi defendido es inocente, se basa la defensa en el video del local donde ocurrieron los hechos, ya que allí se evidenciará donde parece le verdadero culpable, aun cuando la menor trabajaba en el Parley, se demostrara que mi defendido es inocente, al ver el video, por ello pido que se le otorgue una media cautelar a mi defendido. Esta defensa durante el transcurso del presente debate demostrara la inocencia de mi defendido, se apoya al principio de comunidad de la prueba, esta defensa desvirtuara lo manifestado por el ministerio publico y en su oportunidad solicitara Sentencia Absolutoria, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él; asimismo se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Soy Inocente, no admito los hechos y no voy a declarar, es todo”.-
El ciudadano Juez declaró abierta el lapso para la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24-10-2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de no encontrarse en esta sede Judicial algún órgano de prueba promovido por las partes, quedando todos debidamente notificados.
En fecha 24-10-2013, fecha fijada por este Tribunal Primero de Juicio para la Continuación del Juicio en la presente causa, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuar con la recepción de las pruebas, dejándose constancia que en esta misma fecha se incorpora al debate oral y público la ciudadana Fiscal Titular 21º del Ministerio Publico Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, ante lo cual se ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano Oficial Agregado RONALD JOSE PALMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad V- 15.152.638, funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…nos encontrábamos por la Avenida de Barlovento, recibí llamada de la central informándome que hubo un robo en la agencia Parley, llegamos a Barrio Ajuro y avistamos a un ciudadano con las características parecidas, le hicimos la inspección corporal y nos trasladamos al comando y la victima lo reconoció, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Testigo contesto: “…me baje de la moto y le practique la inspección y le incautamos dinero en efectivo, teléfono celular, una cadena aparentemente de plata, la llamada fue como a las 11 y 45 de la mañana, nos trasladábamos en moto, fuimos 2 funcionarios, participamos 2 funcionarios, nos trasladamos al comando y estaba una ciudadana y comenzó a señalar, era cerca, estábamos por el casco central, de donde practicamos la aprehensión a la agencia, donde fue aprehendido fueron como 6 cuadras, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el Testigo contestó: “…radiofónica la llamada, MIGUEL CURVELO fue que la realizo, nos encontrábamos en la Avenida Barlovento, eran 2 personas, a un muchacho bajito le incautamos en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo, habían 4000 bolívares, lo contamos en el comando, si hay 2 deberíamos tomar como testigo, pero no lo usamos, al que le incautamos nos indico que el dinero era para una moto, cuando llegamos al comando ya estaba la muchacha, el funcionario que toma la denuncia era el que estaba de guardia, lo montamos en la moto, la aprehensión fue como de 5 minutos, no recuerdo si habían más personas, la muchacha trabaja en la agencia Parley, el muchacho que aprehendimos no opuso resistencia, ella lo que dijo que él fue que la había robado, conmigo ella no hablo, no sé si la otra persona lo acompañaba, el muchacho nos indico que era para comparar una moto, el otro ciudadano no dijo nada, lo aprehendemos en una esquina, no fui a la agencia de loterías, no conozco al ciudadano que aprehendimos, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el Testigo contestó: “…como diez minutos pasaron desde la llamada a la aprehensión, las características que nos dio el centralista, era un short bermuda, bajito moreno, no tenia arma al que aprehendimos, se desplazaba a pie, tenía un teléfono celular, el dinero, eso fue lo que me motivo a aprehenderlo, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario Oficial KELVIN ALBERTO ROMERO PURROY, titular de la cédula de identidad V- 19.155.856, adscrito a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, expuso lo siguiente: “…ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje, recibimos una llamada radiofónica, en el cual nos dirigimos a realizar el procedimiento a unas barriadas y avistamos a un ciudadano con las características, no tenia gorra al que aprehendimos, por la llamada si tenía gorra, se le incauto una bolsa con un dinero, lo trasladamos al despacho, estaba la víctima y lo señalo, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “… nos trasladábamos en motos en el casco central, sabíamos las características como estaba vestido, en el momento tenía una cantidad de dinero, un teléfono, una cadena, era como de plata o acero, procedimos a llevarlo al despacho y traíamos al detenido y ella indico que él fue que lo había robado, no recuerdo si realice otro procedimiento del expediente, es cerca de la lotería como a 6 u 8 cuadras de donde lo aprehendimos, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el Testigo respondió: “…Ambos vimos al ciudadano, estaba acompañado, a las 2 personas se le hizo el chequeo, el manifestó que era para comparase una moto, lo llevamos a la central para verificar, el se la saco del bolsillo de la bermuda, el nos había dicho que era 4000 mil bolívares, los contamos en el comando, en el momento del llamado nos dijeron que era un solo sospechoso, se pidió apoyo, ellos trasladaron al otro ciudadano, el se dejo constancia de su entrada pero dejamos al otro porque él era el que tenia la plata, el hermano del que detuvimos, de eso se encargo el Cicpc para verificar si hubo un robo, la dueña que trabaja en el estableciendo estaba formulando la denuncia era menor de edad y estaba sola, ella visualizó que nosotros llevábamos detenido y lo señalo, no le incautamos ninguna gorra, duramos como 5 minutos para aprehenderlo, de donde se cometió el delito al lugar donde lo aprehendimos son como 8 cuadras, el ciudadano detenido nos indico que era para compararse una moto, el manifestó que trabajaba vendiendo helados, una vez que llamamos a la fiscal y se realizan las actas y luego nos desprendemos del procedimiento, de la Avenida Barlovento a donde lo detenemos son como 15 cuadras, eso fue a las 12:15; 12:10 del mediodía, eso es muy solo a esa hora por ahí, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el testigo contesto: “…desde cuando recibimos la llamada a cuando lo aprehendimos fueron como 10 minutos, es todo…”
En esta misma fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano HENRY ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad V- 6.127.726, de 50 años de edad, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, expuso lo siguiente: “…lo que recuerdo de la fecha, fue en el transcurso de la mañana, ellos estaban tramitando para comparar una moto, el trabajaba vendiendo helados en la playa y el otro en un kiosco en Corrales, el me despachaba los desayunos, que cargaban un dinero, me dirigí hacia donde iba para hacer un compartir, lo conozco a el de varios años se que estaba estudiando, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada el Testigo contestó: “…hace unos cuantos años, lo conozco a él, hasta el tiempo que lo conozco que trabajaba y estudiaba, es honesto, ellos me indicaron que iban a comprar una moto, el hermano mayor fue que me indico que iban a comparar una moto, fue en el transcurso de la mañana como a las 10;00 de la mañana, el trabajaba en la playa vendiendo heladas, el mayor, en el pueblo cerca del Banco de Venezuela, caminado hay bastante distancia desde el banco como 8 u 10 cuadras, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…la hora especifica, el mayor es quien no está preso, el que estaba con el cuándo iba a comprar una moto, JOSUÉ se llama el que está detenido, no se cual es el apellido, fue casual el encuentro, ellos no me mostraron el dinero, pero si hicieron referencia, de trato de compañero de trabajo, a JOSUÉ todos los días que me despachaba el desayuno, la hora con exactitud no la sé, con los familiares no tengo trato, solo a raíz de esto y se me acercaron a preguntarme si podría servirle como testigo y les dije que con gusto, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el Testigo contesto: “…con exactitud no sabría decirle, donde la iban a comparar, ni a quien, no sé qué dirección tomaron cuando nos despedimos, es lejos de donde se cometió el delito, me entere que fue detenido por el papa y por el hermano que se me acercaron para que les sirviera de testigo, es todo…”
Igualmente en fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano ENRIQUE BALKARRAN, titular de la cédula de identidad V- 25.331.893, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, éste manifestó a viva voz ser el hermano del hoy acusado, por lo que, el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que no estaba obligado a declarar en contra de su hermano y en caso de querer hacerlo, lo hará sin juramento, indicando lo siguiente: “Si declararé”, ante lo cual el ciudadano Juez le cedió la palabra y expuso lo siguiente: “… el día 22 de febrero, él me acompaño a comprar una moto, el llega como a las 10:00 am, nos dirigimos a ver una moto que estaban vendiendo, tomamos refrescos en una bodega, vimos a los policías que pasaron, nos fuimos al barrio El Cocal y preguntamos por la persona, le dije a los funcionarios que esos reales son míos y nos llevan a la policía, decían ellos, tienen unos reales ahí, vamos a hablar claro, él cargaba una cadena y unos zapatos negros y le dicen los policías que teníamos las mismas características, me sueltan a mí y dejan a mi hermano y me dicen que a mi hermano lo sueltan mañana, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el Testigo contestó: “… íbamos hacia El Cocal a buscar a un muchacho que se llamaba DANY, que nos iban a vender la moto, le dije a los policías que el dinero era mío, se lo dí a mi hermano para guardar, para un total de 4.000, el traía billetes de 100 y de 50, a mi me lo estaban vendiendo en 4500, nos trasladan en 2 motos y luego llegaron 2 motos mas, le dije que estábamos hablando claro, yo vendo heladas en la playa, fue el miércoles día de La Sardina, ellos los contaron ahí en el comando, los cuentan, el los tenía en el bolsillo izquierdo, su reloj, su cartera, porque él estaba nervioso, estaba llorando, hay un taller de moto, habían 2 personas, ROSWILL y su esposa estaba ahí, no supe nada de ese de delito, no fui citado a declarar, fui a declarar a la Fiscalía, yo dije que esa plata era mía, una muchacha bajita y una señora que es familiar de la muchacha, no sé quien pudo cometer el delito, los policías nombraron a uno llamado POKEMON, no tuve contacto con la víctima, tenía una cadena y unos zapatos negros, nos metieron directos al comando, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el testigo respondió lo siguiente: “…es mi hermano, yo salí de mi casa como a las 9:00 de la mañana, nos vemos en higuerote, ya yo tenía el dinero de la moto, yo le digo que tengo 4000 en la panadería, es la primera vez que hago un negocio, DANY es el muchacho que me iba a vender la moto, no lo ubicamos y nos regresamos, yo lo contacte en la playa 2 días atrás, el me dijo que iba a estar en su casa, por la primera calle de El Cocal, me dijo, tu pasas por ahí y me consigues, yo cargaba un bolsito pero como esa zona es peligrosa le dije a mi hermano que lo tuviera, tal vez si lo fuera a robar igual, mi hermano tiene 22 años, los funcionarios nos dicen que nos paráramos ahí, yo trabajo vendiendo helados en la playa, tenia los 4000 mil Bolívares, no conozco a la víctima, no he tenido contacto con la víctima, si es peligroso donde vive DANY, era por cuestión de fiebre de comprar una moto, eran como a las 11:00 de la mañana, nos abordan los funcionarios porque el policía le dijo de los reales, a nosotros nos llevan para allá y nos dejan esperando y luego llevan a la muchacha, que señala a mi hermano por la cadena y los zapatos negros y mi hermano se pone a llorar, se pone nervioso porque es primera vez que pasan estas cosas, es todo…..”. A preguntas formuladas por el Juez el Testigo contestó: “…como a las 9:00 y media a 10:00 de la mañana, en la panadería, le dimos la vuelta a unos locales donde vendían motos pero estaban cerrados, fuimos a la calle El Cocal, le preguntamos a un muchacho ROSWILL que iba con su esposa, le preguntamos por DANY, nos dijo que no lo había visto y luego nos fuimos; después vimos a los funcionarios, el cargaba una bermuda beige Y unos zapatos negros, una cadena de plata, yo era el que cargaba gorra negra, ellas trabajan juntas supuestamente, que era la madrastra de ella, la señora, el policía dijo que ahí estaban las víctimas del robo y nos vieron, es todo…”
En esta misma fecha, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano ROSSWIL ANTONIO UTRERA, titular de la cédula de identidad V- 22.535.120, de 20 años de edad, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, expuso lo siguiente: “…el señor ENRIQUE me pregunta el día de La Sardina por DANI y le digo que vive en Ciudad de Dios, me voy y me regreso y veo que lo tienen parado la policía en un taller y como a las 2 días me dicen que lo tienen preso y me dijo que fuera testigo, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el Testigo contestó: “…él me pregunta donde vive DANI y le digo que es en Ciudad de Dios, y me fui y de regreso veo que los tienen detenidos y seguí porque creí que era de rutina, eran 2 funcionarios en una moto, estaban parados normal, antes el hablo conmigo, ellos iban a comparar la moto, el me dijo que se iba a comprar una moto, el miércoles de La Sardina, le dije, anda para Ciudad de Dios, DANY tenía un jaguar, no sé si la estaba vendiendo, yo le ofrecí una moto en 7500 pero me dijo que no llegaba, que se iba a comprar una más barata, el taller estaba abierto, El día de La Sardina sale la gente a mojarse, había gente alrededor, yo me fui, yo pensé que los policías lo tenían ahí por rutina, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…eran como las 10:00 a 10:30 de la mañana, el día de La Sardina, la fecha no me recuerdo, vender la moto así como uno habla, DANI vivía en Ciudad de Dios, el barrio se llama Ciudad de Dios, no queda lejos, queda de aquí a fuera del circuito, yo me encuentro en el taller de ALBERTICO, yo iba en mi moto, el me paro, y me pregunto por DANI, y yo le dije donde, yo me demore como 30 minutos comprando y cuando regresé los veo que los tenia detenidos, yo estuve fue de paso para visualizar el procedimiento, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el Testigo respondió: “…el tenia un short y una camisa blanca, el no tenia gorra, eran como las 10:00 cuando los vi y cuando regrese eran como las 10:30 a 11:00 de la mañana, ellos iban a caminar para allá abajo, es todo…”
En esta misma fecha, se dejó constancia que la defensa consignó por ante este Juzgado escrito suscrito por el acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.562.419, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, renuncia a su derecho a ser oído en el presente juicio, declarándose en estado de contumacia, otorgándole su representación a la defensa Privada que lo viene asistiendo, a ,os fines que sea celebrado el resto del juicio en su ausencia, circunstancia esta que el Ministerio Publico no objeto y por lo tanto se le dio continuidad al juicio en ausencia del acusado a partir de la presente fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continua la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, y en virtud que no hay órganos de prueba promovidos por las partes en las adyacencias de la sala de audiencias, el ciudadano Juez, con la finalidad avanzar en el juicio, conforme al contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas y previo acuerdo entre las partes incorporar por su lectura parcial la prueba Documental relativa al RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049, de fecha 23-02-2012, suscrito por el funcionario Experto Agente LUIS ARMAS, descrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a Dinero en Efectivo de presunto curso legal (Papel Moneda) y un (01) teléfono celular, un (01) reloj, una (01) Cadena de metal, incautados en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se trata de: 1.- Veinticuatro (24) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cien (100) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción donde se lee entre otros CIEN BOLIVARES, con el rostro de Simón Bolívar, color marrón, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 2.- Treinta y dos (32) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cincuenta (50) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción donde se lee entre otros CINCUENTA BOLIVARES, con el rostro de Simón Bolívar, color verde, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 3.- Un (01) Teléfono Celular, marca UTSTARCOM, color negro, modelo CDM8935MV, Serial Nº: 8150251603, no posee tapa de la batería, se aprecia usado en regular estado de uso y conservación. 4.- Un Reloj marca Swath, color plateado con tres (03) piñones, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 5.- Una (01) Cadena de metal, color plateado, se aprecia usado en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que las piezas Nº 1 y 2, son utilizadas por las personas para comprar cosas y objetos. La pieza signada con el Nº 3, es un objeto utilizado por las personas para comunicarse entre sí, mediante llamadas y mensajes. Las piezas señaladas con los Nº 4 y 5, son utilizadas por las personas como complemento y accesorios de vestir. (Inserta al folio diez (10) y vuelto de la Pieza I de la causa).
En fecha 21 de noviembre de 2013, constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Juicio en presencia de las partes en la sala de audiencias, en virtud de no encontrarse órgano de prueba alguno promovido por las partes en las adyacencias, a los fines de darle continuación a la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, quien fue trasladado en esta misma fecha y expuso lo siguiente: “Soy inocente de los hechos por los cuales me acusan y no deseo ser interrogado en este momento, es todo…”. Se fijo para el día 05 de diciembre de 2013, la audiencia de continuación de juicio en la presente causa, quedando todos debidamente notificados.
En fecha 05 de diciembre de 2013, constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Juicio en presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente para la fecha de ocurrir los hechos) en su condición de Víctima y Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser instruida sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, expuso lo siguiente: “…el día que estaba trabajando en febrero eran de 12:00 a 1:00 de la tarde, entraron un muchacho que pregunto cómo era la jugada y le dije, quedó el local solo y el muchacho se encaramó, de los hechos el muchacho nos apunto con un arma y nos pidió el dinero y el teléfono mío, le dimos los reales y el salió, salimos a ver por donde había agarrado y llame a mi mama y luego fui a la policía municipal a poner la denuncia, cuando fui a poner la denuncia agarraron al sujeto y lo reconocí que era esa persona, ya de ahí no me acuerdo mucho, es todo…” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la contestó: “…él se monto en una silla, el muchacho se monto y nos dijo que diéramos el dinero en efectivo y me vi los teléfonos, el me tenia apuntada, mi madrastra no le quería dar el dinero y yo le dije que le diera el dinero porque me estaba apuntando con un arma, era entre negra y marrón, no recuerdo las características del muchacho, el tenia una camiseta con una cadena y una gorra, una cadena de plata delgada, cuando entro al comando llegue nerviosa, me atacaron los nervios y me tomaron la declaración, le señale a los funcionarios que era él, no tuve dudas porque yo le vi la cara, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “…eso fue el 22 de febrero, en día miércoles a las 12:00 a 1:00 de la tarde, el lugar era un Ciber, una Agencia de Lotería, es pequeña, de seis sillas, ahorita está pintada de amarillo con azul, la distancia de la puerta a donde yo estaba es como tres metros, la puerta es normal, en el local existen cámaras de video, existen 5 o 4 cámaras, hay dos maquinas de juego de loterías y Parley, no recuerdo cuantas personas jugaron ese día, nosotros abrimos a las 7:30 de la mañana, entre todo el dinero eran unos 4000 mil bolívares, la mayoría eran billetes de cien y de cincuenta, el sencillo se tenía en otro sitio, el billete grande está ligado en una sola pila, los celulares míos que me robó eran un Blackberry y un Hawai, había una persona jugando Parley antes de que él se encaramara, le dicen el “POKEMON” el es de la calle de Las Delicias de Higuerote, yo tengo un primo funcionario JAIRO SANZ, el me decía, prima que te pasa y me dieron agua en el comando, fui yo misma al comando, el dinero que se llevaron era de la empresa, era de mi papa, Papá no estaba en el sitio, mi madrastra, ella es socia del Parley, ella fue a denunciar después que yo, eso no queda tan lejos la policía, al muchacho lo traían acompañado cuando iba entrando, cuando yo estaba entrando les dije que él me había robado, reconocí a uno solo, los funcionarios le incautaron el dinero del que estaba adentro, no le llegaron a contar el dinero, lo reconocí y luego me fui para mi casa, cerraron la lotería y se fue para su casa, POKEMON le explico cómo se jugaba al otro muchacho, no existía premio para pagar el día martes, si alguien gana se le paga en efectivo, no sé si le entregaron recibo porque yo estaba en la municipal haciendo la denuncia, yo llame a mi mama la cual me dijo que fuera a poner la denuncia y me fuera para mi casa, cargaba gorra, adentro no se escucha nada, cuando salí nadie se dio cuenta de los hechos, no recuerdo quien me tomo la denuncia, mi hermano me acompaño, el video fue copiado a la computadora, fue consignado a la policía municipal, no sé si quedo resguardo en la computadora, tenía una camiseta blanca, una gorra verde, un pantalón gris floreado, bermuda gris, los zapatos eran negros deportivos, yo tenía trabajando en el Parley, después que salí de mi embarazo, mi papa nada, no me dijo nada, no era la primera vez, le consiguieron un teléfono al sujeto pero no era el mío, el dinero yo lo tenia de lado porque los vidrios eran ahumados, el POKEMON si pudo ver a la persona que le pregunto, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contestó: “…la hora exacta no me la sé, fue como de 12:00 a 1:00 de la tarde, pasaron como 15 minutos, llame a la policía, mi madrastra llamo a la policía, ELIZABETH DÍAZ se llama mi madrastra, mi madrastra fue la que llamo a la policía, escuche cuando ella dijo que habían robado, entró fue uno solo y le describió al presunto ladrón que tenía una gorra verde, una camiseta blanca y que tenía un bermuda gris floreado, no se para donde agarro, cuando legue a la policía eran la 1:30 de la tarde, no sé a qué hora llegue a la policía, cuando llegue no lo habían detenido, al muchacho lo trajeron como a las 2:00 y pasaron como media hora que yo estaba en el comando cuando lo trajeron, cuando yo estaba adentro los municipales venían entrando y les dije que él era el que me había robado, el estaba vestido igual, pero no tenia gorra era una gorra de color verde oscura, si recuerdo al otro y le dije que el otro no tenía nada que ver, yo vi el video después que yo regrese a la agencia de lotería, que mi hermano ellos me lo mostraron en la policía, lo vi primero en el negocio, mi hermano llevo el video, en el video se ve el muchacho, se ve la persona cuando entra, la persona cuando entra y cuando sale y se le ve la mitad del cuerpo, mi hermano llevo el video, las cara se le ve muy poco, en el video se puede identificar quien fue, si ve la persona, pero se ve borrosa pero si lo ven se puede identificar, habían billetes de cien, de cincuenta y de veinte también habían, no sé cuanto eran, el se llevo dos teléfonos míos, no fue incautado los funcionarios, me dijeron donde lo agarraron, pero no recuerdo donde, ya no le recuerdo la cara muchacho ahorita, en el momento de los hechos si lo puedo asegurar que fue él, a medida que bajo la cara y me dijo que no lo viera, cuando yo lo vi, porque lo vi de frente, estaba vestido igual ahí no tenía la gorra puesta en el comando, lo consiguieron si armas, era el día de La Sardina después que yo lo describí llegaron los funcionarios con el muchacho, ELIZABETH DÍAZ sigue trabajando ahí, es todo…”
En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2013, continuando con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA, titular de la cédula de identidad V- 6.673.379, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049, de fecha 23-02-2012, al Dinero en Efectivo de presunto curso legal (Papel Moneda), un (01) teléfono celular, un (01) reloj, y una (01) Cadena de metal, incautados en el procedimiento policial, quien luego de ser instruido sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, expuso lo siguiente: “…si es mi firma, fue una flagrancia que hizo la Policía Municipal de Brión, donde se ordeno que se hiciera un reconocimiento a unos billetes, unos teléfonos y a una cadena, es todo…” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico contestó: “…cuando se recibe la evidencia, se hace el reconocimiento, se toma nota, ellos traen sus cadena de custodia, uno le hace el reconocimiento y devuelven la evidencia ese es el procedimiento para con los objetos, dejar constancia de las evidencia incautadas, el estado de uso en que están las evidencia sus características, nada más que hacer el reconocimiento, dinero un teléfono y una tarjeta, el dinero se deja constancia de color denominación, a veces serial, del estado en que esta, marca modelo, serial, color, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “…yo tengo 14 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el reconocimiento legal, se cuenta el dinero, no recuerdo la denominación, se deja la cantidad, denominación, color, inspeccioné dos teléfonos, no recuerdo las marcas ni los modelos, se deja constancia, la cadena de custodia pertenece al organismo que efectuó el procedimiento, era de papel moneda, eran teléfonos, no se verifican si están solicitados, la cadena se hace el reconocimiento de la misma, es todo…” Se deja constancia que el ciudadano Juez no formuló preguntas al Experto.
Concluida la recepción de pruebas pautada para el día 05 de noviembre de 2013, el Defensor Privado Abg. WILMEN MELENDEZ, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la víctima, en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hechos, la defensa considera necesario a los fines de verificar la verdad, que debe comparecer ante esta sala de juicio el ciudadano JOSE LUIS MARCANO, alias “POKEMON”, toda vez que el mismo podría identificar a la verdadera persona que ejecutó el robo, este ciudadano, tal y como lo manifestó la víctima, momentos antes del robo, estuvo conversando en la Agencia de Lotería Parley con el verdadero implicado, toda vez que la defensa considera que estamos en presencia de una nueva prueba surgida durante el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y su testimonio debe ser incorporada al debate, toda vez que se intentó que el mismo fuera declarado en la fase de investigación y no se logró, por lo que se formuló la respectiva denuncia a tales efectos y no se obtuvo oportuna respuesta del Ministerio Publico, es todo…” De seguidas, el ciudadano Juez le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, quien expone lo siguiente en relación a lo requerido por la defensa: “…observa el Ministerio Publico que la defensa pretende promover una nueva prueba en esta fase del proceso, la Defensa debió realizar la solicitud en otra oportunidad, los lapsos procesales son preclusivos, la defensa ha tenido las oportunidades legales para hacerlo, de manera que el testimonio del ciudadano señalado como POKEMON, no puede considerarse como una nueva, no es una circunstancia nueva, ya la defensa tenía conocimiento previo de su existencia y no lo promovió, por lo que me opongo a su admisión y recepción por considerar que no es una prueba nueva, ni es un hecho nuevo, la defensa tuvo su oportunidad para promover a este ciudadano y no lo hizo, es todo…” En este estado, el ciudadano Juez, en vista de la incidencia planteada por la Defensa, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: “…oído como han sido las partes, visto que la defensa ha hecho énfasis en el testimonio de la víctima, donde manifestó que previo al robo se encontraba en el local comercial el ciudadano apodado POKEMON, y este sostuvo conversación con el sujeto que cometió el robo, indicando que el mismo podría dar luces en cuanto a la participación o no del acusado como una nueva prueba surgida durante el debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que si bien es cierto la defensa lo ha alegado como un hecho nuevo que surgió durante el desarrollo del juicio, no es menos cierto que en sus propios argumentos indica una circunstancia que pone de manifiesto que tuvo conocimiento previo de la existencia del referido ciudadano, al indicar que hizo lo necesario para que el mismo fuera declarado y al no obtener respuesta del Ministerio Publico formularon la respectiva denuncia al respecto, aunado al hecho cierto que el ministerio publico se opuso a su solicitud, ya que tuvo la defensa tuvo la oportunidad de hacer las diligencias necesarias en su debido momento procesal y no lo hizo, por lo que es evidente que tuvo conocimiento de la existencia del referido testigo y dejó pasar los lapsos procesales correspondientes, ante lo cual, quien aquí decide considera que la solicitud de incorporar al debate una nueva prueba requerida por la defensa, debe declararse SIN LUGAR, ya que no puede ser considerada como nueva prueba surgida dentro del debate, tal y como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa tuvo conocimiento previo durante la fase de investigación de la existencia del referido testigo y no activó las diligencias necesarias para que fuera incorporado al juicio como prueba testimonial en su debida oportunidad procesal y ASY SE DECIDE.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, se levanto acta mediante la cual se DIFIERE la continuación del juicio para el día 20 de diciembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud que en la presente fecha no compareció órgano de prueba alguno promovido por las partes, para darle continuidad al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificados.
En fecha 20 de diciembre de 2013, fecha fijada por el Tribunal para darle continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, titular de la cédula de identidad V- 12.820.156, de 40 años de edad, en su condición de testigo y victima promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser instruida sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, exponiendo lo siguiente: “…recuerdo que estábamos estaba un cliente y llego otro a la agencia, el segundo que se quedo, nos saco un arma de fuego, nos dijo que era un atraco, el apunto a mi compañera, le entregamos todo, el tenia una guardacamisa blanca, delgado la estatura mía, moreno, tenía una gorra negra, luego me puse nerviosa llamamos a la policía y mi compañera fue a la policía a poner la denuncia, ella fue primero, le tomaron la declaración, me parece que el muchacho que atraparon no es el culpable, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contestó: “…el muchacho subió porque la agencia tienen como un estante y un cristal, subió, había más libertad arriba, un estante y se subió allí, es para anotar, como una mesa de madera y por la parte de arriba saco la pistola, dijo que era una atraco, yo rapidito le di la plata, yo vi la pistola, me la puso casi en la cara, a JOSUÉ no lo conozco, no he tenido contacto con los familiares, no he recibido visitas a mi casas en relación con el muchacho, yo digo que no es culpable porque vi el video con calma, yo vi el video en la computadora, el video lo mandaron a PTJ, un técnico saco el video y lo mando a la PTJ; la PTJ fue a buscar el video, ellos no indicaron quien es, el video lo rechazaron porque no servía, el que lo paso a CD fue el hijo de mi esposo, tenemos acceso yo, el hijo de mi esposo y el técnico, el video estaba en el CPU, el video se perdió porque le entro un virus y se formateo, el reconocimiento en rueda de individuos yo no lo reconocí, aparentemente porque fue el que mostraron en Higuerote, no reconocí a ninguno, dije a uno porque me era el que me mostraron en Higuerote, no es el mismo en el físico, en el reconocimiento le dije porque fue el que mostraron en Higuerote, el video lo vi después que llegamos de la policía, lo revisamos, el video me percate que no era el mismo, en unos gestos físicos coincidía en un 90%, se parecía, yo vi el video el día que puso la denuncia, en el reconocimiento dije porque tiene mucho parecido, las características de delgado, moreno claro, cabello fino, tenía una gorra puesta, cuando él me apunto lo vi a la cara, rapidito le di la plata de la lotería, a la municipal caminando son como 5 minutos, IDENTIDAD OMITIDA en ese momento ella le contó los hechos y se fue a declarar, yo me tomo un vaso de agua con azúcar, fui a declarar a la policía donde estaba el detenido, creo que en la municipal, yo vi al detenido en la municipal, yo le dije que no sé qué decir porque estaba muy nerviosa, cuando llegué a la policía ya el estaba esposado, yo llegue como a las 02 horas más o menos, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, la testigo contestó: “…eso fue el miércoles de ceniza, antes de la una de tarde, el local lo abren a las 07 de la mañana, se llevaron como, no recuerdo el monto, la denominación eran de dos a cien bolívares, yo fui a declarar, no recuerdo si había premio para entregar, si lo vi, si hay negocios cerca, ellos no se dieron cuenta de lo sucedido, el usaba una gorra, era negra con blanco, cuando me lo mostraron en la policía estaba parado esposado, IDENTIDAD OMITIDA fue a la policía, yo primero llame a la policía y llegaron en moto y nos preguntaron y IDENTIDAD OMITIDA les contó, los policías se fueron derecho, ellos llamaron a la agencia para decir que lo habían detenido, cuando llegue a la policía ella no estaba, cuando ella llego me dijo que era él, cuando yo lo vi tuve dudas, yo no le dije a la municipal que era él, cuando llegue al local le dije a la compañera que no era él, el muchacho que estaba antes en el local era más bajito que yo, gordito de labios y nariz fina, moreno, de cabello corto, a él le dicen POKEMON, el siempre iba a jugar, la denominación de los billetes eran variados de dos, de cinco, de cien, de cincuenta, en el reconocimiento me mostraron al mismo que me habían mostrado en la policía, yo estoy segura que no fue ese muchacho, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez la testigo respondió: “…yo no he visto al que nos robo, pero posteriormente han robado en otras oportunidades, el día que hicieron el reconocimiento yo lo vi cuando estaba en el espejo, en la sede policial me lo mostraron, yo estaba nerviosa, el dinero que le entregamos es en una gaveta, cada quién tiene una gaveta, yo le entregué el que yo tenía y ella le entrego el que ella tenía, yo le entregue lo que agarre, le entregamos los teléfonos, los de ella, vi el arma, el entro solo, no escuche moto, el agarró hacia a la derecha, hacia Puerto Encantado, se formateo el CPU y se perdió el video, el robo fue después de las doce y antes de la una, yo llame a la policía, yo llame como los 7 minutos, me entere que agarraron a una persona porque me dijeron los policías, yo declare el mismo día del robo, ese mismo día en la policía me enseñaron al muchacho, yo les dije a los funcionarios que él no era, pero los funcionarios me dijeron que la otra muchacha les había dicho que si era, es todo…”
En esta misma fecha la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…El ministerio Publico consiga en este mismo acto, a los fines que sea agregada al Expediente, acta donde se deja constancia de llamada telefónica realizada al funcionario EDWIN LIENDO en la cual se le informo que debía trasladarse hasta la sede de este Juzgado el día de hoy 20-12-2013, a rendir su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente causa, y visto que el mismo fue debidamente notificado y no hizo acto de presencia, el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene LA CONDUCION POR LA FUERA PUBLICA del funcionario EDWIN LIENDO. Del mismo modo, consigno escrito mediante el cual se dejó constancia de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico para la ubicación de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien fue debidamente notificada vía telefónica para que hiciera acto de presencia en esta misma fecha, llamado que se hizo efectivo al comparecer a la audiencia del día de hoy, todo ello a los fines que sea igualmente agregada al expediente.
De seguidas el Defensor Privado Abg. WILMEN MELENDEZ, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…De conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por cuanto han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, existe una duda razonable que mi defendido fuera el culpable de los hechos, en lo dicho por la testigo que fue evacuado el día de hoy, cuando dijo que no era culpable, y en virtud que le asiste y ampara el debido proceso y la presunción de inocencia, es por lo que pido que se le otorgue una medida cautelar de las cualesquiera contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” En este estado, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación al requerimiento de la Defensa, manifestando lo siguiente: “… considera que no es la oportunidad procesal para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que estamos en pleno desarrollo del debate oral y público y considera esta representación fiscal que valorar el contenido del testimonio rendido por la victima el día de hoy seria adelantar opinión al respecto por parte del Juzgador, ya que aún quedan órganos prueba que evacuar que tienen suma importancia para el Ministerio publico y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, el Ministerio Publico lo deja a criterio del tribunal a los fines que decida al respecto, es todo…” Oído como ha sido a las partes, quien aquí decide, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: “…Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, requerida por la Defensa, toda vez que efectivamente, tal y como lo señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y faltan órganos de prueba que deben ser escuchados para que este Juzgador pueda formarse una visión más clara del asunto, aunado al hecho cierto que la medida impuesta es proporcional al delito por el cual ha sido acusado y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en su debida oportunidad. El Tribunal dictara decisión motivada por auto separado.
En fecha 14-01-2014, el ciudadano Juez, a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana GARISY RAYSMAR LARA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-25.392.067, en su condición de Testigo Promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser instruida sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, la testigo informó que es la cuñada del hoy acusado, razón por la cual el ciudadano Juez la impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no está obligada a declarar en contra del acusado en virtud del parentesco por afinidad que los uno, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, indicando la testigo lo siguiente: “Comprende lo indicado y si deseo declarar” exponiendo lo siguiente: “…JOSUE es mi cuñado, nosotros teníamos dinero para la moto, mi esposo tres mil y yo tenía mil bolívares y se los di, el llamo a su hermano para ver si lo podía acompañar para comparase la moto, el hermano le dijo que sí, mi esposo me dijo que iba con el hermano a comprar la moto ese día de los hechos, es todo…” Se deja constancia que la Defensa Privada, no formuló preguntas a la Testigo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico la testigo respondió: “…mi esposo es ENRIQUE BALKARRAN, yo vendo artículos en la playa y mi esposo vende helados en la playa, nosotros no tenemos sueldo fijo, los tres mil bolívares los reunió como en un mes, los mil bolívares fueron de mi trabajo, cuando él lo llama es como de las 8:00 para las 9:00 de la mañana, solo sé que se iban a encontrar en Higuerote, y se fue Higuerote, el no me comento mas nada, después hable con él a las 6:00 de la tarde cuando lo soltaron, yo tengo de casada 7 años, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez la testigo contestó: “…eran billetes de 50 y de 100 bolívares, los tres mil bolívares eran de su trabajo, cuando guardábamos eran en billetes de cien y de cincuenta para que no hiciera más bulto, yo me entero de que lo detienen en la tarde cuando mi esposo me dice, el me dice que lo detuvieron por un robo, es todo…”
En esta misma fecha, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano LUIS RAMON YURDEN, titular de la cédula de identidad V-12.336.836, en su condición de Testigo promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser instruido sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, exponiendo lo siguiente:”… somos como primos lejanos, el día miércoles, ellos iban a comparar una moto, yo le dije en Chirimena en la parada, yo le dije que tenía que ser a una persona conocida, para que no le saliera mal el negocio, es todo..”. Se deja constancia que la Defensa Privada, no formuló preguntas al Testigo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo respondió: “…eran de 8:00 a 9:00 de la mañana, un día miércoles, ellos me dijeron que iban a comparar una moto, ellos no me dieron detalles, ellos iban de paso, yo no les vi el dinero, a ellos yo los conozco de más de 15 años, nuestra relación es muy unidos, hemos compartido, después de ese día no lo vi mas, se por rumores en Chirimena que había agarrado algo de la agencia, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el testigo respondió: “…la parada, es la parada de Chirimena hacia higuerote, yo me encuentro en la parada con ENRIQUE y me dice que iba a comprar una moto en Higuerote, el me dijo que se iba a encontrar con el hermano, después de dos días me entere que a JOSUÉ lo detuvieron en Higuerote, es todo…”.
En esta misma fecha 14-01-2014, el Defensor Privado Abg. WILMEN MELENDEZ, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la Defensa en virtud de las diligencias realizadas para ubicar a la totalidad de los testigos que fueran promovidos en su debida oportunidad, quiere destacar que los ciudadano JOSE MIGUEL PIÑERO RAMIREZ y JOSE MANUEL GALINDO GRANADOS, no van a comparecer al Tribunal a declarar, y visto que los mismos no tienen conocimiento directo sino referencial de los hechos, su testimonio no alteraría los resultados del juicio, es por lo que PRESCINDO en este acto de los mismos…”
En este estado, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal 21 del Ministerio Publico DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de la defensa, manifestando lo siguiente: “… esta representación Fiscal se opone a la solicitud de la defensa, en relación a prescindir de los referidos testigos, la defensa debe fundamentar su solicitud con argumentos de hecho y de derecho ya que los mismos fueron debidamente admitidos en su debida oportunidad y no sabemos el conocimiento que ellos puedan tener de los hechos, no sabemos cuál es la necesidad y pertinencia por los cuales fueron promovidos y lo que puedan aportar al debate, considera el Ministerio Publico que la defensa privada no tiene acervo legal para fundamentar su solicitud, son causas inciertas, por lo que pido que los citados testigos sean debidamente citados y se agote en todo caso la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean debidamente evacuados en juicio. El Ministerio Público pide que se deje constancia que se realizó llamada telefónica al ciudadano EDWIN LIENDO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comprometiéndose a asistir el día de hoy, mas no compareció al juicio, por lo que pido nuevamente que sea tramitado el mandato de conducción de este funcionario, es todo…”
El ciudadano Juez, luego de escuchar y considerar los argumentos de las partes en relación a la solicitud de la Defensa, hace los siguientes pronunciamientos: “…considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la pretensión de la defensa para que se prescinda del testimonio de los testigos JOSE MIGUEL PIÑERO RAMIREZ y JOSE MANUEL GALINDO GRANADOS, toda vez que si bien es cierto fueron promovidos por la Defensa, no es menos cierto que al Ministerio Publico le asiste el principio de comunidad de la prueba, y al oponerse al requerimiento de la defensa, considera este juzgador que lo procedente es agotar la vía de la citación de los mismos conforme al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no lograrse la comparecencia de los mismos, el tribunal se pronunciara en su debida oportunidad. Visto que el ciudadano EDWIN LIENDO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, no ha comparecido a los llamados del tribunal y del Ministerio publico a los fines de rendir su testimonio en el debate, se ordena su localización y conducción a este Juzgado por la vía de la fuerza pública. Líbrese los correspondientes oficios.
Concluido el debate en relación a los órganos de prueba que comparecieron el día de hoy 14-01-2014, estando presente en la sala de audiencias el acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, el ciudadano Juez, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, ante lo cual se le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “…yo me he declarado inocente han venido pasando cosas, han querido que asumiera en 02 años, no lo quise aceptar, quiero mi libertad plena, yo no he hecho nada, yo quiero, sino puedo venir que se continué su juicio en mi ausencia, es todo…”
En fecha 28-01-2014, continuando con la recepción de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente las partes, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano EDWIN LIENDO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.477.575, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien practicó la INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, quien luego de ser instruido sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, exponiendo lo siguiente: “..La inspección técnica, fue una agencia de lotería, se arma una comisión, se fue hacia el lugar y luego se lleva el procedimiento hacia el despacho, es todo…”. A Preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Publico contestó: “…no se incauto ningún elemento de interés criminalístico, se realiza en compañía de otro funcionario quien también suscribe la experticia, eso fue por un procedimiento de la Policía de Brión, se verifica si fue un delito contra la propiedad, si hubieran fractura, se deja constancia de cómo dejaron al lugar, los parámetros que se sigue se toman los datos en el expediente se hace un cálculo del modelo y el mercado, por lo regular se toma el valor del objeto en el mercado, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “…éramos 02 funcionarios, no recuerdo si había alguna cámara en el local, nosotros solo fuimos, hicimos la inspección, el día exacto de la inspección no la recuerdo, el avaluó prudencial normalmente se realiza en un delito de hurto o robo, que se manifiesta que objeto, pero no ha sido recuperado, es para dejar constancia del valor en el mercado, el avaluó se practica a objetos, el avaluó se realizo por documentos que consigna la policía, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el experto respondió: “… la experticia se le realizo a dos (02) teléfonos Blackberry y a un Movilnet, el resultado fue el valor aproximado de los objetos fueron 4000 bolívares, si es mi firma la de la experticias todo…”
En esta misma fecha, 28-01-2014, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano GALINDO GRANADO JOSE MANUEL, en su condición de Testigo promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser instruido sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede el ciudadano Juez a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, exponiendo lo siguiente: “…ellos llegaron al negocio de 10:30 a 11:30 de la mañana a compararme la moto jaguar que yo tengo, ellos como yo les estaba pidiendo 4500 y ellos tenían 4000, no la compraron y de allí se fueron, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “…yo estaba vendiendo una moto, un jaguar, yo les dije a ellos que la estaba vendiendo en 4500, yo le pegue el papel de “se vende” en el parafango de la moto, varias personas fueron a ver la moto, ellos fueron 02, un negrito, un moreno, el día que ellos fueron a ver la moto era un día de carnaval, el día de La Sardina, no se a donde se dirigieron, yo me quede en mi negocio y ellos se fueron a ver si encontraban un más barata…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesta: “…yo soy comerciante, yo tengo una zapatería, yo no los conozco a ellos, ni a ENRIQUE ni a JOSUÉ, me llego una citación para venir a declarar, el papa me dijo que yo tenía que venir a declarar, el papa del muchacho que está detenido, el negocio está en el centro comercial Brisas del Mar en Higuerote, al lado de la parada de Caracas, la moto la tenia al lado del negocio con su papel pegado, fueron a ver la moto 02 muchachos, siempre me llegaban preguntando si la vendía, fueron varias personas a preguntar acerca de la moto, también iban en día de semana, se que eran 02, no los conozco, ahí estaban unos que no tenían los reales completos, yo les estaba pidiendo eran 4500 bolívares y les dije que vieran a ver si conseguían unas más baratas, yo lo que hice fue hablar de la moto y mas nada, ellos me dijeron que no llegaban a 4500 y les dije que más a delante podían conseguir una más barata, ellos tenían un dinero en una bolsita no sé cuánto, no sé si ellos se dirigían a algún lugar, eso fue de 10:30 a 11:00 de la mañana, recuerdo la fecha porque al rato supe que unos policías habían agarrado a unos muchachos, y después el papa fue y vino, tengo que verles las cara para ver si son esos muchachos, si los viera le pudiera decir, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el Testigo contesto: “…El papa fue para allá al siguiente día, me pregunto que si para allá habían ido 02 muchachos a buscar una moto, yo le dije al señor, al papa que si, ellos vinieron, el me dijo que los policías habían agarrado a los muchachos preso y me dijo que si podía ir a declarar, yo me ofrecí a venir a declarar, ellos se fueron a donde el mecánico que yo les dije ALBERTICO, ese es un taller donde hay motos a ellos lo agarraron por ahí, es todo…”
Seguidamente el Defensor Privado Abg. WILMER MELENDEZ, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…La defensa insiste en PRESCINDIR del testimonio del Testigo JOSÉ MANUEL PIÑERO, toda vez que le ha manifestado a los padres de mi defendido la imposibilidad de acudir al juicio, considerando la Defensa que su testimonio no afectaría ni a favor ni en contra a mi defendido, ya que solo es un testigo referencial, es todo…”
En este estado, el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, en relación a lo manifestado por la defensa, exponiendo lo siguiente: “…En vista que el presente juicio está bastante avanzado, quedando solo pocos órganos de prueba por debatir, vista las dificultades para la ubicación del referido testigo, indicada por la defensa, habiéndose realizado las debidas diligencias para lograr su comparecencia, sin que se haya podido hacer efectiva, el Ministerio Público, en virtud de dichas circunstancias no se va a oponer a que se prescinda del referido testigo de la Defensa. Ahora bien, siendo infructuosa las diligencias practicadas por el Tribunal y por esta Representación Fiscal para la ubicación del funcionario EDUARD ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y visto que el funcionario EDWIN LIENDO, ya compareció al Tribunal a rendir su testimonio en relación al contenido del Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, la cual es suscrita por ambos funcionarios, considera esta representación fiscal que ya ha sido corroborado por el referido funcionario en contenido de la inspección practicada, por lo tanto considera procedente prescindir en este acto del testimonio del funcionario EDUARD ORTIZ, con la finalidad de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuso por la Fiscal 21 del Ministerio Publico, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILMER MELENDEZ, quien expone lo siguiente: “…La defensa no se opone a que se prescinda del testimonio del funcionario EDUARD ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo suscribe el acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso conjuntamente con el funcionario EDWIN LIENDO y este ya compareció a narrar el contenido de la misma, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez, culminado como ha sido con la recepción de las pruebas Testimoniales, ordena la Incorporación del resto de las Pruebas Documentales por su Lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, previo acuerdo entre las partes se realizó de forma resumida en los términos siguientes:
1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 19 de marzo de 2012, realizado ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano Juez Abg. NEPTALI GONZALEZ TORRES, la Secretaria Abg. ELIZABETH LIENDO, el Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Publico Abg. NELSON RODRIGUEZ, el Defensor Publico Abg. ELIAS MONSALVE y la ciudadana reconocedora y victima NEIDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien luego de ser debidamente instruida con todas y cada una de las formalidades sobre el acto a realizarse, pasó a la sala de reconocimiento ubicada en la oficina de alguacilazgo, donde le fueron colocados a la vista a cinco ciudadanos, preguntándole el ciudadano Juez si reconocía a alguno de ellos como el autor de los hechos, manifestando a viva voz que efectivamente era el marcado con el número cuatro (04) que corresponde al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, indicando al Tribunal que la participación del mismo en los hechos fue la siguiente: “…El miércoles día de ceniza, el muchacho o sujeto señalado saco una pistola pidiendo el dinero, él mostró la pistola, y yo le dije que estaba bien, pero que no nos hiciera daño, luego le entregue la plata, claro, no toda, porque me puse nerviosa y él me dijo que faltaba y me pidió el resto y le dije a mi compañera que le diera la plata, apuntándola en la cabeza y se llevó el dinero de las dos cajas, también le pidió los celulares y se fue posteriormente llamamos a la policía , es todo…” Dejándose constancia que el ciudadano reconocido por la victima responde al nombre de JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN. (Inserta al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza de la causa).
2.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-049-SN, de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por el Detective EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada a los objetos robados y no recuperados relacionados con la presente causa, que consisten en: 1) Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9700 Bold 2, de color negro, valorado en la cantidad de tres mil Bolívares (Bs:3.000,00). 2) Un (01) Teléfono Celular, marca Movilnet, (No indica modelo), valorado en la cantidad de un mil Bolívares (Bs: 1000,00). Concluyendo que para los efectos del peritaje de regulación Prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la victima, cuyo valor total ascendió a la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs: 4000,00). (Inserta al folio doscientos (200) de la primera pieza de la causa)
3.- Inspección Técnica, S/N, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO YANEZ y Agente EUARD ORTIZ, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada en un Local Comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, Entrada al Sector Barrio A Juro, Municipio Brión del estado Miranda, en la cual se deja constancia que: “…se trata de un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara, y temperatura ambiental ambientada, que corresponde a una Agencia de Lotería, compuesta con paredes de bloques de cemento, debidamente frisados, y cubiertos con pintura de colores azul y amarillo, con techo tipo cielo raso, posee en la entrada principal una puerta plegable elaborada en metal, de las comúnmente conocidas como Santamaría, la cual no presenta ningún tipo de violencia, al ingresar se observa que la misma presenta un mostrador, así como también una pared de vidrio, la cual presenta una separación de cincuenta (50) centímetros, con respecto al techo del referido local, seguidamente se ingresó al interior de la referida Agencia de Loterías, donde se aprecia una (01) caja registradora, la cual no presenta ningún tipo de violencia en su estructura física, posteriormente se realizo la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación no arrojando resultados positivos…” (Inserta al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa).
En este estado, la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público solicita la palabra y expone lo siguiente: “…El Ministerio Publico, a pesar de las diligencias practicadas con la finalidad de recabar el resultado de la totalidad de las Experticias que fueran solicitadas desde la fase de investigación y que fueran debidamente admitidas en la fase preliminar, quiere destacar que las que se mencionan a continuación no pudieron se practicadas: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de Análisis de Contenido, Transcripción, Análisis Audiovisual, Fijación Fotográfica a la Evidencia Colectada, trátese de un dispositivo de almacenamiento de información tipo CD, (Video de Seguridad) colectado en el sitio del suceso. 2.- Experticia Antropológica, sobre la descripción de caracteres físicos morfológicos con los fines identificativos de las posibles imágenes halladas en un dispositivo de almacenamiento de información tipo CD, (Video de Seguridad) colectado en el sitio del suceso, en consecuencia, procede esta representación fiscal a PRESCINDIR en este mismo acto de las referidas pruebas documentales, es todo…”
En virtud de lo anteriormente expuso por la Fiscal 21 del Ministerio Publico, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILMER MELENDEZ, quien expone lo siguiente: “…La defensa no se opone a que se prescinda de las Pruebas Documentales señaladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ya que las mismas no fueron practicadas y por lo tanto no constan en las presentes actuaciones, todo ello con la finalidad de darle celeridad al juicio oral y público, es todo…”
En este estado, el ciudadano Juez declara concluido el lapso de recepción de las pruebas relacionadas con la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día miércoles 05 de febrero de 2014 a las 9:00 horas de la mañana, fecha en la cual las partes expondrán sus conclusiones; quedando todos debidamente notificados.
En fecha 05 de febrero de 2014, constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Juicio en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Penal, en presencia de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio publico Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, manifestando lo siguiente: “… después de haber sido evacuados todos los órganos de pruebas, el Ministerio Publico considera que, con respecto al testimonio de los funcionarios PALMA JOSÉ y KELVIN ALBERTO, los mismo fueron contestes al indicar que habían recibido llamada radiofónica, indicaron que fue a las 11:45 de la mañana, dentro de las características de vestimenta, PALMA RONALD señala que la persona señalada estaban con un short bermuda, bajito, moreno y que no portaba arma de fuego y PUJOL que cuando se hace el traslado al comando, la víctima, la cual indico que él la había robado, señala la hora las 12:10 del mediodía, comparece CAMPOS HENRY señalo haber visto el acusado en compañía de su hermano ENRIQUE, tenían como cometido comprar una moto y que el mismo le había indicado donde compararlo, ENRIQUE BALKARRAN el cual señaló que iban a comprara una moto, que tenían 4000 bolívares y que había sido obtenido de su trabajo y de su esposa, ROSWIL indico que se percato que había 2 policías en moto y que se entero que los habían detenido, él señala a las 11:00 de la mañana, posteriormente el ciudadano GALINDO señalo que no puede asegurar que por el local pasó el acusado, por cuanto no los conoce y que ese día fueron muchas personas las que preguntaron por la moto, EDWIN LIENDO ratifica la experticia que se le realizo a una cadena de plata, así mismo suscribe inspección técnica del sitio de los hechos, los cuales fueron en la Lotería Parley, de los testigos de la defensa, la defensa privada ha querido hacer ver que el motivo era de comprar una moto, observa que eso no nos ha aportado al proceso, los cuales no influyen en los hechos, lo que considera la representación fiscal, la hora en que ocurrieron los hechos, ya que fueron en horas del mediodía, todas las personas están contestas, los hechos del 22 de febrero del 2012, los cuales han transcurridos 02 años, tomando en consideración el tribunal el tiempo, ya que los hechos no son frescos, coinciden en horas del mediodía, el testimonio de la ciudadana LARA GARCÍA GERSI RAISAMR, señala que es la pareja de ENRIQUE, la defensa ha tratado de señalar que el acusado y su hermano iban a buscar una moto, el dinero que se le incauto partencia a ellos, a su hermano, producto de su trabajo, el ministerio publico no pudo demostrar que era el mismo dinero de los hechos, pero la defensa no puedo demostrar de donde ENRIQUE saco el dinero, tiene un vinculo estrecho la pareja de su hermano, la ciudadana no pudo indicar cuáles eran sus ingresos mensuales, las personas deben saber cuáles son sus ingresos, pero si indican que los 4000 bolívares eran producto de ahorros de un mes, ella no pudo señalar de donde salía ese dinero, es como incrédulo que una persona que vende producto de su trabajo en el playa devengue ese dinero, la defensa no pudo demostrar de donde saco el dinero, que podría ser de procedencia ilícita, con respecto al testimonia de DIAZ DANIEL ELIZABETH, señala que para el momento de los hechos estaba muy nerviosa, ella señala que el muchacho que atraparon no es el culpable, ella lo dice de entrada, eso llama poderosamente la atención al ministerio público, ella indica que vio la pistola, me la puso casi en la cara, ella dice que él no es culpable, hay que hacer un análisis cual fue su percepción, ya que fue reconocedora en una rueda de individuos, auspiciados por el órgano jurisdiccional, le dan la debida orientación la cual si lo reconoce o no, a ella ya se le había tomado testimonio en el despecho fiscal para avalar el acto de reconocimiento, en el mismo la ciudadana señala al acusado JOSUÉ BALKARRAN como la persona que participo en ese hecho, ese acto es irreproducible, que se solicito, ya que los hechos estaban frescos, el testimonio fue evacuado en esta sala en 20 de diciembre, fueron casi dos años de haber ocurridos los hechos, tiempo en el cual se pueden haber sido olvidados, los psicólogos indican que solo quedarían imágenes de flash, han transcurrido ese tiempo, la ciudadana señala, la señora no es precisa, no es concreta, ella indico que ella lo reconoció aparentemente ya que fue el que le mostraron en Higuerote, ella indica que vio un video en el cual los gestos físicos coincidían un 90 %, ella insiste que ella cree que no es culpable, es un testimonio contradictorio, ambiguo, también señala las características físicas, ella indica que le vio la cara rapidito, finalmente, la víctima en el momento que comparece el hecho ocurrió entre doce y una de la tarde, siendo conteste con los funcionarios como con los testigos de la defensa, es imposible señalar una hora especifica, queda acreditado como hecho notorio que el hecho ocurrió en horas del mediodía, la víctima adolescente señala que el momento que está en el comando de la policía, ella reconoce sin duda a JOSUÉ como la persona que cometió el hecho punible, que la amenazo con un arma, que la despojo del dinero de la lotería y de sus objetos personales, señalo las características de vestimenta que tenia para ese momento, y que presento la denuncia, en cuanto al video, así como NEIDA habla del video, la joven también habla del video, a NEIDA le parecía, no estaba segura, la víctima en el momento que ve el video, quien indico que se puede ver la persona, pero que se ve borrosa, ella asegura que fue él la persona, tenemos una víctima que para el momento era adolescente, ella fue conteste y precisa en reconocer que el ciudadano JOSUÉ fue el que cometió el hecho punible y que estaba segura y que el hecho había ocurrido en horas del mediodía, en cuanto a la calificación, se mantiene ROBO AGRAVADO así no se le haya incautado arma de fuego, puede imputársele ese delito, la sentencia de sala penal del 2010 numero 535 señala que el hecho que no haya aparecido el arma no se le pueda atribuir el ROBO AGRAVADO, las victimas indican que fue con un arma de fuego, así como en la sentencia 656 de la Sala Penal Blanca Rosa Mármol la Magistrada, cuando un sentenciador desecha un testigo tiene, que demostrar el fundamento del porque la desecha o no, el testimonio no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado, tenemos un acervo probatorio, hay una víctima que señala al acusado hasta la presente fecha, el testimonio no puede valerse de manera individual sino tienen que ser concatenado con otros medios probatorios, la sentencia 513 de la sala penal, señala que el juzgador debe tomar en consideración para la motivación de la misma, si existen o no errores importantes, tomando en consideración los testimonio la percepción de los testigos, el principio de inmediación, como lo percibió en, qué momento, el ministerio publico indica que queda como hecho acreditado la hora de los hechos, los cuales fueron en horas del mediodía, puedan llegar a una eficacia y a un valor probatorio como tal, el estado venezolano tiene la obligación de resarcir el daño a la víctima, debe obtener una respuesta de los órganos de administración de justicia, la representación fiscal no debe olvidarse que tiene una obligación de darle una respuesta a esa víctima, al testimonio de la victima que ha sido conteste es importante tomar en consideración la valoración de este testimonio, la sentencia de 0239, el testimonio de la victima tiene valor probatoria y no procediendo como testigo único, que la víctima es importante dentro del proceso, la víctima no es parte, pero si tiene interés en el proceso, de allí la importancia de la víctima, el valor probatorio que se le pueda dar a la víctima debe ser de acuerdo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, considera la representación fiscal que el hecho por el cual fue acusado, con el cúmulo probatorio ha quedado plenamente acreditado, los hechos como fue acusado, como las circunstancias de modo tiempo y lugar, como son la hora, la victima quien indico que JOSUÉ BALKARRAN fue que la despojo de sus objetos, considera la representación fiscal que lo ajustado es que el ciudadano JOSUÉ BALKARRAN sea condenado por el delito que fue acusado por esta representación fiscal por todos lo antes narrado, es todo…”
Del mismo modo, en esta misma fecha, 05-02-2014, el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado Abg. WILMEN MELENDEZ, para que exponga sus CONCLUSIONES, manifestando lo siguiente: “…desde que se inició el juicio en ocasión una acusación del ministerio público, mi defendido JOSUÉ BALKARRAN se ha declarado inocente, ha concluido el juicio y se ha demostrado en el debate la inocencia y no la culpabilidad, es temeraria la acusación, ya que no ha podido probar con ningún elemento para que exista el ROBO AGRAVADO, es cierto que a mi defendido no lo agarraron con ningún arma, es temeraria la acusación ya que lo aprendieron porque tenía un dinero licito, que tenían para comparar un moto, han oído a las víctimas que fueron robadas por un ciudadano que no se puede demostrar ni con ningún video, ya que no fue encontrado, aquí estuvo una adolescente, ella dijo aquí que tenía un primo en la policía y que había una moto que traía a dos ciudadanos, ella indica que tenía una gorra verde, la otra indica que tenía una gorra negra, ya ella sabía que había robado cerca, en estos testimonios existen dudas, la ciudadana NEIDA ELIZABETH DIAZ indico que él no fue, ella indico que lo reconoció porque se lo mostraron en el Higuerote, este reconocimiento es nulo, el funcionario realizo un reconocimiento y no se hizo inventario ni avaluó, el dinero incautado eran de cien y de cincuenta, las víctimas indicaron que habían billetes de baja denominación, el dinero es licito ya que hicieron un esfuerzo de reunir de su trabajo para comparar una moto, existe un duda razonable, que le favorece a mi defendido, los policías indicaron que no fueron para el Parley, la visitaron les dio las características, a los que apresaron no fue, el día de La Sardina detienen a dos personas, lo más lógico es que el otro es cómplice y no lo detuvieron, él indicio que ese dinero era de él, apelando a sus buenos criterios considera la inocencia de mi representado toda vez que no se demostró elemento alguno que vincule a mi defendido con los hechos que le imputaron, la concubina indico que le colaboro con reunir, ella no puedo acordarse, reunir dinero licito, se pretende juzgar que por comprar un vehículo es ilícito, llama la duda que se le hizo la experticia a 24 billetes de cien bolívares y los otros de 50, la victima deja una duda, es algo de lógica, si una persona ha robado se esconde, los policías indicaron que ellos estaban tranquilos, que no se opusieron, al otro lo dejan preso por cargar dinero, esta defensa quisiera destacar que han transcurrido 02 años que esta privado de libertad y la representación fiscal debe buscar el cuerpo del delito, a mi defendió lo agarraron en una parte distinta del lugar de los hechos, estamos en presencia de un robo agravado, no hay elemento, el sujeto debe ser individualizado, la persona no coinciden la hora del robo las horas de los funcionarios, no coincide el dinero incautado con el dinero robado, la sentencia debe ser absolutoria y que se apuesto en libertad mi defendido, es todo...”
De seguidas, el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio público Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, a los fines que ejerza su derecho a REPLICA, manifestando lo siguiente: “… en primer lugar el ciudadano JOSUÉ BALKARRAN fue detenido en principio, porque los policías reciben llamada radiofónica donde indican las vestimenta y rasgos físicos y proceden con la aprehensión, la victima señala a JOSUÉ que fue la persona que la despojo de sus teléfonos celulares, el reconocimiento indica NEIDA DIAZ que él es el culpable, eso fue un acto llevado a cabo con el control de las partes, actos de investigación irreproducibles que no fueron impugnados por la defensa, la defensa no puede pretender que no se tome en consideración, la victima dice que fue, que lo reconoció, se parece, pero después que no es culpable?, tiene las características físicas en un 90 % dijo la víctima, pero no es culpable?, no sabemos si existen agentes externos que pudieran influenciarla en su dicho, y que también paso un tiempo prudencial, no se habla de elementos de convicción como lo dice la defensa, sino aquí hablamos de órganos de pruebas en esta etapa, esos dieron un resultado y que esos resultados deben ser valorados por la representación fiscal, no quedo demostrado la procedencia del dinero que reunió, apelo al sentido común, los testigos no pudieron demostrar de donde salió el dinero, existe duda de la procedencia del mismo, la ciudadana no supo señalar cuáles eran sus obligaciones, ello no lo pudo indicar, el ministerio publico no demuestro que el dinero pertenecía a la Agencia Parley, pero la defensa no demostró cual es la procedencia del dinero, haga un señalamiento a la defensa la cual indica que el ministerio publico acusó de manera temeraria, eso no es respetuoso, la acusación fiscal cumplió con los elementos del código orgánico procesal penal, hay víctimas que desde el inicio que rindieron testimonios y otros medios, por eso fue que llegamos a esta etapa, es todo…”
Del mismo modo el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho de palabra a la Defensa privada, representada por el Abg. WILMER MELENDEZ, para que ejerza su derecho de CONTRAREPLICA , indicando lo siguiente: “… oída la exposición del ministerio público, pido disculpas, no era la idea ofenderla, si bien es cierto que no se puedo probar la procedencia del dinero, tampoco se pudo probar que el dinero pertenecía a la Agencia Parley, es decir, no hay pruebas en su contra, mi defendido es inocente, solcito nuevamente que la sentencia sea absolutoria, aquí se debió solicitar un careo, si existe un vació, no fue presentado un video ya que el mismo se ve borroso, POKEMON fue la persona que no se tomo en cuenta, estuvo minutos antes de que existiera un hecho punible, y no se declaró, ruego que la sentencia sea absolutoria, ya que existen dudas que le favorecen a mi defendido, las cuales surgieron en este debate oral y público, es todo…”
En este estado, siendo la 1:09 horas de la tarde, el ciudadano Juez da por cerrado el debate en la presente causa y se retira de la Sala de Audiencias de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el acto para esa misma fecha a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de elaborar la correspondiente Sentencia, quedando las partes debidamente notificadas. Posteriormente, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribual Primero de Juicio en la Sala de Audiencias procediendo el Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la Dispositiva en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: “…En aplicación de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias que asisten a este Juzgador, recogidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide de durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado por este tribunal primero de Juicio, el ministerio publico luego de haber ratificado el contenido del escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, titular de la cédula de identidad V-20.562.419, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente 12:00 horas del medio día, cuando el referido ciudadano presuntamente ingresó a un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, esperando este que se fueran todos los clientes que se encontraban presentes y es cuando procedió a desenfundar un arma de fuego dirigiéndose hasta el mostrador, se montó en una silla y procedió a apuntar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constriñéndola bajo amenazas de muerte a que le entregara el dinero de la caja y sus teléfonos celulares, acción que fue observada por la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien igualmente fue sometida por el referido sujeto obligándola a entregarle el dinero de la caja, y una vez logrado su cometido, huyó del lugar en rumbo d IDENTIDAD OMITIDA desconocido, y es entonces cuando la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, procede de inmediato a llamar por teléfono a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote informando lo sucedido, aportándoles la descripción física y vestimenta del autor de los hechos, por lo que se comisionó a los funcionarios PALMA RONALD y KELVIN ROMERO, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en las adyacencias del sector, quienes basándose en las características aportadas por la victima, lograron avistar a un ciudadano a poca distancia con rasgos físicos y vestimentas similares, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al percatarse que el mismo poseía entre sus pertenencias dinero en efectivo de dudosa procedencia, practicaron la aprehensión del mismo trasladándolo hasta la sede del comando policial donde fue se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, formulando la respectiva denuncia, quien lo reconoció como la persona que momentos antes se había ingresado al local comercial donde trabaja y la había despojado de sus pertenencias y el dinero de la empresa. Por lo que se dio inicio a las investigaciones correspondientes, procediendo a tomar las respectivas entrevistas a las víctimas y a practicar las experticias a las evidencias que fueran incautadas durante el procedimiento policial, inspección técnica en el sitio del suceso, donde igualmente se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como el video captado por las cámaras de seguridad del local comercial, para practicarle las respectivos análisis. Siendo acordado posteriormente por el respectivo Tribunal de Control un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines que la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, en su condición de testigo y victima de los acontecimientos, participara con la finalidad de verificar si la persona que fuera detenida por funcionarios de la Policía del Municipio Brión, correspondía con el autor material de los hechos investigados, y es en fecha 19 de marzo de 2013, que se llevó a cabo el acto de reconocimiento, arrojando como resultado que la referida victima reconoció al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, como la persona que había ingresado al local comercial donde labora y las había despojado del dinero de la empresa y de sus pertenencias. Es el caso, que luego de hacer un análisis minucioso de todas y cada una de las deposiciones de los testigos y expertos traídos al juicio por el Ministerio Publico, así como de los testigos de la defensa y analizado el contenido de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, este Juzgador amparado en el principio de inmediación y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo obtener la convicción que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente 12:00 horas del medio día, se cometió un hecho punible en el interior de un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, en el cual la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes laboran en el mismo, fueron coaccionadas bajo amenazas de muerte por un sujeto que portando arma de fuego, logró despojaras de dos (02) teléfonos celulares propiedad de la adolescente y del dinero en efectivo que se encontraba en las cajas registradoras del referido local, logrando huir del lugar con rumbo desconocido. Siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Brión del estado Miranda, un ciudadano con las características similares a las aportadas por la víctima, que se encontraba a poca distancia del lugar de los hechos. Circunstancias estas que este Juzgador considera acreditadas durante el desarrollo del debate oral y público, con la deposición de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, PALMA CAMACHO RONALD JOSE y KELVIN ALBERTO ROMERO PURROY, quienes fueron contestes al indicar que fueron informados de la comisión de un robo ocurrido en un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, trasladándose rápidamente en vehículos tipo moto, al lugar de los hechos y es en el trayecto donde logran avistar a un ciudadano con las características físicas y vestimenta que les fueran aportadas, a quien le dieron la voz de alto y al proceder a practicarle la respectiva inspección corporal, lograron incautarle dinero en efectivo de dudosa procedencia, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando policial, donde casualmente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba formulando la respectiva denuncia en su condición de víctima, quien pudo observar al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, cuando era ingresado a la sede policial indicándole a los funcionarios de forma espontanea que el referido ciudadano era mismo que momentos antes la había despojado de sus pertenencias y del dinero de la empresa donde trabaja, razón por la cual se produce la aprehensión del hoy acusado por ser el presunto autor de los acontecimientos. Con estos elementos, el Ministerio Público ordenó proseguir con las investigaciones solicitando las diligencias necesarias a los fines de ahondar en la búsqueda verdad de los hechos, logrando entre otras que se practicara ante el Tribunal de Control un Reconocimiento en Ruda de Individuos en el cual la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, lo reconoció efectivamente al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, como el autor de los hechos. Circunstancias estas que le dieron luces al Ministerio Publico para presentar formal acusación en contra del referido ciudadano, ratificándose de esta manera la medida privativa de libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación. Ahora bien, es deber de este Juzgador, analizar de la misma manera, las deposiciones realizadas en el debate oral por los testigos promovidos por la defensa, tal es el caso de el ciudadano HENRY ALBERTO CAMPOS, quien indicó entre otras cosas que se encontró con el acusado y su hermano aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y estos le manifestaron que andaban en búsqueda de una moto y que tenían el dinero para hacer la negociación. Del mismo modo el Hermano del acusado, de nombre ENRIQUE BALKARAN, en su deposición indicó que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se dirigían a un taller a comprar una moto, pero estaba cerrado, y que tenían la cantidad de 4000 bolívares en billetes de cincuenta y de cien, el dinero lo tenía era su hermano y era de su propiedad y cuando iban saliendo del sector los detuvo la policía como a las 11:00 de la mañana, indicó que al llegar al comando pudo ver a una muchacha que señaló a su hermano porque estaba vestido parecido al que los había robado y por eso lo dejaron detenido. Posteriormente el ciudadano ROSWIL ANTONIO UTRERA, en su declaración dijo que el día de los hechos iba saliendo de su barrio en horas de la mañana, para ir al centro, y se encontró con el acusado y su hermano, estos le dijeron que estaban buscando a DANY, que estaba vendiendo una moto, indicándole como llegar al lugar, y más tarde como de 10:30 a 11:00 de la mañana, cuando venía de regreso pudo observar que los tenían dos policías detenidos. La ciudadana GREISY ROYSMAR LARA GARCIA, quien se identifico como esposa de ENRIQUE BALCARAN, quien sus declaraciones afirmó igualmente que su esposo se iba a encontrar esa mañana con su hermano para ir a comprar una moto, dijo que ella lo ayudó con 1000 bolívares para completar los 3000 bolívares que él había ahorrado, dijo que ellos venden cosas en la playa y de allí obtienen su sustento, que en total tenían 4000 bolívares en billetes de cincuenta y cien para hacer la compra. Del mismo modo, el ciudadano LUIS RAMON YURDEN, dijo que ese día aproximadamente de 8;00 a 9:00 de la mañana, se encontró con ENRIQUE BALCARAN en la parada de Chirimena y este le comentó que se dirigía a Higuerote a comprar una moto, dándole algunos consejos para que no saliera mal de la negociación y el ciudadano GALINDO JOSE MANUEL, en su deposición afirmó que el día de los hechos llegaron unos muchachos a su negocio donde trabaja con motos, entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, preguntando si tenía motos en venta y le ofreció una que estaba vendiendo por 4500 bolívares y como solo tenían 4000, no cerraron la negociación y se fueron como de 10:30 a 11:00 de la mañana a buscar una más barata, declaraciones que este juzgador valora como una serie de indicios que concatenados unos con los otros al ser contestes en su contenido, sirven pasa determinar efectivamente, la existencia del dinero en posesión del acusado y el destino que le iban a dar al mismo, tal y como lo ha señalado el acusado al decir que el día de los hechos se encontraban en horas de la mañana en Higuerote en búsqueda de un vehículo tipo moto y que tenían la cantidad de 4000 bolívares para hacer la negociación, hasta que fueron detenidos por funcionarios policiales. Ahora bien, en este caso tenemos el testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendido ante este juzgado en la sala de audiencias en su condición de víctima, quien entre otras cosas afirmó que estando formulando la respectiva denuncia en la sede policial pudo observar a un ciudadano que era traído al comando por funcionarios póicales, y les indicó que el mismo era la persona que los había robado momentos antes, señalando que sus características físicas eran similares y que vestía igual al sujeto que las robó, pero la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien también funge como testigo presencial de los hechos y víctima, que desde el inicio de las investigaciones le dijo a los funcionarios policiales que no estaba segura que el muchacho aprehendido fuera la persona que las había robado y que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en el tribunal de control lo había reconocido porque se lo habían mostrado anteriormente en la sede policial y que era el mismo que había detenido el dia de los hechos, pero que nunca lo pudo asegurar, indicando ante las partes que el muchacho detenido no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa, circunstancias estas que este juzgador pasa analizar detenidamente, ya que estamos en presencia de dos personas, dos víctimas, las cuales tuvieron la percepción directa de las circunstancias como ocurrieron los hechos y en su declaración ante este tribunal son contradictorias, toda vez que la adolescente asegura que el detenido es el autor de los hechos, mientras que la otra ciudadana indica que no lo es, generando una duda razonable a este juzgador en relación a dicha circunstancias, duda que en todo momento, en virtud del principio “Indubio pro reo”, favorece al hoy encausado, haciéndose necesario para este juzgador, analizar a fondo el resto de los órganos de prueba traídos por las partes a los fines de obtener una visión más clara de los acontecimientos y si bien los funcionarios aprehensores fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado, al indicar que teniendo conocimiento de la comisión de un hecho punible en las adyacencias del sector y la descripción física y vestimenta del sujeto activo, salieron de forma inmediata a trasladarse al lugar de los hechos, logrando avistar a pocos minutos de haber ocurrido los hechos a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, toda vez que coincidía con las características que le fueran aportadas, el cual no opuso ningún tipo de resistencia a los funcionarios actuantes y al practicarle la respectiva inspección corporal, solo lograron incautar la cantidad de 4000 bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, razón única por la cual es trasladado hasta la sede del comando al dudar la procedencia del dinero, y al hacer el análisis de las evidencias antes mencionadas con el contenido de las experticias que fueran practicadas, se determinó que los teléfonos celulares que poseía el acusado no coinciden con los reportados como robados por la adolescente y de la experticia practicada al dinero incautado, se pudo observar que los mismos solo eran de dos denominaciones, de cincuenta y de cien bolívares, hecho cierto que por las reglas de la lógica, hacen concluir a este juzgador que no es el mismo dinero sustraído del local comercial que fuera objeto del robo, ya que las propias víctimas en sus declaraciones manifestaron que el sujeto activo se había llevado todo el dinero de las cajas y era de todo tipo de denominaciones, el cual era utilizado para darle cambio a los clientes, siendo imposible que en un lapso de tiempo tan corto, es decir desde la ocurrencia del hecho, hasta la aprehensión del acusado, este pudiera haberlo modificado, aunado al hecho cierto que tampoco se le incautó arma de fuego alguna en el procedimiento policial. En consecuencia, del análisis anteriormente expuesto, este juzgador considera que si bien es cierto el Ministerio Publico tuvo durante la fase de investigación, los elementos de convicción suficientes para presumir la participación del hoy acusado en los hechos, toda vez que fue aprehendido un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, que tenía en su poder dinero de dudosa procedencia, así como dos teléfonos celulares y fue aprehendido a poca distancia del lugar de los hechos, siendo posteriormente reconocido por las victimas como la persona que bajo amenazas de muerte las despojo del dinero del local comercial y de los teléfonos celulares, razón por la cual el Ministerio Publico presento formal acusación en su contra, no es menos cierto que durante el debate oral y público, no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, toda vez que existen contradicciones entre las dos testigos y víctimas en lo que respecta al autor y responsable de los hechos, circunstancia que genera dudas a este Juzgador en cuanto a la identidad del mismo, y visto que no pudo demostrarse que el dinero incautado por los funcionarios actuantes fuera el mismo sustraído del local comercial, toda vez que no coincide en la cantidad y en sus características, que los teléfonos celulares que poseía el acusado al momento de su aprehensión no son los mismos reportados como robados por la victima, circunstancias estas que adminiculadas con los testigos de la defensa, quienes fueron contestes al indicar al tribunal que el día de los hechos el acusado y su hermano estaban haciendo diligencias desde tempranas horas de la mañana para la compra de un vehículo tipo moto, hecho que coincide con lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes al momento de aprehender al acusado este les indicó lo mismo, estaban buscando una moto para comprarla y que tenían el dinero para hacer la negociación, son circunstancias para considerar que no se logró demostrar con certeza la responsabilidad del acusado en los hechos, en principio al determinarse que las evidencias materiales incautadas en el procedimiento policial no coinciden por las reportadas por las víctimas, aunado al hecho cierto se contradicen en lo que respecta al autor y responsable de los hechos, logrando la defensa con sus testigos y argumentos el convencimiento de este Juzgador que el ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, el día de los hechos efectivamente tenía en su poder la cantidad de 4000 bolívares en efectivo, separados en billetes de cincuenta y de cien bolívares, dinero que era de su hermano y que iba a ser destinado para la compra de una motocicleta en la población de Higuerote, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Brión, como consecuencia de su similitud con las características físicas y de vestimenta del sujeto activo, por la cantidad de dinero y los teléfonos que este poseía para el momento, los cuales de cierta forma coincidían con el dicho de la víctima al momento de hacer la llamada telefónica denunciando el robo, ante lo cual este Juzgador durante el juicio obtuvo el convencimiento cierto, la seguridad y la plena certeza que el ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, no es la persona que en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente 12:00 horas del medio día, ingresó a un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, desenfundando un arma de fuego dirigiéndose hasta el mostrador y bajo amenazas de muerte despojó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL del dinero de la caja y de los teléfonos celulares de la adolescente, huyendo del lugar en rumbo desconocido, ante lo cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, titular de la cédula de identidad V-20.562.419, quien fuera acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no se logró desvirtuarse el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste al referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata Librar la correspondiente Oficio y Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, y dirigidos al Centro Penitenciario Yare I, del Estado Miranda, quedando en LIBERTAD PLENA a partir de la presente fecha. TERCERO: Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente para publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Remítase la presente causa al la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presente han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, siendo las 05:00 horas de la tarde es todo.”
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Testimonios que se analizan a continuación:
Con el Testimonio del Oficial Agregado RONALD JOSE PALMA CAMACHO, adscrito a la Policía del Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, rendido durante el debate oral, se pudo determinar que efectivamente en fecha 22 de febrero de 1012, en horas del medio día, se produjo un robo en un establecimiento comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de Higuerote, específicamente en una Agencia de Loterías Parley, hecho punible del cual tuvieron conocimiento aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, a través de una llamada telefónica de una ciudadana quien les indicó las características físicas y vestimenta del autor de los hechos, específicamente moreno, delgado, bajito, vestido con u short tipo bermudas, franelilla de color blanco y una cadena de color plata, por lo que el referido funcionario en compañía del funcionario KELVIN ALBERTO ROMERO PURROY, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en el sector, procedieron a dirigirse al lugar indicado y es en el trayecto donde logran avistar a dos (02) ciudadanos caminando, uno de ellos con características similares a las que le fueron aportadas previamente, a quien le dieron la voz de alto y estos sin oponer resistencia fueron objeto de la respectiva inspección corporal, logrando localizar a uno de ellos, específicamente el que vestía de forma similar a la persona requerida, la cantidad de dos (02) teléfonos calculares y una bolsa contentiva en su interior de la cantidad de 4000 bolívares, el cual indicó a los funcionarios que era para realizar una negociación de la compra de una moto, coincidiendo estos objetos con las características indicadas por las victimas como robados momentos antes, razón por la cual deciden aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede del comando policial, y es allí donde casualmente se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, quien se encontraba formulando la respectiva denuncia, la cual al verlo ingresar al comando lo señaló como la persona que los había robado, el cual quedó identificado como el ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, testimonio que este Juzgador al adminicularlo con la deposición del funcionario KELVIN ALBERTO ROMERO PURROY, le da pleno valor probatorio, toda vez que estos funcionarios adscritos a la policía del Municipio Brión del estado Miranda, fueron contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del ciudadano acusado, es decir a poco de haber ocurrido los hechos, en las adyacencias del sector, en virtud de coincidir una serie de características que presuntamente lo relacionan con los acontecimientos, quedando demostrado con su testimonio que efectivamente en la referida fecha y hora ocurrió robo en las circunstancias antes narradas.
Del mismo modo, con la deposición del funcionario Oficial KELVIN ALBERTO ROMERO PURROY, adscrito a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quien aquí decide considera que se demostró efectivamente la ocurrencia de los hechos, toda vez que su declaración fue conteste con lo manifestado por el funcionario RONALD JOSE PALMA CAMACHO, al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado, los cuales ese día se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado y recibieron una llamada en la cual fueron informados de un robo cometido momentos antes en el casco central de Higuerote, específicamente en una Agencia de Loterías, donde les fueron aportados los detalles del caso y las características físicas y vestimenta del presunto autor del hecho, por lo que procedieron a trasladarse en dirección a referido lugar y es en el camino donde logran avistar a un ciudadano con las características señaladas, moreno, delgado, bajito, vestido con u short tipo bermudas, franelilla de color blanco y una cadena de color plata, el cual estaba acompañado con otra persona, a quien se le realizó la inspección corporal, logrando encontrar en su poder la cantidad de 4000 bolívares en efectivo de dudosa procedencia y un (01) teléfono celular, los cuales coincidían con los objetos que fueran despojado a la denunciante, indicando el funcionario que igualmente que el referido ciudadano no opuso resistencia y les indicó que el dinero que portaba era para comparase una moto, y al llegar al comando luego de ser aprehendido, estaba una adolescente formulando denuncia, la cual al verlo, de forma espontanea lo señaló como el autor de los hechos. Testimonio que este Juzgador considera indispensable para verificar la verdad de los hechos, toda vez que con su deposición se pudo demostrar ciertamente las circunstancias mediante las cuales se produce la aprehensión del acusado, ya que fue conteste con su compañero al indicarlas, por lo que se le da pleno valor probatorio en su totalidad.
Con el Testimonio del ciudadano HENRY ALBERTO CAMPOS, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, este Juzgador pudo tener conocimiento que el día de los hechos el acusado y su hermano desde la mañana, aproximadamente a las 10:00 horas, se encontraban en el sector para hacer un negocio de compra de una moto y para ello tenían un dinero para hacer el pago, indicando que el acusado es estudiante y trabaja ayudándolo en su negocio de comida, indicando que se encontraron casualmente y conversaron sobre lo que estaban haciendo esa mañana de los hechos, pero desconocía donde la iban a comprar enterándose posteriormente que unos funcionarios policiales habían detenido al muchacho por un supuesto robo, circunstancias estas que este juzgador da como ciertas y le da valor probatorio para determinar que efectivamente el día de los acontecimientos estos ciudadanos se encontraban realizando diligencias desde la mañana para la comprar de una moto y que tenían un dinero para hacer la negociación, circunstancia que al ser adminiculada con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes indicaron que al momento de ser detenido el acusado, este le manifestó que el dinero que portaba era para negociar una moto, lo que hace presumir como cierto dichos argumentos al coincidir en su contenido desde el mismo momento de su aprehensión, considerando quien aquí decide que esa versión no pudo ser montada o preparada por el acusado posteriormente a su detención, la cual, al ser adminiculada con el dicho del resto de los testigos promovidos por la defensa, tiene sentido pensar por las reglas de la lógica que estos ciudadanos efectivamente tenían ese dinero para tales fines y momentos antes de ocurrir los hechos, no habiendo indicios o sospechas que el testigo haya mentido en su deposición, siendo este testimonio un argumento serio que favorece al acusado.
Del Testimonio del ciudadano ENRIQUE BALKARRAN, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, se pudo corroborar la versión del acusado en su declaración, toda vez que coincide en su contenido con la versión de los hechos dada por su hermano, los funcionarios actuantes y el resto de los testigos de la defensa, toda vez que fue claro y preciso en decir de una forma sincera que el día de los hechos su hermano JOSUE, lo estaba acompañando para hacer la compra de una moto, se encontraron desde tempranas horas de la mañana y como a las 10:00 estaban en una bodega donde casualmente conversaron con el Señor HENRY ALBERTO CAMPOS, y le contaron lo que estaban haciendo, se fueron al sector El Cocal a ver una moto de DANY, y no pudieron hacer el negocio porque solo tenían 4000 bolívares y DANY les estaba pidiendo 4500 bolívares y no tenían suficiente para cerrar el negocio y se fueron y al salir de lugar los para la policía, los revisan y le dicen que el dinero era para la comprar de una moto, y ellos deciden llevárselos detenidos porque JOSUE tenía características similares a una persona que había robado momentos antes, y son trasladados hasta la sede del comando donde una muchacha señaló a su hermano como el autor del robo, dijo que el dinero era suyo y lo tenía su hermano al momento de su detención y eran solo billetes de cien y de cincuenta bolívares, producto de sus ahorros trabajando en la playa, manifestó que se día se encontraron con un muchacho de nombre ROSWILL y su esposa estaba, conversaron con ellos, este le dijo donde encontrar el lugar donde vendían las motos y se retiraron, después que los detienen es en el comando que una muchacha señala a su hermano JUOSUE como la persona que los había robado por la forma en que estaba vestido. Deposición que este Juzgador considera clara y coherente sin ningún tipo de indicio que haga pensar que este mintiendo, y al relacionar su narración con lo expuesto por los funcionarios actuantes y los testigos de la defensa, se demuestra nuevamente que el día de los hechos, el acusado y su persona estaban buscando un vehículo tipo moto para comprarla y tenían la cantidad de 4000 bolívares para hacer el negocio y las personas con las cuales conversaron esa mañana sabían que estaban en eso y que tenían el dinero momentos antes de ocurrir los hechos y su testimonio sirve igualmente para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado, ya que fue conteste con el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que este testimonio debe valorarse como un indicio claro de los acontecimientos, independientemente que se trate de su hermano y pudiera tener interés en las resultas del proceso.
Testimonio del ciudadano ROSSWIL ANTONIO UTRERA, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, del cual se desprende que efectivamente el día de los hechos se encontró con el acusado y su hermano y estos le dijeron que estaban buscando el taller de DANY, que estaba vendiendo una moto que ellos querían comprar, y le dice a ENRIQUE que vaya a Ciudad de Dios que allí pueden encontrar a DANY, y se retira con su esposa para llevarla al centro, eso ocurrió de 10:00 a 10:30 de la mañana, y cuando venía de regreso como 30 minutos después, vio al JOSUE y a ENRIQUE, que estaban en la esquina con dos funcionarios que andaban e moto y pensó que era un procedimiento de rutina eran como las 10:30 a 11:00 y fue después que se enteró que los habían detenido, el testigo dijo que inclusive, les ofreció una moto de su propiedad por 7500 bolívares pero le dijeron que no llegaban a ese precio. Testimonio que coincide claramente con lo manifestado por el ciudadano ENRIQUE BALKARRAN, en cuanto al lugar donde se encontraron, lo que hablaron , la hora y la forma como se son aprehendidos por funcionarios policiales que se encontraban en vehículos tipo moto, siendo igualmente preciso en señalar que desde la hora en que se encontraron, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estas muchachos le dijeron que andaban buscando a DANY para negociar una moto, siendo conteste con el testimonio de los otros testigos como HENRY ALBERTO CAMPOS e inclusive con los funcionarios policiales en relación a esas circunstancias, por lo que se valora en su contenido para verificar el motivo de la presencia del acusado y su hermano en esa localidad desde tempranas horas de la mañana, que no era otro sino la negociación de una moto, no observando este juzgador indicio alguno por medio del cual se presuma que el testigo que no dice la verdad de los hechos de los cuales tuvo conocimiento.
Con el Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente para la fecha de ocurrir los hechos) en su condición de Víctima y Testigo promovido por el Ministerio Publico, este juzgador se forma una idea más clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos, toda vez que la misma ha sido conteste en relación al contenido de las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, al indicar que los hecho ocurrieron en horas del medio día cuando el local se quedó solo y entró un sujeto armado y bajo amenazas de muerte la despojó de sus dos teléfonos celulares y del dinero de la empresa que se encontraba en caja, huyendo del lugar con rumbo desconocido, procediendo de inmediato a llamar a la policía del Municipio Brión de Higuerote para denunciar lo ocurrido, indicando las características del agresor, y que posteriormente al momento de estar formulando la denuncia en el comando policial pudo ver a un sujeto que traían detenido, al cual identificó como el autor del robo, asegurando que este era la misma persona, circunstancias de hecho que son coinciden con las deposiciones de los funcionarios actuantes antes valoras por este Juzgador, inclusive con las declaraciones de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL testigo y victima en la presente causa, quien si bien es cierto es conteste con la adolescente en las forma cómo sucedieron los hechos, no es menos cierto que se contradicen en relación al autor del mismo, esta adolescente indica estar plenamente segura que JOUSE MARTINES BALKARRAN la persona que ingreso al local comercial y realizó el robo, mientras que la otra testigo afirma que hay un error, que el detenido no es el culpable, que no era la misma persona que cometió el robo, razón por la cual este juzgador considera que existen serias contradicciones entre las testigos y victimas presenciales de los hechos que solo favorecen al detenido, toda vez que surge a su favor el principio de indubio pro reo, mediante el cual todo juzgador en caso de existir dudas razonables en relación a la responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, debe dictar decisión a su favor, por lo que este testimonio solo puede ser valorado desde el punto de vista circunstancias fácticas, de los hechos como sucedieron, más no para determinar el responsable del mismo, siendo necesario una revisión minuciosa del resto de los órganos de prueba para así determinar la responsabilidad del hoy acusado.
Con el Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049, de fecha 23-02-2012, al Dinero en Efectivo de presunto curso legal (Papel Moneda), un (01) teléfono celular, un (01) reloj, y una (01) Cadena de metal, incautados en el procedimiento policial, mediante el cual afirmó que efectivamente fue comisionado para realizar un reconocimiento a unos billetes, unos teléfonos y a una cadena, que contaban con la debida cadena de custodia, y en el mismo se deja constancia de las evidencia incautadas, el estado de uso en que están las evidencia sus características, el dinero se deja constancia de color denominación, a veces serial, del estado en que esta, en el caso de los teléfonos se deja constancia de la marca, modelo, serial, color. Testimonio que ha servido a este Juzgador para determinar la existencia real de una serie de evidencias incautadas en el procedimiento policial, las cuales llegan a sus manos con la debida cadena de custodia para practicarle la respectiva experticia, de la cual pudo este juzgador observar que si bien es cierto, desde el inicio de los hechos la victima reportó el robo de sus dos (02) teléfonos celulares y el dinero en efectivo del local comercial donde trabaja, con esta experticia se determinó en principio que los teléfonos incautados no eran los mismos teléfonos reportados por la victima, la victima señaló que fue despojada de dos teléfonos celulares, Un (01) Teléfono Celular marca BLACKBERRY, modelo 9700 Bold 2, de color negro, valorado en la cantidad de tres mil Bolívares (Bs:3.000,00) y Un (01) Teléfono Celular, marca MOVILNET, (No indica modelo), valorado en la cantidad de un mil Bolívares (Bs: 1000,00) y el que le fuera incautado al acusado era Un (01) Teléfono Celular, marca UTSTARCOM, color negro, modelo CDM8935MV, Serial Nº: 8150251603, no posee tapa de la batería, se aprecia usado en regular estado de uso y conservación. Y en relación al dinero en efectivo incautado al acusado se determinó en la experticia que se trataba de Veinticuatro (24) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cien (100) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción donde se lee entre otros CIEN BOLIVARES, con el rostro de Simón Bolívar, color marrón, se aprecia usado y en regular estado de conservación y Treinta y dos (32) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cincuenta (50) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción donde se lee entre otros CINCUENTA BOLIVARES, con el rostro de Simón Bolívar, color verde, se aprecia usado y en regular estado de conservación, mientras que las victimas manifestaron en sus declaraciones que la persona que ejecutó el robo se llevó todo el dinero en efectivo de la caja, que se caracterizaba por ser billetes de todo tipo de denominaciones para poder dar el cambio a los clientes, lo que hace concluir a este juzgador con el testimonio del referido experto al ser adminiculado con el dicho de las víctimas, que ni el dinero en efectivo, ni los teléfonos celulares incautados al acusado al momento de ser aprehendido son los mismos reportados por las victimas como robado, por lo que este testimonio debe ser valorado a través de las reglas de la lógica a favor del acusado como una prueba exculpatoria.
Con el Testimonio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, en su condición de testigo y victima promovida por el Ministerio Publico, este Juzgador considera que la misma es sincera al exponer en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos objeto del presente juicio, específicamente que el día de los hechos en horas del medio día , una persona entro al local comercial donde labora, que funciona como Agencia de Lotería Parley y portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte las despojo del dinero de caja y a la adolescente le robo sus teléfonos celulares, huyendo del lugar en rumbo desconocido, procediendo a hacer llamada telefónica para denunciar el robo, informando sobre las características físicas y ropas que vestía el agresor, quien tuvo conocimiento momentos después que habían detenido a una persona con las características similares a las aportadas por ellas, toda vez que declaró bajo juramento ante quien aquí decide, y si bien es cierto que la ciudadana fiscal del ministerio público en su interrogatorio indicó que la referida ciudadana aporta en sala una versión distinta a la que expuesta al inicio de las investigaciones, indicando al tribunal que el joven hoy detenido no es culpable de los hechos, no es la persona que cometió el robo, indicando que siempre afirmó que no estaba segura que fuera la persona detenida y ésta al ver el video de seguridad del local, se dio cuenta que se parecía, pero que no era el mismo y en el acto de reconocimiento en rueda solo se limitó a decir que reconoció a la persona que le habían puesto a la vista en el comando policial como el presunto autor de los hechos, pero que no era la que cometió el delito afirmando que el detenido no es responsable del hecho por el cual se le acusa, no es menos cierto que este juzgador, en base al principio de inmediación, no puede indagar en las circunstancias de hecho surgidas durante el desarrollo del proceso, solo debe valorar lo que se exhibe y narra en la sala de audiencias y en este caso tenemos una testigo y victima de los hechos que asegura que la persona detenida es inocente del delito por el cual está siendo juzgado, que no es la persona, que no es culpable, circunstancia esta que al ser adminiculara con la deposición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente para la fecha de ocurrir los hechos) son totalmente contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, sin embargo son claramente contradictorias en relación al autor de los hechos, la referida testigo dice que el detenido no es culpable, no es la persona que cometió el robo, mientras que la adolescente asegura que si es la persona autor de los hechos, circunstancia esta que solo crea en este juzgador una duda razonable en relación a la identidad del autor material del delito y tomando en consideración el principio de indubio pro reo, que no es otra cosa que ante la duda, debe favorecerse al reo, siendo necesario para este juzgador ahondar en el resto de los testimonios y pruebas documentales objeto del presente proceso para verificar la verdad de los hechos y determinar si el ciudadano es o no el responsable de referido robo, ante lo cual quien aquí decide solo le dará valor probatorio a su testimonio en cuanto a las circunstancias fácticas de los acontecimientos, más no en relación al presunto autor o responsable.
Con el Testimonio de la ciudadana GARISY RAYSMAR LARA GARCIA, en su condición de Testigo Promovido por la Defensa Privada, este Juzgador pudo observar que efectivamente, es otro testigo que pudo dar fe de la existencia previa a la ocurrencia de los hechos del dinero en efectivo que portaba el acusado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales y que el mismo iba a ser destinado para la compra de una moto para su hermano, ya que la misma, si bien es cierto dijo ser la esposa del ciudadano ENRIQUE BALKARRAN, afirmó de manera clara y coincidente con el resto de los testigos de la defensa que el día de los acontecimientos JOSUE y ENRIQUE, se encontraron en Higuerote desde tempranas horas de la mañana con la finalidad de buscar una moto para comprarla, inclusive le aportó de sus ahorros la cantidad de 1000 bolívares, porque su esposo solo tenía la cantidad de 3000 bolívares y necesitaba 4000 bolívares para hacer el negocio, afirmando que ese dinero era el producto de sus ventas que realizan en la playa vendiendo helados y artículos de playa, dijo que el día de los hechos su esposo salió temprano a encontrarse con JOSUE para hacer la compra de una moto y salió de la casa como a las 8:00 a 9:00 de la mañana y que el dinero estaba constituido solo por billetes de cien y de cincuenta bolívares para que no hiciera mucho bulto, y a pesar del nexo que une a la testigo con el hermano de la víctima, considera este Juzgador que su deposición fue sincera, coherente y coincidente con el resto de testigos, no existiendo algún indicio que haga dudar sobre la veracidad de su deposición, razón por la cual el dicho de la testigo debe ser valorado como un elemento exculpatorio a favor del acusado.
El Testimonio del ciudadano LUIS RAMON YURDEN, en su condición de Testigo promovido por la Defensa Privada, ha sido valorado por este Juzgador como un elemento más para determinar y verificar la verdad en relación a la procedencia y el destino del dinero que le fuera incautado al acusado al momento de ser aprehendido, toda vez que el referido testigo afirmó y fue conteste con el resto de los testigos de la defensa al indicar que ellos iban a hacer la compra de una moto el día de los hechos, se encontró con ENRIQUE en la parada de Chirimena desde tempranas horas de la mañana de 8;00 a 9:00 am, y este le comentó que iba a hacer esa diligencia con su hermano. Testimonio que sirve para complementar y afianzar la versión del acusado en relación a la existencia previa del dinero y el destino que iban a darle al mismo.
Con el Testimonio del ciudadano EDWIN LIENDO YANEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien practicó la INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, se tuvo plena certeza sobre la existencia real del sitio del suceso, con su deposición se pudo verificar las características físicas del sitio del suceso, como está compuesto, formas de acceso, iluminación y las condiciones en que se encontraba al momento de hacer la inspección, donde se dejo constancia entre otras cosas que se trataba de una Agencia de Loterías Parley, y en el lugar no se colectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos que se investigan, indicó que se realizó en compañía de otro funcionario quien también suscribe el acta, se verifica si fue un delito contra la propiedad, si había fractura, se deja constancia de cómo dejaron al lugar, y en relación al avaluó prudencial practicado por el mismo funcionario, este indicó que normalmente se realiza en delitos de hurto o robo, se realiza a objetos robados pero que han sido recuperados, es para dejar constancia del valor en el mercado, el avaluó se practica a objetos, el avaluó se realizo por documentos que consigna la policía o la victima; en este caso se la practicó a dos (02) teléfonos Blackberry y a un Movilnet, el resultado fue el valor aproximado de los objetos fueron 4000 bolívares en su conjunto, quedando claro con su deposición la existencia real del sitio del suceso y en relación a la Experticia de Avaluó prudencial, sirvió para verificar las características de los teléfonos celulares robados a la adolescente, trayendo como conclusión que ninguno de ellos era el mismo que portaba el acusado al momento de ser aprehendido, circunstancia esta que afirma que en poder del acusado no habían evidencias de interés criminalístico que lo relacionen con el robo.
Por último, con el Testimonio del ciudadano GALINDO GRANADO JOSE MANUEL, en su condición de Testigo promovido por la Defensa Privada, se reafirma la tesis que el día de los hechos el acusado JOSUE BALKARRAN y su hermano, estaban en horas de la mañana en búsqueda de un vehículo tipo moto para comprarlo y que desde antes de ocurrir los hechos objeto de la presente investigación tenían en su poder una cantidad de dinero en efectivo para hacer la negociación, ya que el testigo con su deposición afirma que el día de los acontecimientos, en horas de la mañana, aproximadamente 10:30 a 11:30, llegaron a comprarle una moto Jaguar que tenía en venta, pero no pudieron cerrar el negocio porque solo tenían 4000 bolívares y el testigo quería 4500 por la moto y no llegaban al monto exigido, y por eso se fueron a ver si encontraban una más barata, dijo que ellos tenían el dinero en una bolsita y le ofrecieron por la moto 4000 bolívares que era lo que tenían consigo pero les dijo que fueran a hablar con ALBERTICO que tiene un taller donde hay motos más baratas y después se enteró que los detienen por ese sector. Testimonio que este juzgador le da valor como prueba para demostrar que el día de los hechos el acusado y su hermano efectivamente desde la mañana se encontraban en el sector buscando hacer una negociación para la compra de una moto y que disponían de la cantidad de dinero en efectivo para hacer el negocio, quedando descartado que el dinero incautado pudiera ser producto del robo que presuntamente ocurrió con posterioridad al relato del testigo, siendo este otro elemento exculpatorio a favor del acusado.
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate, previo acuerdo entre las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se PRESCINDE del testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑERO, quien fuera pro movido por la Defensa Privada, en virtud de las dificultades para hacerlo comparecer al debate, así como del funcionario EDUARD ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto promovido por el Ministerio Publico, toda vez que el funcionario EDWIN LIENDO, ya compareció al Tribunal a rendir su testimonio en relación al contenido del Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, la cual es suscrita por ambos funcionarios, no siendo indispensable su deposición a los fines de verificar los acontecimientos.
Así mismo, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental que se indica a continuación:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049, de fecha 23-02-2012, suscrito por el funcionario Experto Agente LUIS ARMAS, descrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a Dinero en Efectivo de presunto curso legal (Papel Moneda) y un (01) teléfono celular, un (01) reloj, una (01) Cadena de metal, incautados en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se trata de: 1.- Veinticuatro (24) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cien (100) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción donde se lee entre otros CIEN BOLIVARES, con el rostro de Simón Bolívar, color marrón, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 2.- Treinta y dos (32) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de cincuenta (50) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción donde se lee entre otros CINCUENTA BOLIVARES, con el rostro de Simón Bolívar, color verde, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 3.- Un (01) Teléfono Celular, marca UTSTARCOM, color negro, modelo CDM8935MV, Serial Nº: 8150251603, no posee tapa de la batería, se aprecia usado en regular estado de uso y conservación. 4.- Un Reloj marca Swath, color plateado con tres (03) piñones, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 5.- Una (01) Cadena de metal, color plateado, se aprecia usado en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que las piezas Nº 1 y 2, son utilizadas por las personas para comprar cosas y objetos. La pieza signada con el Nº 3, es un objeto utilizado por las personas para comunicarse entre sí, mediante llamadas y mensajes. Las piezas señaladas con los Nº 4 y 5, son utilizadas por las personas como complemento y accesorios de vestir. (Inserta al folio diez (10) y vuelto de la Pieza I de la causa). Con la referida experticia, este juzgador tuvo conocimiento cierto de la existencia de evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, las cuales sirven igualmente para demostrar el cuerpo del delito, pero en este caso observa este juzgador en primer lugar que el teléfono celular incautado al acusado al momento de su aprehensión no guarda relación con ninguno de os teléfonos celulares que reportó la adolescente victima como ovados, y en relación al dinero en efectivo analizado, se dejo constancia que se trataba de billetes únicamente de 50 y de 100 bolívares, mientras que las víctimas aseguraron en su testimonio que en el robo se llevaron todo el dinero de la caja, el cual estaba constituido por todo tipo de denominación para dar el cambio a los clientes, y aplicando las reglas de la lógica, ni el teléfono incautado ni el dinero que poseía el acusado puede ser el mismo que fue sustraído de la Agencia de Loterías Parley y en relación al reloj y la cadena de metal incautada no guardan relación con los objetos robados, ya que los mismos eran propiedad del acusado.
2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 19 de marzo de 2012, realizado ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano Juez Abg. NEPTALI GONZALEZ TORRES, la Secretaria Abg. ELIZABETH LIENDO, el Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Publico Abg. NELSON RODRIGUEZ, el Defensor Publico Abg. ELIAS MONSALVE y la ciudadana reconocedora y victima NEIDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien luego de ser debidamente instruida con todas y cada una de las formalidades sobre el acto a realizarse, pasó a la sala de reconocimiento ubicada en la oficina de alguacilazgo, donde le fueron colocados a la vista a cinco ciudadanos, preguntándole el ciudadano Juez si reconocía a alguno de ellos como el autor de los hechos, manifestando a viva voz que efectivamente era el marcado con el número cuatro (04) que corresponde al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, indicando al Tribunal que la participación del mismo en los hechos fue la siguiente: “…El miércoles día de ceniza, el muchacho o sujeto señalado saco una pistola pidiendo el dinero, él mostró la pistola, y yo le dije que estaba bien, pero que no nos hiciera daño, luego le entregue la plata, claro, no toda, porque me puse nerviosa y él me dijo que faltaba y me pidió el resto y le dije a mi compañera que le diera la plata, apuntándola en la cabeza y se llevó el dinero de las dos cajas, también le pidió los celulares y se fue posteriormente llamamos a la policía , es todo…” Dejándose constancia que el ciudadano reconocido por la victima responde al nombre de JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN. (Inserta al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza de la causa). Con esta Prueba documental promovida por el Ministerio Publico e incorporada al debate por su lectura, se observa de su contenido que la ciudadana NEIDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, en fecha 19 de marzo de 2012, reconoció efectivamente al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, como la persona que había ingresado al local comercial donde labora y las despojó del dinero de la caja y de los teléfonos celulares propiedad de la adolescente, prueba que el Ministerio Publico consideró fundamental para demostrar la participación del acusado en los hechos que se le imputan y que formo parte del contenido del escrito acusatorio; la cual pudiera tener pleno valor probatorio al ser ratificada por la victima y reconocedora en su deposición en juicio; pero es el caso, que la referida ciudadana al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencias, aseguró que si bien es cierto había reconocido al ciudadano acusado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos como el autor de los hechos, indicó que solo reconoció a la persona que le mostraron en la sede de la Policía del Municipio Brión de de Higuerote, indicando que le dijo a los funcionarios que ese no era el muchacho, que se parecía pero no era el que robó, asegurando que el acusado no es el culpable de los hechos, que es inocente del delito por el cual fue acusado, porque la persona que cometió el robo era otro sujeto que ha seguido robando en el sector, por lo que este juzgador, en virtud del principio de inmediación, no puede darle valor probatorio a la referida prueba documental, toda vez que la víctima en su deposición ha aclarado a las partes y al tribunal las circunstancias por las cuales dijo reconocer al acusado, considerando este juzgador que la misma está viciada de nulidad desde el momento en que los funcionarios le mostraron al acusado antes de realizar la prueba, razón por la cual se desecha la referida prueba en su contenido en virtud de los argumentos orales de que quien la suscribe.
3.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-049-SN, de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por el Detective EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada a los objetos robados y no recuperados relacionados con la presente causa, que consisten en: 1) Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9700 Bold 2, de color negro, valorado en la cantidad de tres mil Bolívares (Bs:3.000,00). 2) Un (01) Teléfono Celular, marca Movilnet, (No indica modelo), valorado en la cantidad de un mil Bolívares (Bs: 1000,00). Concluyendo que para los efectos del peritaje de regulación Prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por la victima, cuyo valor total ascendió a la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs: 4000,00). (Inserta al folio doscientos (200) de la primera pieza de la causa). Prueba documental realizada por un experto calificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para dejar constancia de los objetos que fueron robados a la víctima y no recuperados en el procedimiento policial, la cual este juzgador considera necesaria para determinar las características físicas de los mismos, y al ser adminiculado el contenido de esta experticia, con el contenido de las experticias practicadas a los objetos que le fueron incautados al acusado, entre ellas Un (01) Teléfono Celular, marca UTSTARCOM, color negro, modelo CDM8935MV, Serial Nº: 8150251603, no posee tapa de la batería, se aprecia usado en regular estado de uso y conservación; observa este juzgador que ninguno de los teléfonos que fueran robados a la victima coincide con el teléfono celular incautado al acusado, por lo que el contenido de esta prueba documental se analiza y valora como un elemento más exculpatorio que favorece al acusado.
4.- Inspección Técnica, S/N, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO YANEZ y Agente EUARD ORTIZ, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada en un Local Comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, Entrada al Sector Barrio A Juro, Municipio Brión del estado Miranda, en la cual se deja constancia que: “…se trata de un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara, y temperatura ambiental ambientada, que corresponde a una Agencia de Lotería, compuesta con paredes de bloques de cemento, debidamente frisados, y cubiertos con pintura de colores azul y amarillo, con techo tipo cielo raso, posee en la entrada principal una puerta plegable elaborada en metal, de las comúnmente conocidas como Santamaría, la cual no presenta ningún tipo de violencia, al ingresar se observa que la misma presenta un mostrador, así como también una pared de vidrio, la cual presenta una separación de cincuenta (50) centímetros, con respecto al techo del referido local, seguidamente se ingresó al interior de la referida Agencia de Loterías, donde se aprecia una (01) caja registradora, la cual no presenta ningún tipo de violencia en su estructura física, posteriormente se realizo la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación no arrojando resultados positivos…” (Inserta al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa). Con el contenido de esta prueba documental, adminiculado con el dicho del funcionario experto EDWIN LIENDO YANEZ, rendido y ratificado en la sala de audiencias, quedó demostrado la existencia real del sitio del suceso, las características físicas del mismo y su ubicación, siendo este otra prueba mediante la cual queda acreditado el cuerpo del delito y la ocurrencia de los hechos en el referido lugar, por lo que se le da pleno valor probatorio a tales efectos.
Se deja constancia igualmente que la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público solicita la palabra indicando al Tribunal que a pesar de las diligencias practicadas con la finalidad de recabar el resultado de la totalidad de las Experticias que fueran solicitadas desde la fase de investigación y que fueran debidamente admitidas en la fase preliminar, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de Análisis de Contenido, Transcripción, Análisis Audiovisual, Fijación Fotográfica a la Evidencia Colectada, trátese de un dispositivo de almacenamiento de información tipo CD, (Video de Seguridad) colectado en el sitio del suceso y la Experticia Antropológica, sobre la Descripción de Caracteres Físicos Morfológicos con los fines identificativos de las posibles imágenes halladas en un dispositivo de almacenamiento de información tipo CD, (Video de Seguridad) colectado en el sitio del suceso, no pudieron ser practicadas, por lo que PRESCINDE en este mismo acto de las referidas pruebas documentales para ser incorporadas al debate, sin que la defensa se opusiera a dicho requerimiento, quedando de esta manera desechadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, los conocimientos científicas, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, así como los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado efectivamente la materialidad de un hecho punible, del cual el Ministerio Publico tuvo la percepción a través de los elementos de convicción que fueran recabados desde el inicio de las investigaciones que el ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, titular de la cédula de identidad V-20.562.419, pudiera ser el autor o participe del mismo, hechos y circunstancias que ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente 12:00 horas del medio día, cuando un ciudadano ingresó a un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, quien esperó a que se fueran todos los clientes que se encontraban presentes y es cuando procedió a desenfundar un arma de fuego dirigiéndose hasta el mostrador, se montó en una silla y procedió a apuntar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constriñéndola bajo amenazas de muerte a que le entregara el dinero de la caja y sus dos (02) teléfonos celulares, acción que fue observada por la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien igualmente fue sometida por el referido sujeto obligándola a entregarle el dinero de la caja, y una vez logrado su cometido, huyó del lugar en rumbo desconocido, y es entonces cuando las victimas proceden de inmediato a llamar por teléfono a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote informando lo sucedido, aportándoles la descripción física y vestimenta del autor de los hechos, por lo que se comisionó a los funcionarios PALMA RONALD y KELVIN ROMERO, adscritos a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en las adyacencias del sector, los cuales al tener conocimiento del lugar de los hechos y de las características físicas y vestimentas del autor de los hechos que fueran aportadas por las víctimas, en el transcurso del recorrido en dirección al lugar de los hechos logran avistar a un ciudadano a poca distancia con rasgos físicos y vestimentas similares, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al percatarse que el mismo poseía entre sus pertenencias dinero en efectivo de dudosa procedencia y dos (02) teléfonos celulares, practicaron la aprehensión del mismo trasladándolo hasta la sede del comando policial, donde casualmente se encontraba la adolescente AURELIS DEL CARMEN TEXEIRA AVILA, formulando la respectiva denuncia, quien al verlo entrar al comando lo reconoció como IDENTIDAD OMITIDA la persona que momentos antes había ingresado al local comercial donde trabaja y la había despojado de sus pertenencias y el dinero de la empresa, quedando identificado el ciudadano como JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN. Por lo que se dio inicio a las investigaciones correspondientes, procediendo a tomar las respectivas entrevistas a las víctimas y a practicar las experticias a las evidencias que fueran incautadas durante el procedimiento policial, inspección técnica en el sitio del suceso, donde igualmente se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como un video captado por las cámaras de seguridad del local comercial, para practicarle las respectivos análisis. Siendo acordado posteriormente por el respectivo Tribunal de Control un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines que la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, en su condición de testigo y victima de los acontecimientos, participara con la finalidad de verificar si la persona que fuera detenida por funcionarios de la Policía del Municipio Brión, correspondía con el autor material de los hechos investigados, y es en fecha 19 de marzo de 2013, que se llevó a cabo el acto de reconocimiento, arrojando como resultado que la referida victima reconoció al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, como la persona que había ingresado al local comercial donde labora y las había despojado del dinero de la empresa y de sus pertenencias, tal y como se refleja de las actas procesales. Ahora bien, siendo estos hechos suficientes para que el Ministerio Publico presentara en su debida oportunidad el respectivo Escrito Acusatorio en contra del ciudadano aprehendido, JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordenara posteriormente el Enjuiciamiento del mismo; es precisamente en esta fase procesal de juicio donde se debatieron esas circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, entrando este Juzgador a conocer el fondo del asunto, haciéndose un análisis profundo de todos y cada uno de los órganos de pruebas incorporados al debate a través del principio de inmediación, aplicándose de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias que asisten a este Juzgador, recogidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal mencionados anteriormente, donde este Juzgador pudo obtener plena convicción que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente 12:00 horas del medio día, se cometió un hecho punible en el interior de un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, en el cual la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes laboran en el mismo, fueron coaccionadas bajo amenazas de muerte por un sujeto que portando arma de fuego, logró despojaras de dos (02) teléfonos celulares propiedad de la adolescente y del dinero en efectivo que se encontraba en el local, logrando huir del lugar con rumbo desconocido. Siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, un ciudadano con las características similares a las aportadas por la víctima, que se encontraba a poca distancia del lugar de los hechos. Circunstancias estas que este Juzgador considera acreditadas durante el desarrollo del debate oral y público, con la deposición de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, PALMA CAMACHO RONALD JOSE y KELVIN ALBERTO ROMERO PURROY, quienes fueron contestes al indicar que fueron informados de la comisión de un robo ocurrido en un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, trasladándose rápidamente en vehículos tipo moto, al lugar de los hechos y es en el trayecto logran avistar a un ciudadano con las características físicas y vestimenta que les fueran aportadas, a quien le dieron la voz de alto y al proceder a practicarle la respectiva inspección corporal, lograron incautarle dinero en efectivo de dudosa procedencia y dos (02) teléfonos celulares, coincidiendo con los datos que fueran aportados por la victima, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando policial, donde casualmente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba formulando denuncia en su condición de víctima, quien pudo observar al ciudadano detenido cuando era ingresado a la sede policial indicándole a los funcionarios de forma espontanea que el referido ciudadano era mismo que momentos antes la había despojado de sus pertenencias y del dinero de la empresa, tal que como lo manifestara la víctima en su deposición ante este Juzgado durante el debate oral y público, razón por la cual se produce la aprehensión del hoy acusado por ser el presunto autor de los acontecimientos. Con estos elementos, indicó en sus argumentos la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se ordenó proseguir con las investigaciones solicitando las diligencias necesarias a los fines de ahondar en la búsqueda verdad de los hechos, logrando entre otras que se practicara ante el Tribunal de Control un Reconocimiento en Ruda de Individuos en el cual la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, lo reconoció al ciudadano aprehendido como el autor de los hechos, tal y como consta en el contenido de la prueba documental incorporada por su lectura al debate, específicamente el Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos antes indicada, siendo estos hechos y circunstancias que este juzgador al ser adminiculados unos con los otros consideró que fueron debidamente acreditados durante el debate oral y público por parte del Ministerio Publico. Ahora bien, es deber de este Juzgador, analizar de la misma manera, las deposiciones realizadas en el debate oral por los testigos promovidos por la Defensa Privada, tal es el caso de el ciudadano HENRY ALBERTO CAMPOS, quien indicó entre otras cosas que el día de los hechos se encontró con el acusado y su hermano aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y estos le manifestaron que andaban en búsqueda de una moto y que tenían el dinero para hacer una negociación de compra. Del mismo modo el hermano del acusado, de nombre ENRIQUE BALKARAN, en su deposición indicó que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se dirigían a un taller a comprar una moto, pero estaba cerrado, y que tenían la cantidad de 4000 bolívares en billetes de cincuenta y de cien, el dinero lo tenía era su hermano y era de su propiedad y cuando iban saliendo del sector donde estaban buscando una moto, los detuvo la policía como a las 11:00 de la mañana, indicó que al llegar al comando pudo ver a una muchacha que señaló a su hermano porque estaba vestido parecido al que los había robado y por eso lo dejaron detenido. Posteriormente el ciudadano ROSWIL ANTONIO UTRERA, en su declaración dijo que el día de los hechos iba saliendo de su barrio en horas de la mañana, para ir al centro, y se encontró con el acusado y su hermano, estos le dijeron que estaban buscando a DANY, que estaba vendiendo una moto, indicándole como llegar al lugar, y más tarde como de 10:30 a 11:00 de la mañana, cuando venía de regreso pudo observar que los tenían dos policías retenidos en la esquina del sector donde reside. La ciudadana GREISY ROYSMAR LARA GARCIA, quien se identifico como esposa de ENRIQUE BALCARAN, quien sus declaraciones afirmó igualmente que su esposo se iba a encontrar esa mañana con su hermano para ir a comprar una moto, dijo que ella lo ayudó con 1000 bolívares para completar los 3000 bolívares que él había ahorrado, dijo que ellos venden cosas en la playa y de allí obtienen su sustento, que en total tenían 4000 bolívares en billetes de cincuenta y cien para hacer la compra. Del mismo modo, el ciudadano LUIS RAMON YURDEN, dijo que ese día aproximadamente de 8;00 a 9:00 de la mañana, se encontró con ENRIQUE BALCARAN en la parada de Chirimena y este le comentó que se dirigía a Higuerote a comprar una moto, dándole algunos consejos para que no saliera mal de la negociación y el ciudadano GALINDO JOSE MANUEL, en su deposición afirmó que el día de los hechos llegaron unos muchachos a su negocio donde trabaja con motos, entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, preguntando si tenía motos en venta y le ofreció una que estaba vendiendo por 4500 bolívares y como solo tenían 4000, no cerraron la negociación y se fueron como de 10:30 a 11:00 de la mañana a buscar una más barata, declaraciones que este juzgador valora como una serie de indicios que concatenados unos con los otros, al ser contestes en su contenido, sirven pasa determinar efectivamente, la existencia del dinero en posesión del acusado y el destino que le iban a dar al mismo, tal y como lo ha señalado el acusado al decir que el día de los hechos se encontraban en horas de la mañana en Higuerote en búsqueda de un vehículo tipo moto y que tenían la cantidad de 4000 bolívares para hacer la negociación, hasta que fueron detenidos por funcionarios policiales. Ahora bien, en este caso tenemos el testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendido ante este juzgado en la sala de audiencias en su condición de víctima, quien entre otras cosas afirmó que estando formulando la respectiva denuncia en la sede policial pudo observar a un ciudadano que era traído al comando por funcionarios póicales, y les indicó que el mismo era la persona que los había robado momentos antes, señalando que sus características físicas eran similares y que vestía igual al sujeto que las robó, pero la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien también funge como testigo presencial de los hechos y víctima, que desde el inicio de las investigaciones le dijo a los funcionarios policiales que no estaba segura que el muchacho aprehendido fuera la persona que las había robado y que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en el tribunal de control lo había reconocido porque se lo habían mostrado anteriormente en la sede policial y que era el mismo que había detenido el día de los hechos, pero que nunca lo pudo asegurar, indicando ante las partes que el muchacho detenido no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa, circunstancias estas que este juzgador pasa analizar detenidamente, ya que estamos en presencia de dos personas, dos víctimas, las cuales tuvieron la percepción directa de las circunstancias como ocurrieron los hechos y en su declaración ante este tribunal son contradictorias, toda vez que la adolescente asegura que el detenido es el autor de los hechos, mientras que la otra ciudadana indica que no lo es, generando una duda razonable a este juzgador en relación a dicha circunstancias, duda que en todo momento, en virtud del principio “Indubio pro reo”, favorece al hoy encausado, haciéndose necesario para este juzgador, analizar a fondo el resto de los órganos de prueba traídos por las partes a los fines de obtener una visión más clara de los acontecimientos y si bien los funcionarios aprehensores fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado, al indicar que teniendo conocimiento de la comisión de un hecho punible en las adyacencias del sector y la descripción física y vestimenta del sujeto activo, salieron de forma inmediata a trasladarse al lugar de los hechos, logrando avistar a pocos minutos de haber ocurrido los hechos a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, toda vez que coincidía con las características que le fueran aportadas, el cual no opuso ningún tipo de resistencia a los funcionarios actuantes y al practicarle la respectiva inspección corporal, solo lograron incautar la cantidad de 4000 bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, razón única por la cual es trasladado hasta la sede del comando al dudar la procedencia del dinero, pero este juzgador, al hacer el análisis de las evidencias de interés criminalístico incautadas en dicho procedimiento policial, específicamente en el contenido de las experticias que fueran practicadas, se determinó que los dos (02) teléfonos celulares que poseía el acusado no coinciden con los reportados como robados por la adolescente y de la experticia practicada al dinero incautado, se pudo observar que los mismos solo eran de dos denominaciones, de cincuenta (50) y de cien (100) bolívares, mientras que las victimas en sus declaraciones fueron contestes en decir que se llevaron todo el dinero de la caja, el cual era de todo tipo de denominaciones para poder dar el cambio a los clientes del local comercial, hecho cierto que por las reglas de la lógica, hacen concluir a este juzgador que no puede ser el mismo dinero sustraído del local comercial que fuera objeto del robo, siendo imposible que en un lapso de tiempo tan corto, es decir desde la ocurrencia del hecho, hasta la aprehensión del acusado, este pudiera haberlo modificado en su estructura física, aunado al hecho cierto que tampoco se le incautó arma de fuego alguna en el procedimiento policial que pudiera relacionarlo con el hecho investigado. En consecuencia, del análisis anteriormente expuesto, este juzgador considera que si bien es cierto el Ministerio Publico tuvo durante la fase de investigación, los elementos de convicción suficientes para presumir la participación del hoy acusado en los hechos, toda vez que fue aprehendido un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, que tenía en su poder dinero de dudosa procedencia, así como dos (02) teléfonos celulares y fue aprehendido a poca distancia del lugar de los hechos, siendo posteriormente reconocido por las victimas como la persona que bajo amenazas de muerte las despojo del dinero del local comercial y de los dos teléfonos celulares, razón por la cual el Ministerio Publico presento formal acusación en su contra, no es menos cierto que durante el debate oral y público, no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, toda vez que existen serias contradicciones entre las dos testigos y víctimas en lo que respecta al autor y responsable de los hechos, circunstancia que genera dudas a este Juzgador en cuanto a la identidad del mismo, y visto que no pudo demostrarse que el dinero incautado por los funcionarios actuantes fuera el mismo sustraído del local comercial, toda vez que no coincide en la cantidad y en sus características, que los teléfonos celulares que poseía el acusado al momento de su aprehensión no son los mismos reportados como robados por la victima, circunstancias estas que adminiculadas con los testigos de la defensa, quienes fueron contestes al indicar al tribunal que el día de los hechos el acusado y su hermano estaban haciendo diligencias desde tempranas horas de la mañana para la compra de un vehículo tipo moto, hecho que coincide con lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes al momento de aprehender al acusado este les indicó lo mismo, estaban buscando una moto para comprarla y que tenían el dinero para hacer la negociación, son circunstancias para considerar que los argumentos del acusado no fueron preparados, fueron expresados espontáneamente desde el inicio de los hechos y que desafortunadamente para el acusado, el haber presentado características similares al autor del hecho, un dinero en efectivo y dos teléfonos celulares en su poder, hicieron necesaria su aprehensión con la finalidad de ser investigado y verificada su posible vinculación con el robo, pero durante el debate oral, considera quien aquí decide que no se logró demostrar con certeza la responsabilidad del acusado en los hechos, en principio al determinarse que las evidencias materiales incautadas en el procedimiento policial no coinciden por las reportadas por las víctimas, aunado al hecho cierto las mismas se contradicen en lo que respecta al autor y responsable de los hechos, logrando la defensa con sus testigos y argumentos el convencimiento de este Juzgador que el ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, el día de los hechos efectivamente tenía en su poder la cantidad de 4000 bolívares en efectivo, separados en billetes de cincuenta (50) y de cien (100) bolívares, dinero que era de su hermano y que iba a ser destinado para la compra de una motocicleta en la población de Higuerote, y que fue detenido en virtud de las circunstancias antes indicadas, encontrándonos evidentemente en presencia de una persona que no pudo ser el autor del referido robo; ante lo cual, este Juzgador durante el juicio obtuvo el convencimiento cierto, la seguridad y la plena certeza que el ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, no es la persona que en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente 12:00 horas del medio día, ingresó a un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, desenfundando un arma de fuego dirigiéndose hasta el mostrador y bajo amenazas de muerte despojó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL del dinero de la caja y de los dos teléfonos celulares de la adolescente, huyendo del lugar en rumbo desconocido, en consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, titular de la cédula de identidad V-20.562.419, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que durante el desarrollo del debate oral y público no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste al referido ciudadano, al no existir otros órganos de prueba que puedan servir de base para decidir de una manera distinta; sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales actuantes que constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, que no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer su responsabilidad en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que del análisis de los testimonios rendidos por las víctimas, estas se contradicen en relación a la identidad del verdadero autor de los hechos y para mayor abundamiento, las evidencias incautadas durante el procedimiento policial al sujeto activo, no se corresponden con las indicadas por las victimas en sus declaraciones, no se logró establecer la relación del acusado con el referido robo; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia SE ORDENA de forma inmediata Librar la correspondiente Oficio y Boleta de Excarcelación dirigidos al Centro Penitenciario Yare I, del Estado Miranda, a nombre del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, quien quedará en LIBERTAD PLENA a partir de la presente fecha y una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente se ordenará la remisión de la presente causa al la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas Y ASÌ SE DECIDE.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria, ya que las evidencias incautadas en el procedimiento policial resultaron no coincidir con las señaladas por las victimas como robadas, aunado al hecho cierto que las victimas se contradicen en relación al autor de los hechos, crean en este Juzgador duda razonable para considerar al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN como el autor y responsable de los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de presunción de inocencia. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones de los funcionarios policiales para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, y mucho menos con las declaraciones contradictorias de las víctimas, ni las pruebas documentales producida durante el juicio, vale decir las experticias practicadas a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, al no coincidir estas con las señaladas por las víctimas, y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio asiste al acusado, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, la sentencia que debe en este caso debe ser ABSOLUTORIA, por las referidas divergencias observados en los testimonios antes señaladas, siendo el deber de los jueces profundizar y escudriñar en sus dichos con responsabilidad, no podemos decidir con certeza, con claridad cuando hay dudas, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio “In dubio Pro Reo” que asiste al acusado.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien, no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible, no puede juzgador sino dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Ello así, en este punto, este juzgador, hace suyo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, así como la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad……así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, no puede subsumirse dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual no se acogen los alegatos de la Fiscal 21º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado, es decir no logró establecer la relación del acusado con los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente 12:00 horas del medio día, un ciudadano ingresó a un local comercial ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que funge como Agencia de Loterías y Parley, quien esperó a que se fueran todos los clientes que se encontraban presentes y es cuando procedió a desenfundar un arma de fuego dirigiéndose hasta el mostrador, se montó en una silla y procedió a apuntar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constriñéndola bajo amenazas de muerte a que le entregara el dinero de la caja y sus teléfonos celulares, acción que fue observada por la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL, quien igualmente fue sometida por el referido sujeto obligándola a entregarle el dinero de la caja, y una vez logrado su cometido, huyó del lugar en rumbo desconocido, y es entonces cuando la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, procede de inmediato a llamar por teléfono a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote informando lo sucedido, aportándoles la descripción física y vestimenta del autor de los hechos, dando como resultado la aprehensión de un ciudadano a pocos minutos de los acontecimientos, el cual tenía las características físicas y vestimenta similares a las aportadas por la victima, quien para el momento de la inspección corporal portaba evidencias de interés criminalístico similares a las que fueran despojadas las víctimas, siendo estas el dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, que originaron que el referido ciudadano fuera aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo que, durante el desarrollo del debate se verifico en primer lugar que el hecho ilícito si se cometió, ya que del testimonio de los funcionarios actuantes, fueron contestes al decir que fue detenida una persona en las adyacencias del lugar con características similares a las aportadas por las víctimas, quien tenía en su poder evidencias de interés criminalísticas presuntamente producto del referido robo, y si bien es cierto la evidencias eran similares, no es menos cierto que se demostró a través del contenido de las experticias practicadas al ser adminiculadas con las declaraciones de las víctimas que no eran las mismas, aunado al hecho cierto que las dos víctimas y testigos presenciales de los hechos fueron contradictorias al momento de exponer sus testimonios, la adolescente lo señalaba y aseguraba que si era el autor de los hechos, mientras que la otra descartó esa posibilidad, diciendo que el acusado no era la persona que los había robado, que no era el culpable, indicando inclusive que en la fase de investigación participo en un reconocimiento en rueda de individuos donde indicó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, era la persona que le habían mostrado previamente en la sede policial el día de los hechos y por eso lo señaló y le dio a los funcionarios que no era el que realizó el robo, trayendo como consecuencia una duda razonable para este Juzgador al momento de determinar la responsabilidad o no del acusado en los hechos, y al adminicular estas circunstancias con los testigos de la defensa, se pudo constatar que sus testimonios fueron contestes y coincidentes al declarar ante este juzgado entre otras cosas que tenían conocimiento que el acusado y su hermano, el día de los hechos se encontraban haciendo diligencias en el sector para comprar una motocicleta y que contaban con la cantidad de 4.000 bolívares en efectivo, los cuales estaban constituidos principalmente por billetes de cincuenta (50) bolívares y de cien (100) bolívares, hecho que al ser adminiculado con la experticia practicada al dinero incautado, este juzgador da como cierto, circunstancia esta que no coincide con las declaraciones de las victimas cuando señalaron que se llevaron todo el dinero de las caja, el cual era de todo tipo de denominaciones para dar el cambio a los clientes y posteriormente se determinó igualmente que los dos teléfonos incautados en el procedimiento policial eran propiedad del acusado y no tenían las mismas características de los teléfonos reportados por la victima como robados, hecho que quedó acreditado en el resultado de las experticias que le fueran practicadas anteriormente descritas, quedando de esta manera el solo dicho de los funcionarios policiales como un indicio para presumir la participación del acusado en los acontecimientos, no siendo esto suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la asiste constitucionalmente.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los Abg. YOGLENY MEDINA y Abg. WILMER MELENDEZ, Defensores Privados del acusado JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a pesar de haber realizado una investigación seria y responsable, donde logró obtener suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del referido ciudadano, durante el desarrollo del contradictorio, al entrar este Juzgador a conocer el fondo del asunto, resultó que los mismos no pudieron demostrar la culpabilidad del acusado por las circunstancias antes expuestas, en consecuencia la sentencia en este caso debe ser ABSOLUTORIA, conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia como son: Sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARAN, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, quien es de nacionalidad nacionalidad Venezolano, natural de Delta Amacuro, Tucupita, donde nació en fecha 26-02-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.562.419, de profesión u oficio estudiante, hijo de Celochi Balkarran (v) y José Martínez (v), Residenciado en: Higuerote, Carenero, casa Nº 37, de color amarillo, cerca de la escalera, Municipio Brión Estado Miranda. Teléfono: 0416-490-08-69, con relación a la acusación formulada por la Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ELIZABETH DIAZ DANIEL y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSUE MARKIS MARTINEZ BALKARRAN, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Líbrese Boleta de Excarcelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ









Causa N° 1U 1250-13
MAGG/YS.-