CAUSA: 1U-1267-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. DEIVIS LEIBA, Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADA: DAYANA MARIA PALACIOS VALLENILLA
DEFENSA: Abg. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
Recibido como ha sido por ante este Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de febrero de 2014, escrito suscrito por el Fiscal Vigésimo Primero (21º) Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Miranda, ABG. DEIBIS LEIBA, mediante el cual solicita la PRORROGA de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en 17-02-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a la ciudadana acusada DAYANA MARIA PALACIOS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V-14..097.027; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (21º) Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Miranda, ABG. DEIBIS LEIBA, motiva su solicitud de PRÓRROGA de la medida privativa de libertad en los términos siguientes:
“…nos encontramos ante un delito de gran entidad en el cual no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de Privación de Libertad y mal pudiéramos entender que el cumplimiento de los dos (02) años indique la puesta inmediata en libertad de la ciudadana en cuestión, tomando en consideración el criterio de la sala Constitucional que sostiene que: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” En tal sentido, levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada, traería resultados negativos, por cuanto dicha medida coercitiva se considera ajustada para garantizar los fines del proceso penal que son: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, las cuales no podrían materializarse si la imputada se sustrajera del proceso penal, dado que por la entidad de los delitos y los bienes jurídicos comprometidos (La Libertad Individual y la Propiedad) existe una presunción objetiva de peligro de fuga o de riesgo en el proceso (Periculum in mora) prevista en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se invoca el indubio o principio de favorecimiento “El interés Superior del Niño y del Adolescente” previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales orientan a los operadores de justicia a la toma de decisiones en las cuales se encuentran involucrados Niños y Adolescentes. Por último y destacando que la mayoría de los diferimientos no han sido imputables al Ministerio público, es por lo que en resguardo de los derechos de la víctima y de las facultades del estado en ejercicio de la acción penal se solicita la PRORROGA para el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre la imputada…”
Observa este Juzgador que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prórroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Proporcionalidad.
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Ahora bien, del contenido y análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en Sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..”
De la misma manera, en Sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio y en tal sentido señala:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso…”
Ahora bien, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
En este orden de ideas se observa este juzgador que en el presente asunto se han realizado una cantidad considerable de diferimientos que no son imputables al órgano jurisdiccional, diferimientos que de una u otra manera se materializaron y han generado dilaciones indebidas del proceso y muchos de ellos han sido por causas justificadas en virtud del gran volumen de causas llevadas por este juzgado, y que también atienden situaciones o circunstancias que le son imputables a la acusada, a la defensa o al ministerio público, ya que ciertamente existieron diferimientos por las inasistencias de la defensa o de la representación fiscal, o por el traslado de la misma acusada en algunos casos, las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por el cual acusara el Ministerio Público y que fuera admitido por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, fue determinado como la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y atendiendo a referido tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.
En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda. Así mismo debemos resaltar lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente.
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”.
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Ahora bien, una vez analizada no solo la norma, así como los motivos de los distintos diferimientos, si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del texto adjetivo penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe motivos para considerar que las causas por las cuales se ha extendido el proceso penal seguido en contra de la referida acusada, en algunos casos ha sido por causas que justifica este Juagado en virtud del gran volumen de causas y constantemente se encuentra realizando audiencias de continuación de juicio de otras causas, pero también en algunos casos es por causas que le son imputables a la falta de comparecencia de las partes, tanto de la defensa como de la representación fiscal, y en otros por falta de traslados de la acusada en las fechas fijadas para los actos procesales, que han originado que el proceso penal en la presente causa se haya prolongado hasta la presente fecha.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible sumamente grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado a la acusada de actas, el legislador establece una pena considerable en el caso de ser responsable del hecho imputado, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, independientemente del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose la misma por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual deberá computarse tomando como base la fecha en la cual le fue acordada la medida de coerción personal a la acusada, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes descritos, en relación con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la acusada de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de la misma al presente proceso penal, aunado al hecho cierto que se encuentra fijada la apertura del juicio oral y público para una fecha próxima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero (21º) Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Miranda, ABG. DEIBIS LEIBA y SE ACUERDA LA PRÓRROGA de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada DAYANA MARIA PALACIOS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V-14..097.027; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes mencionados en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho, atendiendo las circunstancias observadas en el presente caso, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la acusada y a los fines de determinar la fecha de vencimiento de la prorroga otorgada, se toma como base, la fecha en la cual fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, esto es desde el día 17-02-2011; habiéndose vencido el lapso de dos (02) años para la procedencia o no del decaimiento de la medida en fecha 17-02-2013; que sumados a los dos (02) años de prorroga otorgados en la presente decisión, para el mantenimiento de la referida medida VENCERA EN FECHA 17-02-2015.-
Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 1267-13
MAGG/YS.-
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