CAUSA: 1U-742-10
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO
DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.


Recibido como ha sido el escrito suscrito por el Profesional del Derecho Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO titular de la cédula de identidad personal número V-19.497.197, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en su debida oportunidad y sea acordado el CESE de la misma, alegando a su favor que el mismo tiene cuatro (04) años cumpliendo cabalmente con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, y hasta la presente fecha no se ha aperturado el juicio oral en la presente causa, circunstancias que no le permiten tener un trabajo estable y cuando lo tiene, le ponen muchas trabas al perder un día de trabajo para cumplir con su obligación, por lo que se compromete a asistir las veces que sea llamado por el Tribunal para iniciar el respectivo juicio, ante lo cual, este Juzgador, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de enero de 2010, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siéndole impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo ingresado al Internado Judicial Capital El Rodeo II con sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 06 de febrero de 2010, la Fiscalía 5º del Ministerio Publico consignó por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y es en fecha 13 de septiembre de 2010, cuando se celebra ante el Tribunal Quinto Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida, en la cual fue Ratificada la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación ordenándose el enjuiciamiento del referido ciudadano y el pase a juicio de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedente del Tribunal Quinto Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Juicio, a solicitud de la defensa, procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO en su debida oportunidad por el Tribunal de Control y acordó sustituirla por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, ordenándose la inmediata libertad el acusado en esa misma fecha, debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, ordenándose librar la respectiva Boleta de Excarcelación.

Observa este Juzgador, que el ciudadano acusado JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO, desde la fecha en que le fue otorgada su libertad, es decir, desde el día 04 de agosto de 2011, ha venido dando cabal cumplimiento a las medidas cautelares previamente impuestas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 ejusdem, vigentes para esa fecha, que consisten en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días tal y como se verificó en el control de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, aunado al hecho cierto que el acusado ha comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de apertura a juicio oral y público en la presente causa.

Ahora bien, dispone el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Del mismo modo, el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Igualmente, el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece igualmente lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Por otra parte, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece igualmente lo siguiente:

“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...”.

Sobre la base de los preceptos jurídicos antes citados, tratándose evidentemente de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, y si bien es cierto que el acusado ha dado fiel cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran acordadas en su debida oportunidad procesal, asistiendo a los llamados de este Juzgado para los actos procesales respectivos, no es menos cierto que el acusado, como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela también tiene deberes, tal y como lo consagra igualmente la Carta Magna, y estando enfrentando un proceso penal en el cual se presume su participación en la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Publico calificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo el deber de este Juzgado asegurar las resultas del proceso, haciéndose necesario para ello el mantenimiento de medidas cautelares para tales fines, considerando quien aquí decide que las mismas son procedentes y ajustadas a derecho al ser proporcionales con la entidad del delito por el cual fuera acusado; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA, formulada por el Profesional del Derecho Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado durante el proceso; sin embargo, este Juzgador tomando en consideración los argumentos de la defensa en cuanto a las dificultades para el acusado en relación a su trabajo, SE ACUERDA DE OFICIO extender el lapso del régimen de presentaciones a SESENTA (60) DIAS, el cual deberá continuar cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, manteniéndose igualmente la medida cautelar de prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, previamente acordada, ante lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de informarles lo aquí decidido y nueva boleta de presentación en la que se especifique que deberá ser cumplida cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA, formulada por el Profesional del Derecho Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO titular de la cédula de identidad personal número V-19.497.197, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado durante el proceso. SEGUNDO: SE ACUERDA DE OFICIO extender el lapso del régimen de presentaciones previamente impuesto al acusado JHONSON DANIEL MIJARES FRANCO, el cual deberá continuar cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, manteniéndose igualmente la medida cautelar de prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, ante lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de informarles lo aquí decidido y expedir nueva boleta de presentación en la que se especifique que deberá ser cumplida cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha.
TERCERO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión. En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ






Causa N° 1U 742-10
MAGG/YS.-