CAUSA: 1U-1300-13

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 18-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.787.369, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caucagua, Cholondron, sector Vista Hermosa, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Teléfono: 0412-099-99-03.
JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-11-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.999.292, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caucagua, Cholondron sector Los Silos, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Teléfono: 0426-292-15-33.
DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 19-01-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.057.166, de profesión u oficio Operador de Maquinaria en Pepsicola, residenciado en Caucagua, El Recreo, frente al Autolavado Betania, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, Teléfono: 0416-311-80-65.
DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensor Privado).

SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano: JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar Sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, en los siguientes términos:
En fecha 01 de diciembre de 2012, la Fiscalía del Ministerio Publico, presentó y puso a la orden y disposición del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, siendo precalificado los hechos por el referido Juzgado como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo acordado proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
La Fiscalía del Ministerio Público, luego de culminar con las investigaciones relacionadas con la presente causa, en fecha 15 de enero de 2013, consignó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde dictó decisión mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 d noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con sede en Caucagua, Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de investigación por el sector Los Chaguaramos, vía Cholondron del Municipio Acevedo del estado Miranda, donde avistaron una camioneta de color azul, marca Kia, con varios sujetos dentro de la misma, motivo por el cual, los funcionarios al acercarse al referido vehículo, estos arrancaron de manera brusca, a alta velocidad, logrando observar los funcionarios policiales que en el trayecto el sujeto que iba de copiloto, que posteriormente fue identificado como JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, lanzó desde el interior de la camioneta un objeto hacia la maleza, dándole alcance más adelante donde fue detenido, logrando constatar, luego de una revisión del lugar adyacente que el objeto arrojado se trataba de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, en el momento se procedió a la revisión de los ciudadanos que se encontraban a bordo, no incautándoles evidencias de interés criminalístico en su poder, pero al revisar el vehículo automotor, se pudo localizar en la guantera del mismo una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos para ser puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando identificados todos como JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, así como un adolescente.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Al momento de Aperturarse el Juicio Oral y Público en fecha 26-09-2013, el Abg. EMILIN BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso detenidamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado Venezolano y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación en contra de los acusados JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el Ministerio Público demostrará a través del testimonio de los testigos y de los funcionarios policiales actuantes la responsabilidad penal de los hoy acusados, por ello no me queda más que señalar que el Ministerio Público coadyuvará al Tribunal a los fines de lograr la comparecencia los funcionarios actuantes, es todo…”
De seguidas el profesional del derecho Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su condición de Defensor Privado de los acusados, en su derecho de palabra alegó lo siguiente: “…Esta defensa durante el transcurso del presente debate demostrara la inocencia de mis defendidos, se apoya al principio de comunidad de la prueba y esta defensa desvirtuara a lo manifestado por el Ministerio Publico y en su oportunidad solicitara Sentencia Absolutoria, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; asimismo se les instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “…No deseamos declarar y nos acogemos al precepto Constitucional, es todo…”
El ciudadano Juez declaró abierta el lapso para la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 10-10-2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de no encontrarse en esta sede Judicial algún órgano de prueba promovido por las partes, quedando todos debidamente notificados.
En fecha 10-10-2013, fecha fijada por este Tribunal Primero de Juicio para la Continuación del Juicio en la presente causa, estando presente las partes, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar inicio a la recepción de las pruebas promovidas por las pates, ante lo cual se ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana ENIMIR NAZARETH MAYORA OJEDA, titular de la cédula de identidad V- 18.134.134, de 27 años de edad, en su condición de Testigo promovida por la Defensa Privada, quien luego de ser instruida sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, ésta indicó ser la hermana de los acusados JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, por lo que el ciudadano Juez le informó que no estaba obligada a declarar en el presente juicio por la relación de parentesco que la une a los referidos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y si desea hacerlo lo hará sin juramento, manifestando la testigo que comprende lo explicado indicando que si iba a declarar, exponiendo lo siguiente: “…el día 29 de noviembre del 2012, mis hermanos estaban en la casa, y llego HENRY BLANCO (Adolescente) pidiendo el favor que lo llevaran a llenar el cucho de una moro, mi hermano DEIBI les prestó su carro a mi otro hermano para llevar a los muchachos a la cauchera, ellos se fueron, y DEIVI se quedo en la casa durmiendo y como a las 11:00 de la mañana me avisan y me dicen que a mi hermano lo tienen detenido con el carro de DEIBI, entonces voy y despierto a DEIBI y le digo lo ocurrido y él agarro la bicicleta y bajo, ya que a mi otro hermano lo tenían detenido la policía. A las 6:00 de la tarde nos dijeron que iban a pasar diciembre presos porque tenían una supuesta droga, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada la testigo contesto: “… DEIBI llego como a las 8:00 de la mañana, venia de trabajar, eso queda en Caucagua, tenía 5 años trabajando en la Pepsicola, compró su camioneta con sus prestaciones y crédito del banco, que todavía está pagando, en la camioneta salieron HENRY BLANCO y JESÚS PANTOJA, y es JESÚS ENRIQUE que los llevo, MIRELVIS MIJARES es la mama de HENRY BLANCO, es menor de edad, los tenían en una alcabala en Ciudad Tablita, el llego al sitio en bicicleta, él mismo monto la bicicleta en su camioneta, a las 2:00 de la tarde llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los estaban reseñando y dijeron que los van a soltar, ya como a las 6:00 de tarde fue que nos dijeron que se quedaban detenidos, ellos nunca han estado detenidos, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Púbico respondió: “…eran como las 10:30 de la mañana, cuando los muchachos fueron a llevar el caucho de la moto a la cauchera en la camioneta de DEIBI, que se las había prestado, DEIBI, después salió a buscarlos en una bicicleta, casi a las 2:00 de la tarde es que me aviso mi mama que los tenían preso, nos dijeron que era una supuesta droga, a los 2 muchachos que le fueron a hacer el favor eran HENRY BLANCO y JESÚS PANTOJA HERNANDEZ, que es primo de mi hermano mayor y el otro es vecino, no se la pasan juntos, y DEIBI trabaja en la Pepsicola, era día jueves, PANTOJA trabajaba en la comunidad y el otro estaba estudiando bachillerato, no pertenecen a ninguna banda delictiva, DEIVIS había trabajado en la noche del miércoles, les prestó su carro para ir a reparar el caucho de una moto, la moto pertenece a HENRY BLANCO, el caucho de la moto fue lo que subieron a la camioneta, no tengo conocimiento de que le incautaron en la camioneta, cuando llegue a la Policía me dijeron que lo estaban reseñando, HENRY BLANCO fue que nos indico por teléfono que necesitaban el carnet de circulación de la camioneta de DEIBI, y es por eso que sale rápidamente DEIBI a llevárselo, es una camioneta Kia color azul marino, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…las personas que estaban presentes cuando los detuvieron eran MARYURI MADERA, DIBESKA TEJADA e IRIS TORREALBA, ellos nos contactaron y se pusieron a la orden, a él adolescente lo soltaron ese mismo día, a HENRY BLANCO, el es vecino de la comunidad, no tengo conocimiento si consumen, no los he visto portando armas de fuego, es todo…”
En esta misma fecha 10-10-2013, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: MIRELVIS DEL VALLE MIJARES, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.683.319, en su condición de Testigo promovida por la Defensa Privada, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día 29 de noviembre del 2012, recibo un mensaje de mi hijo que me decía que le dijera a DAIBI que buscara el carnet de circulación de su camioneta, que estaban detenidos en una alcabala en Ciudad Tablita, veo al muchacho cuando sale en una bicicleta, después recibí la noticia que mi hijo lo tenían en el Cicpc, pasamos casi todo el día esperando, como a las 7:00 de la noche nos dicen que lo iban a trasladar a Higuerote, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “…mi hijo me mando un mensaje, que le llevara el carnet de circulación, al frente vive la abuela MARINA SANZ, ella fue y declaro, cuando lo llevaron de la alcabala estaba en la municipal, la hora, no me dijo, pero si vi cuando llegaron a la municipal, faltaban 5 minutos para las 12:00 del mediodía, cuando llegue al CICPC, no nos permitieron la entrada, no recuerdo quienes son los funcionarios, no sé cómo se llama el que me dijo que ellos van a salir, que no tienen nada, nunca nos dijeron, fue al siguiente día cuando lo veo, primero dijeron que fue en Ciudad Tablita, luego Cholondron, sector Chaguaramos, me he enterado de que esa zona es donde hay muchos policías por secuestros, mi hijo vive conmigo en Cholondron, está estudiando en la universidad, DEIBI estaba donde su mama, es mayor de edad, estaba una persona revisando la camioneta, habían más personas ahí, estaba NAZARETH, su hermana, en la parte de afuera de Caucagua, estaban 2 personas revisando la camioneta, los detuvieron los de la Policía Municipal de Acevedo, lo llevaron primero para la Policía Municipal y luego para el CICPC, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contestó: “…mi hijo estaba recién graduado de bachiller, necesitaba que le diera palta para arreglar el cucho de la moto para ponerle un parcho, en cuestión de media hora me dice que lo llame, y lo llame, no le incautaron nada, solo su caucho de la moto que estaba en la camioneta, eso jamás se lo devolvieron, el tenia 100 bolívares, el tenia más de 6 meses con esa moto, mi hijo no tiene problemas con las drogas, el no porta arma de fuego, siempre se ve ese señor ISTURIZ por allá, el funcionario, no me pidieron dinero para soltar a los muchachos, en ningún momento nos dieron alguna información, logre verlo hasta el siguiente día, que le habían puesto en el expediente que tenían droga en la camioneta, no sé qué tipo le incautaron, no me dijeron que tipo de droga, tampoco me dijeron en donde le encontraron la supuesta droga, ya tenemos bastante tiempo conociéndonos, como 10 años, ellos iban a llevar era el caucho de la moto, la camioneta la tenían en la parte de afuera del CICPC de Caucagua, es todo…” A preguntas formuladas por el juez la testigo respondió: “…la camioneta era de DEIVI el dueño de la camioneta, mi hijo me llamo y me dijo que le dijera a DEIVI que bajara el carnet de circulación, mi hijo duro como 20 días detenidos, salió bajo presentaciones, la verdad no se qué delitos le imputaron en adolescentes, su abuela que estaba ahí, porque fue en frente de la casa de la abuela, porque eso fue en el frente de su casa que lo detuvieron, ella me dijo que los vio cuando los estaban revisando y se lo llevaron la Policía de Acevedo, en la camioneta no se veía el caucho de la moto, no vi lo que había en la camioneta, es todo…”
Del mismo modo, en la audiencia celebrada en fecha 10-10 13, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: DIBESKA EUGENIA TEJADA TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-19.019.874, en su condición de Testigo promovida por la Defensa Privada, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día 29 de noviembre yo me dirigía a la escuela a llevar a la hija de mi vecina, había una cola, me percate de que había una alcabala y no nos dejaban pasar, ellos tenían a tres chicos en una camioneta, y nos decían que no podíamos estar ahí, pero no me podía retirar, ellos revisaron a los chicos, la camioneta, a los 20 minutos llego un chico en una bicicleta que le entrego un carnet, se los llevaron, me dio curiosidad del porque se los llevaron si no encontraron nada, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “…él se llevo la camioneta, los policías montaron a las tres chicos en la camioneta, la bicicleta la montaron en la parte de atrás de la camioneta, no habían CICPC, no habían, uno de ellos se llama ISTURIZ porque me dio clases, eran 4 funcionarios del mismo cuerpo policial, eso ocurrió en la entrada de Ciudad Tablita y ahí queda una pasarela, los Silos le dicen, por PDVSA GAS, ellos le dicen Cholondron y los Silos, ese uno entra por donde esta PDVSA GAS, caminando serian como 20 minutos, media hora, no vi cuando los pararon y cuando llegue ya estaba en la cola, son los carros que transitan por ahí normalmente, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscalía contesto: “…yo iba en el autobús pero me baje porque había cola, yo tenía que buscar a la niña, eso fue en Ciudad Tablita, iba a la escuela, no nos dejaban transitar los policías municipales, eran como 4 funcionarios, había una patrulla, una sola patrulla, era una camioneta Kia color azul oscura, en el lado derecho le faltaba un retrovisor, a uno de los chicos lo conozco de vista pero no de trato, tenia azul y tenia blanco, era de la más pequeña, era un chico alto, delgado como bachaco, ellos estaban revisando, si había visto a uno de los funcionarios que me dio clases de instrucción militar en 5to año, los demás funcionarios nunca los había visto, no hubo maltrato, los montaron a los tres chicos en la patrulla, y el otro chico se fue en la camioneta, ellos estaban tranquilos, no hubo problemas entre ellos, la comunidad logro observar eso, como 20 personas, se bajaron como 4 o 5 personas de la camioneta, no hubo ningún grito a los funcionarios, la hermana ese día yo le di el número de teléfono, yo si la fui a buscar en tres oportunidades, eso queda como a 100 metros de la vía oriente, siempre se han presentado alcabalas para detener a las personas, la bicicleta la montaron de la camioneta del señor y no vi otro tipo de objeto, solo un caucho cuando los estaban sacando, nunca nos dijeron nada para ser testigos, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez la Testigo respondió: “…comentaban entre ellos que esos chicos eran muchachos sanos y trabajadores, ellos nunca nos pidieron que sirviéramos de testigo, la actitud era pasiva, de vista él es una persona de los que detuvieron a él lo revisaron corporalmente y después el se llevo la camioneta, se podía escuchar algunas cosas que le decían, los funcionarios estaban uniformados y el emblema en la patrulla de la policía de Acevedo, es todo…”
De seguidas, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: IRIS EUGENIA NICOLASA JIMENEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.452.141 de 31 años de edad, en su condición de Testigo promovida por la Defensa Privada, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…conozco de vista a DEIVI OJEDA, yo iban con mi esposo hasta el llenadero de gas y había una alcabala, mi esposo tiene una cava, el dijo que iba vacio le dijeron que se parara, ellos tenían a unos muchachos allí, estaban los policías Municipal de Acevedo, nos pidieron los papeles, ellos se llevaron a los muchachos, pero uno de los muchachos se fue en la camioneta y a los otros se lo llevaron en la patrulla, el muchacho que bajo en la bicicleta le dio a los policías un carnet, quitaron los conos y se fueron, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “los funcionarios eran de la Policía Municipal de Acevedo, uno de ellos ISTURITO, se llama CESAR ISTURIZ, es chévere, a veces amargado peleón de todo, allí estuvimos como 20 minutos, es un poquito retirado Ciudad Tablita de Cholondron, uno pude ir en camionetitas o en autobús, es una vía nacional, los autobuses pasan por la vía oriente, también pasan por allá, para ir a los Silos pasas por la Ciudad Tablita, son autobuses de 15 puestos, un funcionario los monto en la camioneta patrulla, adentro de la camioneta metieron la bicicleta, quitaron la alcabala, el mismo muchacho se llevo la camioneta, no había funcionario acompañándolo, es todo…”. A preguntas formuladas por la Fiscalía contesto: “…eran casi a las 11:00 de la mañana, íbamos hacia el llenadero de gas, la vía tiene ambos sentidos, hay un cruce y hay una vía hacia Merecure, para pasar a la vía nacional siempre hacen esas alcabalas, siempre la hacen los mismos funcionarios, la Policía Municipal de Acevedo, ellos estaban en una camioneta, habían 2 funcionario en una camioneta y luego llegaron 2 más en una camioneta de color negra con el emblema de la Policía Municipal de Acevedo, nosotros teníamos como 3 carros adelante de nosotros, allá son carros pequeños por puesto, habían una camionetica, ellos nos dijeron que nos quitáramos de ahí, nos dijeron que nos retiráramos, no me percate si se bajaron de la camioneta, nosotros duramos ahí como 20 minutos media hora, yo estaba como a 6 metros, porque ellos le quitaron los papeles a mi esposo, mi esposo y las personas que estaban por allí, vimos al muchacho que llego en la bicicleta, yo no tengo confianza con el, solo de vista y hola y hola, yo se que el tenia esa camioneta, yo no los había visto, no me percate, yo estaba ahí cuando ellos estaban revisando los carros, ellos revisaron y no sacaron nada, 2 funcionarios hicieron la inspección, ellos pertenecen a la Policía de Acevedo, uno llamo a su mama, porque yo es menor y la policía le dijo que si, el de la bicicleta es un flaco alto bachaco, estaba en shores y en cholas, el mismo muchacho metió la bicicleta atrás en el asiento, había en el piso un caucho de una moto, nos mandaron a quitar y yo les dije que no porque estaba con mi esposo, las policías le dijeron a los muchachos que se le llevaban para reseñarlos, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…no incautaron ninguna arma de fuego, el se fue conduciendo su camioneta y los otros tres estaban en la patrulla, cuando llegue ya tenían tres y luego llego el otro en una bici, los funcionarios nos dijeron que nos retiráramos de ahí, en ningún momento se acerco el CICPC, es todo…”
Posteriormente, en esta misma fecha 10-10-2013, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: MARYURI DANEYRI MADERA MADERA, titular de la cedula de identidad V-24.999.895 de 19 años de edad, en su condición de Testigo promovida por la Defensa Privada, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “… yo estaba en la parada, iba hacia la agencia a comprar un numero, en eso venia una camioneta marca Kia, de color azul, pos policías la paran, los revisaron a ellos y a la camioneta y a ellos le dijeron que todo estaba bien, que solo le faltaba un documento y como en 20 minutos llego el muchacho en una bicicleta y entrego los papeles, los funcionarios luego se los llevaron, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto: “…en ese momento estaba esa camioneta azul, yo estuve como más de media hora, estuve ahí, yo vivo en Los Jabillos, por la vía de los Silos, algo así, donde está el depósito de gas, por arriba, eso lo invadieron, el funcionario ISTURIZ estaba allí y lo conozco de vista, el le daba curso de premilitar a mi hermana en el liceo, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscalía contesto: “…como a las 11:00 a 11:30 de la mañana yo iba a comprar un numero de lotería, yo iba a pie, estaban 2 funcionarios y una patrulla y al cabo rato llego la otra patrulla de Acevedo, conozco a uno de vista que tiene por nombre ISTURIZ de los que tenían detenido, solo a uno lo conozco de vista, el que manejaba la camioneta, bajan 3 muchachos de la camioneta, no sé cómo se llaman, vivimos cerca, cuando yo estaba ahí no había otra persona, aparte del que llego en la bicicleta, la camioneta era color azul, el muchacho era medio alto, bachaco, ojos claros, como rellenito, tenía una camiseta blanca, ellos dijeron que todo estaba bien e igual los montaron y el otro se fue en la camioneta, monto la bicicleta, vi que lo que había era un caucho de una moto, cuando los paran 3 personas bajan del vehículo, no nos pidieron la colaboración, había varias personas, no habían autobuses, era lo que había, gente a pie, iban los niños en la escuela, al que le dicen ISTURIZ lo conozco de vista, siempre se presentan alcabalas allí, no llego nadie del CICPC, esos muchachos no pertenecen a ninguna banda delictiva, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez la testigo contesto: “…ellos ya estaban ahí en la alcabala, cuando llegue lo estaban parando, si estaba cuando llegaron en la camioneta azul, no vi nada malo por allí, había varias gentes, lo que estaban ahí estaban viendo lo que estaba pasando, habían 2 funcionarios y estaban con ellos, la camioneta la pusieron a la derecha, no encontraron nada, si yo vi cuando llego el muchacho en la bicicleta, el que manejaba la camioneta era un flaco alto, el muchacho de la bicicleta, es todo…”
Así mismo, en fecha 24-10-2013, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuación al juicio oral y público, solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al funcionario LEYDER ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad V-13.615.213, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caucagua, estado Miranda, en su condición de Experto promovido por la el Ministerio Publico, quien suscribe la Inspección Técnica de fecha 14 de enero de 2013, practicada a un Vehículo Automotor marca Kia, placas VBY33L, clase Camioneta, modelo Carenis, tipo SW, de color azul, incautado en el procedimiento policial, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…en el comando me indican que tengo que realizar inspeccionar un vehículo y realice la reseña fotográfica y la envié al tribunal, si reconozco mi firma en la experticia, es una inspección que fue solicitada, se realizo en enero del 2013, fuimos el Sargento Primero MAGALLANES MARTÍNEZ ROBERT y mi persona, se le hace una inspección ocular y fijación fotográfica al vehículo Kia, se observó dentro del vehículo una bicicleta y un caucho de bicicleta que fueron incautados junto con el vehículo, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Experto respondió: “…el día 14 de enero del 2013 realice la inspección a un vehículo, era una camioneta marca Kia color azul, le realice una fijación fotográfica, no le realice una inspección a los seriales ya que eso lo hace otro experto, mi función fue la de inspeccionar lo que tenía por dentro, había una bicicleta y un caucho de moto, se encontró en la parte trasera del vehículo, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el experto expuso lo siguiente: “…el color de la camioneta era azul, el oficio me indicaba que realizara inspección ocular y fijación fotográfica, supe que el caucho era de moto por el rin, estaba vació el caucho, la bicicleta era Rin 16, una bicicleta pequeña, el estado de la bicicleta podría ser usada, es todo…”
En esta misma fecha 24-10-2013, el ciudadano Juez solicitó al alguacil de sala hacer comparecer al funcionario CESAR ARQUIMEDEZ ISTURIZ BERROTERAN, titular de la cedula de identidad V-16.057.943, Sub Director de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, en su condición de funcionario actuante, promovido por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…a finales de noviembre, en horas de la tarde llegó una comisión del CICPC comandada por SOLORZANO estaban haciendo seguimiento a un secuestro y como yo sé de varias bandas delictivas del sector y su ubicación, nos trasladamos al Sector los Chaguaramos, para colaborar con los investigadores, donde ellos iniciaron su procedimiento y solo les marque el lugar y yo me quede en la parte interna de la unidad, y luego nos llevaron al comando, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada el funcionario respondió: “… eso fue como a las 2:00 o 3:00 de la tarde, hicieron su trabajo de pesquisas, pero yo me encontraba en la parte interna de la unidad, el marcaje es indicarle más o menos donde operan las bandas, es un sitio peligroso, yo estaba acompañado CARLOS VARGAS y ALEXIS, los funcionarios del CICIPC eran como 6, yo no cargaba vehículo, no hicimos ninguna persecución, pero yo me quede adentro de la unidad, dentro del barrio Cholondron, ese día ellos hicieron un procedimiento y luego los llevaron al comando, yo iba en una camioneta que cargaba el CICPC, color blanca de civil, en la parte trasera descapotada, el barrio Cholondron tiene diferentes entradas, si entra a Cholondron por Merecure hay una la parada donde ellos practicaron la detención. Yo solo colabore con ellos, para marcar el sector y salimos, ellos hicieron la detención en otro momento, no los vi a los que detuvieron, solo me dijeron que eran tres personas, del comando a Cholondron son como 10 minutos, yo no hice alcabalas ese día, no he hecho alcabala en Ciudad Tablita. SOLORZANO es el que iba manejando, los funcionarios no me indicaron que le incautaron a los muchachos, me lo dijeron en la tarde, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico indicó: “…mi participación solo fue llevarlos al sector de donde operaban las bandas, el CICPC secuestros, para que iniciaran sus pesquisas, nos dirigimos al sector los Chaguaramos, ellos después me participaron que hicieron una detención pero no me indicaron el porqué, no me indicaron mas nada, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez respondió: “…de civil estábamos los policías de Acevedo, los del CICPC algunos de civil, las patrullas no estaban identificadas, una patrulla del CICPC si estaba identificada, es todo…”
Del mismo modo, en fecha 24-10-2013, el ciudadano Juez solicitó al alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana LEYDY ANGELI CASTRO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-24.999.612, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…ese día paso una patrulla de la municipal y yo estaba parada llamando por teléfono, vi que estaba el hermano de DEIBI en la patrulla, luego paso DEIVI en su carro que iba detrás de ellos, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada expone: “… yo estaba por Las Clavellinas de Caucagua, yo vi la camioneta de la municipal donde iba el hermano de DEIVI y el primo, eso fue como a las 12:00 del medio día, y el paso con su carro con los vidrios abajo, iba detrás de la patrulla, le dijeron que iba con su cuñado en la parte de atrás, no iban otros carros, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico expone: “…lo conozco por ENRIQUE el cuñado de la señora, que llaman como “Kike”, los conozco, a DEIVI como hace 14 años y al hermano, siempre he vivido cerca, su hermano iba en la patrulla de la municipal y DEIVI iba en su carro iba, en la patrulla iba el hermano de DEIVI y un primo de él y a otro muchacho que iban en la camioneta de la policía de la municipal, escuche que están preso por que le consiguieron droga en el carro de DEIVI, sé que es color azul, es una camioneta, es cerrada pasa la patrulla iban los tres y después paso DEIVI en su carro, el mismo día me entere que los agarraron como a las 11 o 12 del medio día, es todo…”
En fecha 07-11-2013, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, se le otorgó e derecho de palabra a los acusados, previo ser impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se declaran inocentes de los hechos por los cuales han sido acusados, ordenando posteriormente suspender la continuación del debate oral para el día 21-11-2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-11-2013, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en la sala de audiencias, en presencia de las partes, el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al alguacil, hacer comparecer a sala de audiencias a la funcionaria MARJORIE DEL CARMEN MARCANO titular de la cedula de identidad V-17.270.900, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien practicó la Expertica Botánica Nº 0900-130-1194, de fecha 03-01-2013, a la sustancia incautada en el procedimiento policial, en su condición de Experta promovida por la el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…de la primera experticia si es mi firma, la reconozco, es decir la Experticia Nº 1194, contenida de panela con un peso de 338 gramos, positivo para Cannabis Sativa, Mariguana, se recibe la evidencia con su debida cadena de custodia y se le practican las respectivas pruebas para verificar el tipo de sustancia, siendo estas una prueba de certeza, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…la experticia la suscribo con el Experto GERMAN ONTIVEROS, primero se verifican los oficios con la evidencia, se le practica prueba de orientación, dio positivo para marihuana, se pesa, luego se toma una alícuota a la cual se le va realizar la prueba de certeza, luego se realiza una mesa de trabajo y se manda a la secretaria para que realice el acta, dio resultado positivo para cannabis sativa, la experticia es una prueba de certeza, reconozco mi firma y el contenido de la experticia. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Juez no formula preguntas a la experta. En relación a la otra experticia que paso a interpretar, se trata de una Experticia de Barrido, donde se observa que se realizó el barrido a un vehículo marca Kia color azul, donde se dejó constancia que en el área del piso y asiento del piloto, resultando positivo para tierra, asiento del copiloto positivo para tierra, posterior positivo para tierra, maletero positivo para tierra, el experto se queda con la cadena de custodia y la evidencia completa se le realiza prueba de orientación y la se certeza, el resultado total es tierra, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “… esta experticia de barrido la suscribe la Experta FRANCIS BLANDIN, relativo a una prueba de barrido realizada a un vehículo marca Kia, color azul, donde se dejó constancia de un resultado positivo para tierra…”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: “… en el caso del barrido no se cuantifica lo absorbido por el papel del filtro, por ser partículas microscópicas, es todo…”
En fecha 05-12-2013, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, ordenó diferir la continuación del debate oral para el día 10-12-2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 10-12-2013, el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al funcionario FRANKLIN BERRIO titular de la cedula de identidad V-13.112.798, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento policial y suscribe la Inspección Técnica Nº 781 de fecha 29-11-2012, en su condición de Experto promovido por la el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…si es mi firma en la inspección, eso fue en noviembre del año pasado, estábamos trabajando en un secuestro por Caucagua en las adyacencias de Cholondron, donde avistamos a una camioneta de color azul, se dio a la fuga, le dimos alcance, vimos que lanzaron un objeto, nos dimos cuenta que era un arma de fuego, hicimos la inspección de los ciudadano y en la guantera había una droga, marihuana la enviamos al laboratorio, no habían testigos, no quisieron prestar colaboración por temor a represalias, la inspección era un sitio abierto, en la vía pública, en Cholondron, no pudimos colocar ningún testigo porque pertenecen a la banda de “Careloco”, recogimos la evidencia y la mandamos al laboratorio, observamos el sitio del suceso, una de las personas que fue detenida fue liberada, un adolescente, nosotros le practicamos la aprehensión del otro muchacho y le incautamos el arma de fuego, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…la fecha fue en noviembre del 2012, yo revise el vehículo, hice la cadena de custodia de la evidencia y la lleve al laboratorio, hice la inspección del sitio, el procedimiento lo hicimos en la vía pública de Cholondron, el procedimiento cuando fue vimos el vehículo sospechoso, le dimos alcance, vimos que lanzaron un objeto y dentro eran 3 personas que estaban el vehículo, habían un adolescente que liberaron, el fue aprehendido después por otro problema, ya es mayor y lo agarramos con una arma de fuego, los objetos que incautamos fueron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y la droga, el arma de fuego la lanzo el copiloto, no recuerdo el nombre del copiloto, la sustancia se ubico en la guantera del vehículo, la sustancia era pastosa de restos vegetales, estaba envuelta, no me di cuenta cómo era la envoltura, estábamos acompañados con funcionarios de la Policía de Acevedo, ellos siempre nos prestan la colaboración , ese procedimiento fue fortuito ya que nosotros estábamos era por secuestro, teníamos información que estaba la banda del “Careloco”, el vehículo nos llamo la atención, fue que arrancaron apresuradamente, el vehículo salió de una manera violenta y se tornaron nerviosos, le dimos alcance al vehículo, pero antes lanzaron el objeto, eran 2 adultos y un adolescente, en la inspección yo era el funcionario investigador, si se encuentra alguna evidencia yo la puedo colectar, la inspección fue ese mismo día, la inspección fue en Cholondron, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada: “…las personas que detuvimos, los residentes nos dijeron que ellos formaban parte de la banda de “Careloco” no recuerdo si tenían registros policiales, las personas de Cholondron que no quisieron identificarse fue que nos indicaron que ellos eran de la banda del “Careloco”, no recuerdo en que vehículo andábamos nosotros, pero eran varios vehículos porque éramos varios funcionarios, ISTURITO que es jefe de la Policía de Acevedo no nos indico el lugar donde se la pasan las bandas, cuando los detenemos, los funcionarios de Poliacevedo estaban ahí con nosotros resguardando el sitio del suceso, ellos estaban ahí cuando los detuvimos, ese procedimiento lo hicimos en Cholondron, en la vía pública, ellos cuando nos vieron estaban parados, luego se pusieron nerviosos y arrancaron, la persecución no recuerdo el tiempo, es difícil calcular con los nervios, la presión, el arma de fuego no recuerdo quien la colecto, todo eso es tierra y monte, habían casas alrededor de ese sitio, era de día, no recuerdo la hora, no recuerdo detalles, recuerdo solo que era una camioneta Kia color azul, no recuerdo cuantos participaron en la persecución, eso es Cholondron, no conozco Ciudad Tablita, eso es un caserío, no recuerdo si paso algún vehículo cuando el procedimiento, la sustancia estaban compacta con semillas de restos vegetales, CESAR ISTURIZ tiene conocimiento de quienes son los integrantes de la banda, del arma y la droga que estaba en la guantera, yo estoy de servicio las 24 horas, si se que se le colecto, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el Testigo contestó: “…de la policía municipal no recuerdo cuentos eran, ya que ellos siempre nos dan apoyo, esto fue un procedimiento del Cicpc, pero con colaboración de la Policía Municipal, nosotros no pedimos ayuda porque a los pocos que vimos ninguno quiso ser testigo, eso son caseríos, nosotros incautamos la camioneta Kia azul, el arma de fuego y los retos vegetales, todos fueron detenidos en el sitio del suceso, es todo…”
De seguidas, en esta misma fecha 10-12-2013, el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al funcionario JESUS SOLORZANO titular de la cedula de identidad V-14.139.586, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión, en su condición de Testigo promovido por la el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el pasado mes de noviembre del 2012 en relación a una investigación por secuestro, fuimos a Caucagua al sector Cholondron en busca de la banda del JAVIER “Careloco”, en el Cholondron avistamos una camioneta azul marca Kia, cuando nos acercamos el piloto trato de huir pero lo interceptamos, el copiloto arroja a la calle un objeto, neutralizamos a los cuatro sujetos que estaban dentro del vehículo, logrando observar que se trataba de un revolver lo que había arrojado, se le hace la inspección a ellos y no se le encuentra nada, pero en la camioneta si se incauta presunta droga marihuana en la guantera, es todo…” A preguntas formuladas por la fiscal Ministerio Publico el Testigo respondió: “…en noviembre del año pasado, en horas de la tarde en Cholondron, Caucagua, en la vía pública, aprehendimos a cuatro personas dentro del vehículo, entre ellos un adolescente, mi participación fue resguardar el área y dominar a las personas que estaban en la camioneta, habíamos por la brigada de secuestro 5 funcionarios y habían funcionarios de la Policía de Acevedo, eran como 5 ó 4 funcionarios también, esa es una zona critica donde a diario se cometen secuestros, el líder de esa banda es el que lleva el mando del sector, tratábamos de aprehenderlos y fue cuando los avistamos y ellos trataron de huir, uno de los funcionarios manifiesta que lanzaron algo del vehículo, el que estaban sentado del copiloto fue que lanzo el objeto, incautamos el arma de fuego y el envoltorio de la presunta droga, el arma de fuego lo incautamos en la maleza cerca del vehículo, y la presunta droga en la guantera, se verifico el vehículo y no se encontraba solicitado, las características del envoltorio era de color azul, tipo panela, nosotros verificamos a las personas y no tenían antecedentes, nos causo sospecha es que para el momento de que necesitábamos los testigos nadie quiso y ellos decían que pertenecían a la banda del “Careloco”, nadie quiso ser testigo, los cuatro quedaron detenidos, y después salió el adolescente, pero meses después le incautamos al adolescente un arma de fuego en otro procedimiento, no recuerdo si el adolescente tiene parentesco con otro que aprehendimos, encontramos solo la droga dentro del vehículo, no recuerdo si habían bultos grandes, cajas o algún otro objeto, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: “…el vehículo estaba parado y cuando nos acercamos activo la marcha, es un sitio de circulación de vehículos, en ese momento estaban solo el vehículo, el procedimiento duro como 20 minutos, no paso ningún otro vehículo por ahí, eso es la entrada de Cholondron, Los Chaguaramos, el vehículo lo detuvimos en el Club Comercio, vía Merecure, que yo recuerde no pasaron otros vehículos, los testigos, habían personas que querían ver lo que estaban pasando, las personas no quisieron prestar colaboración, las personas querían ver el procedimiento pero no quisieron ser testigos, nosotros cargábamos 2 vehículos y los policías tenían dos más, no recuerdo si estaban identificados con el logo, ISTURIZ lo que hizo fue apoyar a la comisión, ISTURIZ vio a las personas que quedaron detenidas, el arma de fuego la lanzaron hacia el monte como unos cinco metros o menos, uno de los muchachos de nosotros fue MONTEROLA que la encontró, que ahora está detenido, el que incauta la droga fue WILLIAM RODRÍGUEZ la droga estaba compacta, eran como 300 o 400 gramos, las características de las personas que quedaron detenidos no recuerdo, era en la tarde, los testigos, las personas llegaban a curiosear pero cuando les dijimos que fueron testigos salían despavoridos, CESAR ISTURIZ no se con cuántos funcionarios estaba de Poliacevedo, eran como 4 o 5 funcionarios, ellos por sistema no tenían antecedentes, no hubo persecución, ellos trataron de huir y los agarramos al momento, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…Eso fue una comisión mixta entre el Cicpc y Poliacevedo, el procedimiento lo hizo el Cicpc, todos estábamos de civiles, los papeles del vehículo creo que si estaban, fue como 10 metros ellos lograron arrancar el vehículo pero los interceptamos muy cerca, es todo…”
Del mismo modo, en esta misma fecha 10-12-2013, el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al funcionario ESTANCEL GUERRA, titular de la cedula de identidad V-12.297.896, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión, en su condición de Testigo promovido por la el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…eso fue en el mes de noviembre del año pasado, me encontraba en la brigada para lo cual era Jefe, esa zona es crítica en cuanto a secuestros, hay varias bandas, teníamos sujetos identificados para ese momento, estábamos haciendo pesquisas en cuanto a la banda de “Careloco”, teníamos conocimiento que el frecuentaban esa zona, ese día estaba con mis funcionarios y Policías Acevedo, con CESAR ISTURIZ quien conoce la zona, estábamos interviniendo en la zona de Chaguaramos, Cholondron, cuando estábamos a una distancia observamos un vehículo que al percatarse de la presencia policial arranca, se dio la persecución pero los aprehendimos, los pusimos a la orden del ministerio público, lo que se le incauto la droga y un arma de fuego tipo revolver, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: “…la fecha precisa fue a mediados del mes de noviembre del año pasado, en Chaguaramos, otras personas lo conocen como Ciudad Tablita, en Cholondron Municipio Acevedo, mi participación directa era el Jefe de secuestros, mi participación fue girarle instrucciones, algo que se dio fortuito y actuamos como teníamos que hacerlo, nosotros no teníamos actividad específica sino que teníamos información que el sujeto frecuentaba la zona, lo que nos llamo la atención fue la actitud, fue que al percatarse de la presencia policial, vemos al vehículo y emprende veloz huida y le damos alcance, aprehendemos a 4 sujetos, ahí habían un adolescente, se les incauto el revólver que lanza uno de los sujetos, no recuerdo el nombre del copiloto, el piloto era de piel más clara que los demás, el menor iba en la parte de atrás, la otra evidencia la incauto WILLIAM RODRÍGUEZ o FRANKLIN BERRIOS en la guantera del vehículo, media panela, el peso aproximado fue de 400 gramos, el vehículo fue verificado a través del sistemas y estaba limpio, el arma de fuego se encontraba solicitada por la Subdelegación de La Vega, Caracas, de mi brigada eran como 6 funcionarios y una comisión de Poliacevedo, con CESAR ISTURIZ, actuaron 2 o 3 funcionarios, ellos eran apoyo a nosotros, el es baqueano de la zona, cuando se les hizo la inspección corporal no se les incauto nada, el piloto indico que era el propietario del vehículo, ellos fueron verificados pero no se encontraban solicitados, el arma solamente estaba solicitada, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el testigo respondió: “…la distancia cuando lo interceptamos eran como 20 ó 30 metros, Los Chaguaramos a eso le dicen Ciudad Tablita, no hay pasarela, para acceder hay 2 entradas, el vehículo esta después de Pdvsa gas, como 500 metros, es un sector nuevo hay un taller, no sé dónde queda el Club Comercio, vimos al vehículo estaba en el sector como 100 metros, interno en el sector, habían como 30 ranchos, la camioneta estaba cerca de varios ranchos pero en la principal, le pedimos apoyo pero la gente se aparto, pero dijeron que no podían porque esta gente tenía contacto con “Careloco”, las personas no se acercaron, se alejaron, les dijimos todo el protocolo, les dijimos como a 3, como 4 personas en su mayoría féminas, tuvimos que tocar los ranchos, habían personas viendo por las ventanas como a 40 o 50 metros, la voz de alto se le da en plena persecución vehicular, el arma de fuego la incautamos a 20 metros, antes donde se practica la detención del vehículo, la incauta FRANK MONTEROTA, el arma estaba adyacente a la carretera en el monte, no recuerdo como estaban vestidos, no revise el vehículo, la droga la incauta WILLIAMS RODRÍGUEZ y FRANKLIN BERRIOS, no llego ningún otro vehículo en durante el procedimiento, en la parte derecha hay una cancha de básquet, en horas de la tarde fue el procedimiento, en una camioneta Kia azul, no recuerdo si los ingresamos al vehículo de nosotros o ellos iban el su vehículo, el acta de aprehensión la leí en la oficina, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contestó: “…la Policía Municipal estuvo de apoyo y de observadores, ellos no intervinieron, todo el procedimiento fue del Cicpc, CESAR ISTURIZ es un funcionarios que conoce la zona, nos retiramos todos juntos, a él lo deben conocer en la zona, el tiene muchos años ahí es todo…”
En fecha 19-12-2013, constituido debidamente el tribunal en la sala de juicio en presencia de las partes, el ciudadano Juez, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público, en virtud de no encontrarse órganos de pruebas adyacentes a la sala de juicio, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA, la Prueba Documental promovida por el Ministerio Publico relativo al contenido del la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700, 130-1194, de fecha 03-01-2013, suscrita por las funcionarias Expertas T.S.U. en Química MARJORIE MARCANO y T.S.U. en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, (Inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza de la causa), en la cual se aprecia en su contenido lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra Un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, recubierto con una cinta adhesiva de color azul, abierto por uno de sus extremos. CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de Trescientos Ochenta y Ocho (388) gramos con Cien (100) miligramos. COMPONENTE: Marihuana (Cannabis Sativa). OBSERVACIONES: Se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes. Se le practicó a la muestra y sus contenedores el examen físico y reacción química, (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultado positivo para Marihuana. En presencia del funcionario policial el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelta en una bolsa plástica transparente debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo, Nº 430233, según consta n el acta de colección de muestra y entrega de evidencias Nº 1901, de fecha 13-12-2012, se anexa el acta en mención…”
Posteriormente en fecha 09-01-2014, constituido debidamente el Tribunal en la sala de audiencias en presencia de las partes, se dejó constancias que no se encontraban órganos de prueba para ser incorporado al debate conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos; exponiendo el acusado JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA lo siguiente: “eso fue el 29 de noviembre del 2012, fui a la chauchera, cuando venía de regreso había una alcabala en Ciudad Tablita, revisaron la camioneta y no había nada, no tenía el carnet de circulación, luego llego CESAR ISTURIZ y nos llevaron a la PTJ y nos dijeron que estábamos sembrados también, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…yo venía hacia mi casa, yo venía con HENRY BLANCO y JESÚS PANTOJA, y veníamos de la chauchera, el vehículo era de DEIVI MAYORA, el no estaba en el carro, el se fue detrás de la patrulla que nos llevaba, nosotros quedamos detenido, cuando íbamos a la policía y nos dijeron que era para verificar y luego llegaron los PTJ quienes nos dijeron que estábamos sembrados, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto: “…yo tenía la camioneta porque llevamos una caucho de la moto como a las 10:00 de la mañana y llegamos a Cuidad Tablita como a las 11:00 de la mañana, el caucho era de moto de HENRY BLANCO, me detienen en Ciudad Tablita es una carretera asfaltada, de Cholondron a Ciudad Tablita son como 5 kilómetros, la principal es de asfalto, ISTURITO es quien me detiene, el andaba acompañado con 3 policías mas, había una alcabala en la entrada de Ciudad Tablita, a DEIVI lo llaman para que llevara el carnet de circulación, se tardo como 5 minutos, el llego en una bicicleta, cuando llega le entregan la camioneta y a mí me llevan con HENRY BLANCO y JESÚS, llegamos a la policía de Caucagua, no nos sueltan porque llegaron unos PTJ y nos dijeron que estábamos sembrados, los funcionarios que vinieron a declarar para acá fueron los que nos dijeron que nos iban a sembrar, el PTJ gordito morenito, yo no observe ninguna pistola, lo que nos dijeron es que nos iban a sembrar, el “Careloco” no lo conozco es nombrado en el sector, a mi no me pegaron, a JESÚS PANTOJA y a DEIBI le pegaron, DEIVI tenía esa camioneta de su trabajo, el trabajaba en la Pepsi de Caucagua, es todo…”. A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…me detiene es la policía municipal, los conozco, no habían funcionarios del Cicpc, yo estaba manejando la camioneta, a nosotros nos llevan para verificarnos a la municipal, cuando nos detuvieron habían algunas personas por ahí, a DEIVI lo detienen en la municipal cuando el llego, la bicicleta se quedo montada en la camioneta, es todo…”
De seguidas se le otorga el derecho de palabra al acusado DEIVI JOSE MAYORA OJEDA quien expuso lo siguiente: “ yo estaba durmiendo y fue HENRY BLANCO que pide el favor que lo lleven a que le llenaran el caucho de la moto, luego me llamaron para que llevara el carnet de circulación, baje y me dijeron que llevara a hacer una inspección a la camioneta, luego vi que se llevaban a mi hermano detenido y yo los sigo, luego me dicen que hacia ahí y me dicen que también estaba sembrado, es todo…”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesta: “…el 29 de noviembre del 2012, yo le preste la camioneta a mi hermano, se fue con HENRY BLANCO y JESÚS, se fueron a llenar el caucho de una moto, cuando llego donde los tienen detenidos, le entrego el carnet de circulación y me dicen que tengo que hacer una inspección a la camioneta a la municipal y luego paso rato y no me decían nada y fui a preguntar por mi hermano y me dijeron que también estaba sembrado, vi que llegaron a cuatro funcionarios, nos trajeron parar acá el día sábado, nos dijeron lo de la siembra de la droga, la bicicleta la llevaba en la camioneta, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesta: “…la camioneta es de mi propiedad, la compré a través de trabajo, estaba trabajando en la Pepsicola, yo estaba durmiendo, como a las 9:00 de la mañana, mi hermano me dice que le prestara el carro y se lo preste, luego mi hermana me llama como a las 11:00 de la mañana que le llevara el carnet de circulación, cuando llegue los muchachos estaban afuera de mi camioneta, yo me lleve la camioneta solo, yo me quede esperando afuera de la sede policial y entre al cansarme de esperar y me dicen que porque no me fui y que ahora también voy sembrado, llego un jeep blanco, llegaron 4 funcionarios vestidos de civil, eran del Cicpc, el carnet yo se los vi, todavía no estaba detenido, a las 6:00 de la tarde salimos para higuerote, nos preguntaban por “Careloco”, he escuchado de él, es un delincuente que mataron, el estaba vivo, mi familia me dijo que lo mataron, el pertenecía a una banda delictiva, yo nunca vi la droga, nunca vi ninguna arma de fuego, el día sábado en el Tribunal me entero de la droga y del arma, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contesta: “…estaban los municipales, estaban vestidos de uniforme, el que no tenia uniforme es CESAR ISTURIZ, no sé porque se los llevaron los funcionarios en la alcabala, yo fui a la municipal, ellos dijeron que era a una investigación le hicieron la inspección a la camioneta en la municipal, había personas alrededor, es todo…”
Posteriormente, en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 17-01-2014, el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.925.120, en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y Testigo promovido por la Defensa Privada, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…a mi me llamaron hace 5 meses para la Fiscalía de Caucagua con relación a un caso de unos detenidos, a ver si el Cicpc había hecho un procedimiento, nosotros solo le brindamos el apoyo, ellos estaban tratando un caso de secuestro, no tuvimos contacto con ninguna de las personas que ellos detuvieron ese día, ellos hicieron su procedimiento como tal, por su cuenta, nosotros no participamos, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el Testigo respondió: “…la comisión del Cicpc fue a pedirnos el apoyo, ellos fueron como a las 9:00 de la mañana, a esa hora salimos en la comisión mixta, nosotros íbamos en la unidad del Cicpc, en la unidad donde yo iba, iban tres funcionarios del Cicpc, donde yo iba no fue CESAR ISTURIZ, el iba en otra unidad, no sé cómo se llamaban los funcionarios del Cicpc, los que andaban en la comisión, la unidad era del Cicpc, habían unas identificadas y otras no, nosotros solo les indicamos el sitio, era en Cholondron, voy para 6 años de servicio, de Ciudad Tablita a Cholondron hay poca distancia, en Ciudad Tablita la carretera es parte asfaltada y partes con huecos, a Cholondron llegamos como a las 8:30 de la mañana, los funcionarios no se bajaron, solo marcamos el lugar, se le dio la información y me regresaron al comando inmediatamente, no paso ni una hora, se que el Cicpc realizo un procedimiento después, pero nosotros no tuvimos contacto con ellos, todos los funcionarios nos regresamos, todos al comando, no supe si detuvieron algún vehículo, los funcionarios no se bajaron en ningún momento, cuando yo estuve, no hubo ninguna persecución, cuando nos citaron al ministerio publico eso fue lo que dije, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…la fecha no la recuerdo, no recuerdo el año, del Cicpc no recuerdo cuantas unidades, mi actuación solo fue informar del sitio de Cholondron, esa era la banda de Cholondron, nombres no recuerdo, los delitos era secuestro y robo de vehículos, de mi unidad nos devolvimos, en la unidad donde yo estaban éramos cuatro, llegamos al comando, nos dejaron y los del Cicpc se devolvieron, el Cicpc hizo un procedimiento, el procedimiento me entere en la noche, del procedimiento no indague, no conozco a los funcionarios del Cicpc, ALEXIS LOVERA Y CESAR ISTURIZ éramos los de la municipal, nos quedamos ahí poco tiempo, es todo…”
En esta misma fecha 17-01-2014, el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-13.978.425, en su condición de Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sirvió de interprete por el funcionario HARRY QUIÑONEZ, sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 215, de fecha 29-11-2012, realizada a un vehículo automotor marca Kia, color azul, tipo Camioneta SW, incautada en el procedimiento policial, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre el contenido de la referida experticia, indicando entre otras cosas lo siguiente: “en la presente experticia se especifica las características físicas de un vehículo automotor marca Kia, color azul, tipo Camioneta SW, donde se determina y deja constancia que presenta su identificación en estado original y el motor original, la conclusión de que los seriales están en estado original, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “…el procedimiento para realizar la experticia se hace para verificar cuando hay una alteración en los seriales del vehículo, se aprecia por el conocimiento que uno tiene, por la experiencia en revisión de vehículos y se puede verificar a simple vista y así mismo determinar si esta original o no, es todo…” Se deja constancia que la Defensa y el Juez no formuló preguntas al Experto.
De seguidas, en esta misma fecha, 17-01-2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…tal como se presento anteriormente un acta donde se dejo constancia que hubo una información de la situación actual del funcionario FRANK MANTEROLA y GILBERTO RIVERO el primero se encuentra detenido en un internado judicial cumpliendo condena y el ciudadano GILBERTO RIVERO falleció, y en el caso de los funcionarios ROBER MAGALLANES y MARTÍNEZ LUÍS MIGUEL visto que el funcionario LEYDER ECHENIQUE asistió al debate y rindió su testimonio, se considera que quedo satisfecho la información en relación a ellos, toda vez que ellos suscriben la inspección, por lo que en este acto se prescinden de los mismos; pero insisto en el citar a los funcionarios WILLIAMAS RODRIGUEZ y JONATHAN ZERPA a las fines de que comparezcan a la siguiente audiencia, en cuanto al ciudadano BANDRES JUAN solicito sea sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario JUAN MANDÓN quien es especialista adscrito al área técnica del Cicpc sub delegación Guarenas a los fines de que interprete la experticia del 049 ya que este JUAN BANDRES está en el estado Guárico. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal y procedo igualmente a prescindir por mi parte del testimonio de la ciudadana VICTORIA SANZ, toda vez que la misma es un testigo referencial y ha sido imposible su localización, pero solicito que sea citado el ciudadano ALEXIS AGUSTÍN LOVERA NIEVES, es todo.- Visto lo manifestado por las partes, el ciudadano Juez considera necesario prescindir de los testimonios de los funcionarios FRANK MANTEROLA, GILBERTO RIVERO, ROBERT MAGALLANES, MARTÍNEZ LUÍS MIGUEL y BANDRES JUAN promovidos por el Ministerio Publico, en virtud de las dificultades para su ubicación, así como de la ciudadana VICTORIA SANZ, testigo promovida por la defensa, todo ello a los fines de darle continuidad al debate y concluir el juicio a la brevedad posible. Por otra parte se ordena citar a los ciudadanos JUAN MANDON, como Experto Interprete y a los funcionarios WILLIAMAS RODRIGUEZ y JONATHAN ZERPA por el Ministerio Publico y el ciudadano ALEXIS AGUSTÍN LOVERA NIEVES, promovido por la defensa a los fines que comparezcan por ante este juzgado a rendir su testimonio y así se decide.-
Posteriormente, en fecha 27-01-2014, el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano JUAN MANDON, titular de la cedula de identidad V-16.609.067, en su condición de Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sirvió de interprete por el funcionario Agente JUAN BANDRES, sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0338-049, de fecha 29-11-12, practicada al arma de fuego incautada, así como la Inspección técnica Nº 775, de fecha 29-11-1012, realizada en el estacionamiento del CICPC de Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda practicada a una camioneta marca Kia, color azul, placas V13Y33L, y a la Inspección técnica Nº 781, de fecha 29-11-2012, realizada en el sitio del suceso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre el contenido de las referidas experticias, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…en el folio 23 de la causa, lo que se puede leer de la Experticia es que se trata de un revolver 38, con los seriales devastados, se pudo constatar que hay un sello con el Escudo de Venezuela, el arma puede ser orgánica, ya que pueden ser estas armas de cuerpos de seguridad del Estado, se encontraba el arma en buenas condiciones, puede ocasionar de lesiones desde leves hasta la muerte, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…quien suscribe la experticia es JUAN BANDRES, el reconocimiento consiste en dar las características físicas del arma y decir cómo está compuesta y para que funciona, las características de esta arma, es un Revólver Smith & Wesson, calibre 38 con los seriales devastados, se aprecio el escudo de Venezuela y que se encontraba en buenas condiciones, significa armas orgánicas aquellas que pertenecen a instituciones públicas, estas arman tienen troquelados, está en buen uso y conservación, es todo…” Se deja Constancia que la Defensa Privada y el Juez no formula pregunta al Experto. “…con respecto a la Inspección Técnica Nº 775 se observa que el funcionario se fue al estacionamiento del Cicpc, le hizo una inspección a una camioneta color azul, marca Kia, indicando y dejando constancia que está en buen uso y conservación, tienen todas sus partes en buenas condiciones, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: “…la inspección técnica es para constatar que el vehículo existe y en qué condiciones se encuentra, se detallan todas las características físicas, colocaron en la experticia que el vehículo no posee reproductor, al vehículo se le hizo la experticia de barrido y no se encontró nada de interés criminalística, es todo…” Se deja Constancia que la Defensa Privada y el Juez no formula pregunta al Experto. “En cuanto a la Inspección Técnica Nº 781 expone: se realiza para constar que el sitio del suceso existe, se identifica el tipo de ambiente y características particulares, es una vía de elementos naturales carente de viviendas hay maleza y se puede decir que es un camino de tierra, no identifica si hay viviendas, no lo describe, el paso es vehicular y peatonal, es todo…”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…el lugar donde se practico la Inspección fue en Cholondron, vía pública en Caucagua, quien suscribe la experticia es BANDRES JUAN y FRANKLIN BERRIOS fueron los que suscribieron, era un sector abierto, visibilidad buena, es rural, hay vegetación, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “…es un lugar de tierra, es necesario identificar en la experticia si hay o no viviendas ya que hay patrones para ello, aquí no había viviendas, es todo…”.
En esta misma fecha 27-01-2014, la defensa solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…Visto que no se ha podido localizar al ciudadano ALEXIS AGUSTÍN LOVERA NIEVES, testigo promovido por la defensa, solicito que se prescinda de su testimonio, en virtud que solo se trata de un testigo referencial que no afectaría las resultas del debate…”, ante lo cual se le da la palabra a la representación Fiscal, quien no se opone a lo requerido por la defensa, en consecuencia se PRESCINDE del testimonio del ciudadano ALEXIS AGUSTÍN LOVERA NIEVES, con la finalidad de darle continuidad al juicio oral y público; y así se decide.-
En fecha 03-02-2014, debidamente constituido el Tribunal en la sala de audiencias con la finalidad de darle continuación al juicio oral y público en la presente causa, el ciudadano Juez en presencia de las partes ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar el resto de las PRUEBAS DOCUMENTALES POR SU LECTURA, y previo acuerdo entre las partes de hará de una forma parcial en su contenido, especificando los elementos de mayor relevancia allí reflejados, las cuales se incorporan de la siguiente manera: Inspección técnica Nº 775, de fecha 29-11-2012, suscrita por el funcionario JUAN BANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del estado Miranda, practicada al vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33L, clase camioneta, incautado en el procedimiento policial de la cual se desprende que se observa en su parte externa, carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, presenta sus placas identificativas, con sus vidrios provistos de papel ahumado de color negro, posees sus limpiaparabrisas, y en la parte interna se observa un tablero de controles de color gris, con tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas color gris y se encuentran en regular estado de uso y conservación, carece de equipo reproductor , no encontrado en su interior evidencias de interés criminalístico. (Inserta al folio 28 de la primera pieza de la causa). Inspección Técnica Nº 781 de fecha 29-11-2012, suscrita por los funcionarios BANDRES JUAN y FRANKLIN BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto ubicado en el Sector Cholondron, calle principal, vía pública, Parroquia Caucagua Estado Miranda, delimitado con maleza de poco y gran tamaño, permitiendo el libre tránsito de vehículos y peatonal, en ambos sentidos, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, piso construido por suelo natural, (Tierra), procediendo a hacer un recorrido en las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. (Inserta al folio 30 de la primera pieza de la causa). Reconocimiento Legal Nº 049, de fecha 29-11-2012, suscrito por el funcionario JUAN BANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm Special, marca Smith & Wesson, elaborada en metal de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, se observa el Escudo nacional en uno de sus costados, en el cañón se le observa la siguiente inscripción, 38 S&W Special CT, y Smith Wesson, no se observa serial de tambor, al destapar la cacha se le observan los números 4547, presenta en el tambor seis (06) balas marca Cavin, concluyendo que el arma se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, así mismo el arma d fuego al ser disparada contra un objeto de mayor o menor cohesión, produce daños e incluso la muerte , incautada en el procedimiento policial (Inserta al folio 23 de la primera pieza de la causa). Experticia de seriales Nº 215, de fecha 29-11-2012, suscrita por el funcionario HARRY QUIÑONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33L, clase camioneta, incautado en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia que sus seriales se encuentran en su estado original, específicamente en La carrocería con el serial Nº: KNAFC52315536942, y el de motor Nº: TB05523888. (Inserta al folio 25 de la primera pieza de la causa). Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nº 001, de fecha 14-11-2013, suscrita por los funcionarios LEYDER ECHENIQUE, MAGALLANES ROBERT y MARTINEZ LUIS MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33l, clase camioneta, serial de carrocería Nº: KNAFC52315536942, y serial del motor Nº: TB05523888, en la cual se dejó constancia en acta y por fijación corográfica que en su interior se encontraba una bicicleta rin 16¨, de color azul y un (01) caucho y rin trasero de motocicleta y algunas pertenencias personales varias. (Inserta al folio 238 al folio 242 de la primera pieza de la causa). El ciudadano Juez, ordena suspender la continuación del debate oral y público para el día 10-02-2014, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de no haber comparecido los órgano de prueba citados para la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 10-02-2014, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el tribunal en la sala de audiencias en presencia de las partes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…en cuanto a los funcionarios JONATHAN ZERPA y WILLIAMS RODRÍGUEZ promovidos por el Ministerio Publico, hago de su conocimiento que el funcionario WILLIAMS RODRÍGUEZ se encuentra fallecido y el funcionario JONATHAN ZERPA no está en zona, se encuentra destacado en el interior del país, siendo imposible su comparecencia, por lo tanto el Ministerio Publico va a prescindir de los referidos funcionarios en virtud de que ya asistieron los funcionarios FRANKLIN BERRIOS y ESTANZEL GUERRA y narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es todo…” Seguidamente el ciudadano Juez le sede la palabra a la defensa quien expone: “…me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico para que se proceda a prescindir de los referidos funcionarios, es todo…” Oído lo manifestado por las partes, este juzgador considera necesario PRESCINDIR de testimonio de los funcionarios JONATHAN ZERPA y WILLIAMS RODRÍGUEZ, como consecuencia de lo argumentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, siendo necesario darle continuidad al presente proceso penal y así se decide.-
Acto seguido el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sede la palabra a la representante Fiscal ABG. TERLIA CHARVAL, a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “… llegamos al momento de dar conclusiones al juicio, con el acervo probatorio en el debate el ministerio publico determinó que los acusados iban a las 09:00 horas del mañana vía Cholondron cuando fueron visualizados por el Cicpc, a bordo u de una camioneta marca Kia color azul, percatándose uno de los funcionarios que el copiloto lanzo de un objeto cayendo este en una zona boscosa, cosa que hizo que los funcionarios le ordenan que aparcaran la misma y trataron de evadirse, los detienen y realizaron la inspección corporal y la del vehículo encontrando en la guantera de la misma un envoltorio de tamaño regular de 338 gramos de marihuana, hecho que fue verificado por la experta que se trataba de dicha sustancia, la camioneta estaba solicitada por la subdelegación de La Vega y se encontró el arma de fuego que fue arrojada del vehículo, por lo que fueron acusados por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Adicionalmente al ciudadano: JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA LA COMISION DE LOS DELITOS DE; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem. Los cuales fueron verificados por los funcionarios, la camioneta estaba solicitada por la subdelegación de La Vega, la experto manifestó que la sustancia era marihuana con peso de 338 gramos; el funcionario JUAN MANDÓN hizo la interpretación de la experticia del vehículo y del arma de fuego incautada, en la cual manifestó que el arma se encontraba en buenas condiciones y que el arma puede ocasionar la muerte, los acusados trataron de huir del lugar y vieron cuando el copiloto lanzo un objeto por la ventana, los tres funcionarios fueron contestes en lo que se encontró en el sitio, los funcionarios manifestaron que se encontraban trabajando un secuestro y cuando fueron en la vía Cholondron avistaron la camioneta y cono tenían una actitud sospechosa procediendo a realizar las medidas de seguridad y a pesar de los esfuerzos, no contaron con ningún testigo, en virtud de lo debatido el ministerio publico va a solicitar valore las pruebas evacuadas en el presente juicio, y solcito se dicte sentencia condenatoria a los acusados por los delitos antes mencionados, es todo”.- Seguidamente la Defensa Privada representada por el ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA, procede a exponer sus conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…considera la defensa que la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendido, los tres funcionarios del Cicpc dicen que vinieron fueron los que detuvieron a mis defendido, el funcionarios JESÚS SOLÓRZANO Y FRANKLIN BERRIOS, indicaron que mis defendidos pertenecían a una banda “Careloco”, pero en realidad ellos no fueron ellos los que detuvieron a mis defendidos, ahora hay siembra de funcionarios, personas que son detenidas por un cuerpo policial y se lo pasan a otro cuerpo policial, a ellos lo detienen es el funcionario CESAR ISTURIZ, policías de Acevedo ellos son los que lo detuvieron, vino IRIS NICOLASA, indico que a ellos lo detuvieron en Ciudad Tablita, DEIVI MAYORA no estaba en el lugar, el estaba en su casa durmiendo y el hermano le pidió la camioneta para llevar a un amigo HENRY BLANCO para que llenara el caucho de una moto, ellos iban en el carro y los paran en la alcabala de Poliacevedo y los revisan y al el vehículo, no buscaron testigos, llaman a DEIVI y le pidió el carnet de circulación, la señora MIJARES le avisa a DEIVI por lo del carnet, el agarra una bicicleta pequeña con el carnet y se va donde los tienen detenidos a su hermano y le pregunta a los funcionarios que pasaba y ellos le indica que los van a radiar y el los sigue en la camioneta DEIVI ve que pasa rato, ve que pasa una camioneta blanca y entra al comando y le preguntan quién es y el dice que es su hermano y los policías le dicen que también está sembrado, ENEMIR NAZARET dice que el salió en una bicicleta, IRIS EUGENIA quien indico que en la alcabala estaban revisando a los muchachos, fue la policía municipal de Acevedo, en la alcabala estaba la unidad de la policía de Acevedo, solo esa, con CESAR ISTURIZ, yo pedí que los funcionarios de los guardias nacionales realizaran una experticia al vehículo, hay una fijación fotográfica en las misma se observa que hay un caucho de una moto y una bicicleta, porque están presos sin testigos?, están presos por la cantidad de droga que eran 338 gramos, por el temor de de la cantidad de droga, los jueces y los fiscales indican que por droga tienen que acusar, aquí vino CESAR ISTURIZ Y FRANKLIN BERRIOS, no recuerdan como estaba los droga, ellos fueron detenidos en Ciudad Tablita, no en Cholondron, y los funcionarios indicaron que fue en Cholondron, el dijo que ISTURITO no los señalo donde estaba la casa, FRANKLIN BERRIOS dijo que él nos estaba dando un apoyo, habían funcionarios de Poliacevedo, este funcionario indico que habían mirones, los otros mirones estaban desde su ventana, el indico que no hubo persecución ESTANZEL dijo que hubo un persecución corta, ellos no tienen prontuario policial, Cholondron es una zona roja, las bandas ya las han eliminado, mis defendido están presos porque son de Cholondron, CESAR ISTURIZ indico que el enseño las casas, el que se quedo en la parte interna de la camioneta pero la lógica nos indica otra cosa, los funcionarios policiales indicaron que temprano fueron de apoyo a secuestros, después el se entero de que habían detenido a dos personas, la camioneta no estaba solicitada como afirma la fiscal, la camioneta es de mi defendió, que todavía es el del banco, ya que fue comprada con un crédito, aquí no quedo demostrado que el arma es de alguno de mis defendidos, ni tampoco que estaba cerca del sitio, aquí hay contradicciones, las dudas deben favorecer al reo, deben favorecer a mi defendido, la jurisprudencia reiteradas que la declaración de los funcionarios no son suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad penal de una persona, la sentencia 406 de MÁRMOL LEÓN, la sentencia 277 el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio la cual no es suficientes, la sentencia 1242 ha reiterado la declaración de los funcionarios no son suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad penal de una persona, no quedo demostrado aquí la responsabilidad penal solo quedo demostrado el cuerpo del delito, es por eso que solcito que la sentencia sea una sentencia absolutoria y le de la libertad plena a mi defendidos, es todo”.- De seguidas el ciudadano Juez, le otorga el derecho de palabra a Fiscal 29 del Ministerio Publico Abg. TERLIA CHARVA, a los fines que ejerza su derecho a REPLICA, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “…la defensa manifiesta unos hechos cómo el considero que sucedieron los hechos, los mismos no fueron acreditados en el debate, los hechos acreditados fueron los indicados por los funcionarios, se ratifico en ese momento que los funcionarios estaban ubicando una situación de un secuestro, la banda del Careloco, esta fue la razón por la cual no hubo testigos, por temor a represalias, igualmente los funcionarios fueron congruentes en su versión cuando realizaron el procedimiento, lo hicieron para protección a la comunidad, el vehículo donde encontraron la marihuana, la droga, manifiesta que en muchos casos llegan testigos falsos, el ministerio publico no trabaja con testigos falsos, ya que el ministerio publico no trabaja con mala fe, cual es el interés de sembrar una droga?, ya que los funcionarios policiales pueden venderla y obtener más beneficios si son corruptos, entonces nos preguntamos cuál es el interés de sembrar?, queda a discrecionalidad del juez valorar cuál es la decisión, si bien es cierto los funcionarios no hacen plena prueba, pero hay indicios que se concatenan con las pruebas, invoca la sentencia de CORONADO FLORES los delitos de tráfico de droga son delitos de lesa humanidad, ratifica la solicitud de condenatoria para estos acusados, es todo…”. Del mismo modo, el ciudadano Juez, le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, a los fines que ejerza su derecho a CONTRAREPLICA, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “…los hechos realmente fueron acreditados, ya que fueron 5 testigos de la defensa y que fueron contestes, eso quedo plenamente demostrado, hay una fijación fotográfica suscrita por el funcionario de la Guardia nacional LEYDER PACHECO quién indico que había una bicicleta y un caucho de una moto en la camioneta, los funcionarios dijeron que ellos pertenecían a la banda de “Careloco” JESÚS SOLÓRZANO eso fue lo que dijo; solo porque viven en el lugar, los funcionarios dicen que cuando hay bandas no hay testigos, pero los testigos se lo traen hasta obligados, pero no lo hicieron, los funcionarios no fueron congruentes, hubo contradicciones entre ellos, los funcionarios del Cicpc no estuvieron en el lugar, los testigos si fueron contestes, lo de la bicicleta, eso demuestra que eso fue cierto, cual es el interés de sembrar a estos muchachos? hay meritos cuando detienen a unos pertenecientes a una banda, los jueces no pueden tener objetividad con esa versión de los funcionarios policiales, son delitos de lesa humanidad los delitos de droga pero no se pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos, es por esto que solcito una sentencia absolutoria es todo…”
Acto seguido el ciudadano Juez, una vez concluido el debate oral, procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra a los acusados y a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, manifestando el acusado JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, que si iba a declarar y expuso lo siguiente: “…eso fue el día jueves, el 29 de noviembre, había una alcabala en Ciudad Tablita, me pare, nos revisaron y nos dijeron que estábamos limpios, faltaba el carnet de circulación, llego ISTURITO y nos dice que nos iban a llevar a radiarnos, nos llevaron al comando y llegaron unos PTJ y nos preguntaron por los de la banda de Careloco, nosotros no le dijimos nada por temor y nos dejaron detenidos, es todo…”. De seguidas el acusado DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, manifestó que si iba a declarar y expuso lo siguiente: “…soy inocente, soy un hombre trabajador, me declaro inocente, es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico procesal penal, el ciudadano Juez, da por concluido el debate oral y público en la presente causa y acuerda suspender la audiencia a los fines de retirarse temporalmente de la sala de audiencias y proceder posteriormente a dictar la respectiva sentencia indicando las partes que el Tribunal Primero de Juicio se construirá nuevamente a la 1:00 de la tarde en la sala de audiencias con la finalidad de dictar el fallo respectivo, quedando todas las partes debidamente notificados.
Posteriormente, siendo la 1:00 horas de la tarde, debidamente constituido como se encuentra este Juzgado en la sala de audiencias, en presencia de las partes, el ciudadano Juez pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El ministerio público desde el inicio de las investigaciones sostuvo el criterio de la responsabilidad de los acusados de los hechos hoy debatidos, el ministerio pudo demostrar efectivamente la existencia del cuerpo del delito, conjuntamente con las pruebas siguientes: experticia botánica, la cual fue suscrita por la Experta MARJORIE MARCANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por otra parte el experto MIGUEL MONTENEGRO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, estado Miranda, quien fungió como intérprete, el cual expuso el contenido de la experticia de reconocimiento de seriales de la camioneta marca Kia, color azul, incautada en el procedimiento policial, el funcionario JUAN MANDÓN Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, estado Miranda, interpreto la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego, así como también la inspección técnica al vehículo camioneta Kia de color azul, la inspección técnica que se practico en el sitio del suceso, por ultimo tuvimos al Funcionario de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Sto.1º LEYDER ECHENIQUE quien practico inspección técnica y fijación fotográfica, indicando este que dentro de la camioneta Kia ce color azul se encontraba un caucho de moto y una bicicleta pequeña de color azul, con estos elementos por los cuales el Ministerio Publico acuso a los referidos ciudadanos, dan plena fe que se cometió un hecho punible, ahora bien este juzgador tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, así como las máximas de experiencia, en primer lugar pasa a analizar las deposiciones dadas sobre los hechos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANKILN BERRIOS indicó que él estaba investigando una banda delictiva dedicada al secuestro en el sector, cuando se percataron y vieron una camioneta de color azul, la cual al verlos a ellos se dieron en fuga, logrando alcanzarlos a corta distancia y vieron que uno de ellos lanzo un objeto en una zona boscosa, se hicieron la inspección y encontraron la sustancia en la guantera de la camioneta y el arma en un matorral adyacente al vehículo, no encontraron testigos porque ellos formaban parte de una banda delictiva, y la gente tenía miedo de declarar en su contra, él indico que no recuerda las características de la sustancia, el motivo de la detención de ellos fue porque ellos se dieron a la fuga, que detuvieron a un adolescente y a dos adultos, no recuerda cuantas unidades eran ellos y que los funcionarios de Poliacevedo estaban presente prestando una colaboración sus investigaciones. Si relacionamos su testimonio con el del funcionario JESÚS SOLÓRZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos estaban detenidos e indico que los curiosos estaban ahí pero no quisieron estar como testigos por temor a represalias, indicó también que ISTURIZ funcionario de Poliacevedo estuvo presente en todo el procedimiento, GUERRA ESTANCEL indico que estaban en la búsqueda de la banda de Careloco, que los Poliacevedo solo estaban apoyando y que ven a un vehículo y que al hacer la revisión del vehículo se encontró la sustancia, ellos trataron de huir del lugar que eso fue un hecho fortuito el indico que ellos estaban parados en Cholondron, que fueron detenidas cuatro personas entre ellos un adolescente, se verifico por radio a los muchachos y no presentaban registros ni solicitudes judiciales, pero el arma incautada si tenía una solicitud, los funcionarios fueron contestes en decir que ellos estaban en labores de investigación, que vieron una camioneta, que uno de ellos arrojo un arma y se incauto una droga, todos los funcionarios manifestaron que ellos iban acompañados por una comisión de Poliacevedo a cargo de CESAR ISTURIZ, si analizamos lo que indicaron los funcionarios de Poliacevedo, en primer lugar CESAR ISTURIZ indico que llego una comisión de Cicpc de la brigada de Secuestros pidiendo ayuda para apoyarlos en una investigación, que fueron a Cholondron, que él le señalo los sitios donde los delincuentes cometían sus fechorías y luego se devolvieron al despacho, posteriormente en la tarde les indican que ellos habían logrado la detención de unas personas, que todos fueron en unidades del Cicpc, que no vio a ningún detenido, el indico que en ningún momento montaron una alcabala ni se realizo ningún procedimiento mientras él estaba presente, posteriormente estuvo CARLOS HERNÁNDEZ quien indico que funcionarios del Cicpc de Secuestro le pidieron apoyo para ir a la zona que operaba la banda del Careloco, salieron en algunas del Cicpc y en otras que no estaban identificadas, le marcaron la zona y regresaron y los dejaron en el comando, que los funcionarios del Cicpc posteriormente lograron la detención de unos ciudadanos, los funcionarios del Cicpc solo estaban acompañados por funcionarios de la policía de Acevedo, por lo que es evidente que existe una contracción entre funcionarios del Cicpc y los funcionarios de Poliacevedo. Ahora bien, analizados la declaración de los testigos promovidos por la defensa, inicialmente con la deposición del ciudadana MAYORA OJEDA dijo que ese día su hermano le prestó su vehículo para llenar el caucho de la moto de HENRY BLANCO, salieron acompañados de JESÚS ENRIQUE MAYORA Y HENRY BLANCO, la ciudadana MIJARES MIRELVIS dice que ese día su hijo HENRY BLANCO necesitaba un carnet de circulación de la camioneta y que DEIVI había salido en una bicicleta a llevarlo a la alcabala, la otra testigo observa que había una alcabala en Ciudad Tablita y que estaban revisando a tres muchachos y que luego llego otro en una bicicleta, la otra testigo también indico que la alcabala estaba en Ciudad Tablita, ella indico que iba con su esposo, que eran funcionarios de la policía del municipio Acevedo, que los tres muchachos se fueron en una patrulla y el otro se fue manejando la camioneta azul, este metió la bicicleta en el asiento trasero, la ciudadana MARJORIE indico que estaban en la parada de Ciudad Tablita y vio que tenían detenida una camioneta de color azul, al rato llego otro muchacho en la bicicleta, por ultimo MACHADO LEYDI dijo ver pasar una patrulla y atrás venia siguiéndolos DEIVI con la camioneta azul, por lo que también hay una gran contradicción entre los funcionarios y los hechos narrados por los testigos de la defensa, contradicción que genera dudas en cuanto a la veracidad de los hechos, y si bien es cierto que tenemos claro el cuerpo del delito, no es menos cierto que a los hoy acusados les asiste el principio de presunción de inocencia y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no fue desvirtuado en este juicio ese principio, no hubo testigos procedimentales que le den certeza a los hechos narrados por los funcionarios policiales, hecho que afirma con esas contradicciones el presumir la inocencia de los hoy acusados, ante lo cual, no existiendo serios indicios para considerar la participación en los hechos, aunado a las contradicciones observadas entre los funcionarios del Cicpc y Poliacevedo y lo depuesto por los testigos de la defensa, este juzgador considera lo siguiente: PRIMERO: Lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ABSOLVERR a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 18-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.787.369, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caucagua, Cholondron, sector Vista Hermosa, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Teléfono: 0412-099-99-03, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-11-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.999.292, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caucagua, Cholondron sector Los Silos, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Teléfono: 0426-292-15-33 y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 19-01-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.057.166, de profesión u oficio Operador de Maquinaria en Pepsicola, residenciado en Caucagua, El Recreo, frente al Autolavado Betania, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, Teléfono: 0416-311-80-65, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra y se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire, y a Centro penitenciario de URIBANA en el estado Lara, remitiéndole anexo Boletas de Excarcelación. SEGUNDO: Las partes pueden ejercer recurso de apelación en contra de la presente sentencia. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación del texto integro de la sentencia. CUARTO: se exonera a los acusados al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. QUINTO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar Oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en caracas con la finalidad que sean excluidos del sistema. Cúmplase.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con las Pruebas Testimoniales que se indican a continuación:
Testimonio del funcionario FRANKLIN BERRIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento policial y suscribe la Inspección Técnica Nº 781 de fecha 29-11-2012, en su condición de Experto promovido por la el Ministerio Publico, quien expuso entre otras cosas que el día de los acontecimientos, estaban en labores de investigación relacionada con una banda de secuestradores que opera en las adyacencias de Cholondron del municipio Acevedo, donde avistaron a una camioneta sospechosa de color azul, que al verlos trató de darse a la fuga, pero lograron darle alcance, pudiendo observar que monumentos antes el copiloto lanzó un objeto a la maleza, y luego de la revisión del lugar encontraron un arma de fuego calibre 38 mm, le hicieron la inspección corporal de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo y no incautaron nada de interés criminalístico, pero al revisar el interior del vehículo en la guantera había droga de la denominada marihuana, indicando que en el lugar no habían testigos para la revisión y los que estaban adyacentes no quisieron prestar colaboración por temor a represalias en su contra, porque los detenidos pertenecían a una banda que opera en el sector, dijo que el lugar de los hechos era de un sitio abierto, en la vía pública, donde habían casas y era de día, específicamente en el sector Cholondron, y una de las personas que fue detenida era un adolescente y que liberado posteriormente, dijo ser el funcionario que realizó la incautación de las evidencias y suscribe la cadena de custodia y la Inspección técnica del sitio del suceso, pero no recordaba las características y la envoltura de la presunta droga incautada, solo que eran restos vegetales, afirmando que para el momento del procedimiento estaban acompañados con funcionarios de la Policía de Acevedo, ellos siempre le prestan la colaboración, indicó que ese procedimiento fue fortuito ya que estaban en unas investigaciones de una banda de secuestradores, específicamente dirigida por el apodado “Careloco”, y los residentes del sector les decían que los aprehendidos formaban parte de esa banda, por otra parte el funcionario manifestó no recordar en que tipo vehículo andaban y que eran varios vehículos, dijo que el funcionario ISTURITO que es jefe de la Policía de Acevedo les indico el lugar donde se la pasan las bandas, y cuando son detenidos los acusados los funcionarios de Poliacevedo estaban allí presentes y colaboraron resguardando el sitio del suceso, ese procedimiento se hizo en Cholondron, en la vía pública, los detenidos estaban parados y cuando los vieron salieron rápidamente huyendo y se inicio una persecución, dijo igualmente no recordad quien localizo el arma de fuego, indicó que CESAR ISTURIZ de Poliacevedo tenía conocimiento de quienes son los integrantes de la banda investigada, supo que se incautó el arma y la droga que estaba en la guantera porque estaba presente, pero no recuerda cuantos funcionarios de la policía municipal habían en el lugar, pero que solo estaban de apoyo porque el procedimiento lo realizó el Cicpc, circunstancias de modo, tiempo y lugar que este Juzgador duda de su veracidad, en principio porque el referido funcionario no recuerda muchos detalles relevantes de su actuación policial al ser preguntado en el debate, aunado al hecho cierto que este Juzgador, luego de verificar el contenido de las declaraciones de todos los órganos de prueba, pudo constatar que la versión de los funcionarios del Cicpc, es contradictoria en relación a lo manifestado por los funcionarios de la Policía del municipio Acevedo, toda vez que los funcionarios del Cicpc fueron contestes al afirmar que en el procedimiento policial de aprehensión de los acusados estaban presente los funcionarios de la Policía Municipal prestando apoyo y estos a su vez manifiestan que no participaron en el referido procedimiento, entonces, quien aquí decide tiene serias dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio y en consecuencia se desecha el contenido del mismo no dándole valor probatorio al mismo.
Por otra parte con el Testimonio del funcionario JESUS SOLORZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión, en su condición de Testigo promovido por la el Ministerio Publico, se observó entre otras cosas que igualmente fue contradictorio en relación al testimonio de los funcionarios Municipales, toda vez que afirmó entre otras cosas que encontrándose en el desarrollo de una investigación relacionada con secuestros, fueron a Caucagua al sector Cholondron en busca de la banda del JAVIER, apodado “Careloco”, y en el trayecto avistaron una camioneta azul marca Kia, cuando se acercaron el piloto trato de huir, pero lo interceptaron, el copiloto arroja a la maleza un objeto, neutralizaron a los cuatro sujetos que estaban dentro del vehículo, y al verificar el objeto arrojado, logran observar que se trataba de un revolver, se le hace la inspección y no se le encuentra nada, pero en la camioneta si se incauta presunta droga de la denominada marihuana en la guantera, entre los detenidos había un adolescente, afirmó que habían por la brigada de Secuestro 5 funcionarios y habían funcionarios de la Policía de Acevedo, eran como 5 ó 4 funcionarios también, es una zona critica donde a diario se cometen secuestros, se verifico el vehículo y no se encontraba solicitado, dijo que las características del envoltorio de la droga era de color azul, tipo panela, al verificar a los detenidos no tenían antecedentes, y dijo que nadie quiso servir de testigo del procedimiento porque deian que ellos pertenecían a la banda del “Careloco”, nadie quiso ser testigo, los cuatro quedaron detenidos, y después salió el adolescente, indicó que el vehículo estaba parado y cuando se acercamos activo la marcha, lo logran detener y por el lugar no paso ningún otro vehículo y ocurrió en la entrada de Cholondron, indicó que los transeúntes querían ver el procedimiento pero no quisieron ser testigos, afirmo que ellos cargaban 2 vehículos y los policías Municipales tenían dos más y estaban a cargo de ISTURIZ, pero solo estaban de apoyo de la comisión, aseguró que ISTURIZ vio a las personas que quedaron detenidas, el arma de fuego que lanzaron hacia el monte y la droga, siempre afirmó que andaban en una comisión mixta entre el Cicpc y Poliacevedo, pero el procedimiento lo hizo el Cicpc; circunstancias fácticas que al igual que el funcionario anterior son contradictorias al ser adminiculadas con el dicho de los funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, toda vez que los funcionarios del Cicpc aseguran que era una comisión mixta entre ellos y la Policía del Municipio Acevedo y los Municipales afirman que no estaban presentes en el procedimiento policial de aprehensión, y para mayor abundamiento, este testimonio es contradictorio igualmente con el dicho de la totalidad de los testigos de la defensa quienes afirman que en ese procedimiento policial solo participo la Policía Municipal y el Cicpc, nunca estuvo presente, generando esta circunstancias serias dudas en relación a la veracidad de su testimonio, por lo que igualmente no se le da valor probatorio y se desecha el contenido del testimonio de este funcionario.
En relación al Testimonio del funcionario ESTANCEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión, en su condición de Testigo promovido por la el Ministerio Publico, se observa igualmente que el día de los hechos se encontraban cumpliendo labores de investigación y como jefe de la Comisión se trasladaron hasta el sector Cholondron del Municipio Acevedo, con la finalidad de ubicar a los miembros de una banda de Secuestradores que opera en el sector, específicamente la banda dirigida por un ciudadano apodado “Careloco”, con la colaboración de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo a cargo del funcionario CESAR ISTURIS, quienes conocen la zona y le aportaron datos en relación a la ubicación de los mismos, y una vez en el lugar observan un vehículo automotor sospechoso, color azul, tipo camioneta, el cual al percatarse de la presencia policial arranca rápidamente de una manera evasiva iniciándose una persecución, logrando ver que el copiloto lanza un objeto a la maleza, darle alcance a poca distancia y al ser revisados los cuatro ocupantes, entre los cuales había un adolescente, no se incauto evidencias de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo, específicamente en la guantera se localizó droga de la denominada marihuana con un peso aproximado a 400 gramos, y al verificar el lugar donde fue visto que arrojaron el objeto se localizó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, se verifico el vehículo y no tenia registros ni solicitudes policiales y tampoco los aprehendidos, pero el arma de fuego estaba requerida por la Subdelegación de La vega, Caracas, indicó que la brigada del Cicpc, estaba compuesta por seis funcionarios y por la Policía del Municipio Acevedo eran 2 ó 3 funcionarios a cargo de CESAR ISTURIZ, los cuales solo brindaban apoyo, dijo que en el lugar habían muchos ranchos y personas pero no prestaron la colaboración como testigos por temor a represalias en su contra porque decían que los detenidos pertenecían a la banda de “Careloco”, se le pidió la colaboración a 3 ó 4 personas y a las personas que se asomaban de las casas por las ventanas y nadie quería colaborar, por el lugar no paso ningún vehículo durante el procedimiento, afirmando igualmente que la Policía del Municipio Acevedo estuvo siempre presente prestando apoyo al Cicpc en todo el procedimiento, toda vez que el funcionario Jefe CESAR ISTURIS, conoce mucho el sector, siendo este testimonio desestimado igualmente por este juzgador, en virtud de las incoherencias y contradicciones observadas en el mismo, ya que al ser adminiculado con el dicho de los funcionarios de la Policía Municipal, estos afirmaron que no participaron en el procedimiento policía de aprehensión practicado por el Cicpc, que ellos ya se encontraban en la sede del comando cuando ocurrieron los acontecimientos donde solo participaron funcionarios del Cicpc, aunado al hecho cierto que todos los testigos de la defensa fueron contestes en afirmar que el procedimiento lo realizó fue la Policía Municipal y que no observaron a ningún funcionario del Cicpc, contradicciones que solo generan dudas en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes que hace necesario que su contenido no sea valorado y en consecuencia de desecha de la misma manera que los testimonios anteriormente analizados.
Con la deposición del funcionario CESAR ARQUIMEDEZ ISTURIZ BERROTERAN, Sub Director de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, en su condición de funcionario actuante, promovido por la Defensa, este juzgador en principio, pudo observar que tal y como lo indicara el testigo, el día de los hechos, llegó una comisión del Cicpc de la Brigada de Secuestros, pidiendo la colaboración a la Policía del Municipio Acevedo en sus investigaciones, toda vez que estaban haciendo un seguimiento a una banda dedicada al secuestro que opera en el sector de los Chaguaramos, y los Municipales conocen mejor las adyacencias del lugar, por lo que los acompañaron en horas de la mañana, le indicaron el, lugar donde frecuentan los mismos, marcaron la zona y luego los llevaron de nuevo al comando policial, todos se trasladaron en unidades del Cicpc, y durante el recorrido no ocurrió ningún hecho irregular, no detuvieron a nadie, no hubo persecución y no incautaron nada ni fueron detenida ninguna persona, pero después tuvo conocimiento que el Cicpc, al regresar solos al sector detuvieron un vehículo y aprehendieron a tres personas adultas y un adolescente, la detención la realizó solo el Cicpc, dijo quien ese día no se montaron alcabalas en el sector y que no sabía que le incautaron a los detenidos, pero se lo comentaron en la tarde los funcionarios del Cicpc; deposición que tampoco coincide con el dicho de los funcionarios del Cicpc, quienes aseguran que este cuerpo policial estuvo presente en el procedimiento policial brindando apoyo logístico y de resguardo al momento de la detención de los acusados, y el propio CESAR ISTUTIS, Jefe de la comisión de Poliacevedo dijo que solo brindaron apoyo en la mañana para fijar y marcar el sector que se iba a investigar y luego fueron llevados de nuevo al colmando, y al adminicular este testimonio con el reto de los testigos, estamos en presencia de serias contradicciones que solo generan una duda razonable a quien aquí decide, ante lo cual se procede a desestimar la declaración de este testigo y se desecha su contenido.
Del mismo modo, con el testimonio del funcionario CARLOS ALBERTO VARGAS HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y Testigo promovido por la Defensa Privada, se pudo verificar igualmente serias contradicciones en relación al testimonio de los funcionarios del Cicpc, toda vez que este testigo, al igual que el funcionario CESAR ISTURIS, indica que solo le brindaron el apoyo a los funcionarios del Cicpc que estaban tratando un caso de secuestro, no tuvieron contacto con ninguna de las personas que ellos detuvieron ese día, ellos hicieron su procedimiento como tal, por su cuenta, y la policía del Municipio Acevedo no intervino al no estar presente en el sitio del suceso, dijo que solo salieron en horas de la mañana en comisión mixta en unidades del Cicpc, y solo les indicaron y marcaron el lugar donde operan las bandas, específicamente en Cholondron y fueron devueltos a la sede del comando inmediatamente sin haber presenciado procedimiento alguno, pero tuvo conocimiento que posteriormente el Cicpc, haciendo sus labores de investigación logró la detención de unas personas en el sector, pero que la Municipal no estuvo presente, dijo no haber presenciado persecución alguna ni detención de ninguna persona mientras estuvieron de recorrido, razón por la cual, existiendo contradicciones entre los cuerpos policiales actuantes, se generan dudas en relación a la verdad de los hechos, por lo que este Juzgador no puede darle valor probatorio a su contenido.
Con el Testimonio de la ciudadana ENIMIR NAZARETH MAYORA OJEDA, promovida por la Defensa privada, este Juzgador pudo verificar que efectivamente el día 29 de noviembre del 2012, llegó a su casa en horas de la mañana el adolescente HENRRY BLANCO, quien le solicito a sus hermanos que le hicieran el favor de llevarlo hasta la cauchera para reparar el caucho de su moto, y en ese momento DEIBI, le prestó su camioneta marca Kia de color azul a su hermano JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA para que lo llevara y DEIBI se quedo en la casa, y posteriormente tienen conocimiento que los habían detenido en una alcabala de Poliacevedo en el sector Ciudad Tablita y necesitaban el carnet de circulación del vehículo, DEIBI toma una bicicleta y se traslada hasta el referido lugar para resolver el problema y es cuando se los llevan a la sede policial y los dejan detenidos. Testimonio que este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que el mismo es claro coherente y preciso en señalar las circunstancias como ocurrieron los hechos, y al ser adminiculado con el resto de los testigos promovidos por la defensa, son contestes en afirmar que los acusados fueron detenidos en las circunstancias antes narradas y por funcionarios de la policía del municipio Acevedo.
El testimonio de la ciudadana: MIRELVIS DEL VALLE MIJARES, promovida por la Defensa privada, de igual forma, ha servido a este juzgador para verificar la ocurrencia de los hechos, toda vez que la referida ciudadana fue clara y precisa al señalar como ocurrieron los acontecimientos, indicando entre otras cosas que el día 29 de noviembre del 2012, recibo un mensaje telefónico de su adolescente hijo en el que le decía que le dijera a DAIBI que buscara el carnet de circulación de su camioneta, que estaban detenidos en una alcabala de Poliacevedo en Ciudad Tablita, dice haber visto a DEIBI cuando sale en una bicicleta y es después que recibe la noticia que su hijo HENRRY BLANCO, lo tenían detenido funcionarios de Poliacevedo, indicando que a los muchachos los llevaron primero para la Policía Municipal de Acevedo y luego para el CICPC, manifestó igualmente que su hijo estaba recién graduado de bachiller, y ese día necesitaba que le diera palta para arreglar el cucho de la moto para ponerle un parcho, en cuestión de media hora me dice que lo llame y me dice que lo tienen detenido, y permaneció detenido por 20 días y lo soltaron bajo presentaciones, circunstancias estas que son coherentes con el testimonio del resto de los testigos promovidos por la defensa, por lo que tiene pleno valor probatorio para determinar de la verdad de los hechos.
Con la deposición de la ciudadana DIBESKA EUGENIA TEJADA TORREALBA, promovida por la Defensa privada, también se pudo corroborar la versión de la defensa en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, al ser conteste con el resto de los testigos promovidos por la defensa, al indicar entre otras cosas que el día 29 de noviembre se dirigía a la escuela a llevar a la hija de una vecina, dijo que había una cola, y se percató que había una alcabala de Poliacevedo en la entrada de Ciudad tablita, y no los dejaban pasar, ellos tenían a tres chicos en una camioneta azul, y les decían que no podían estar ahí, pero se podía retirar, ellos revisaron a los chicos, la camioneta, y a los 20 minutos llego un chico en una bicicleta que le entrego un carnet, se los llevaron detenidos y le dio curiosidad del porque se los llevaron si no encontraron nada irregular y que el muchacho que llegó en la bicicleta fue el que se llevó conduciendo la camioneta azul marca Kia, y a los otros tres muchachos los levaron en una patrulla, afirmó que en el lugar no habían funcionarios del Cicpc, que solo actuaron Policías del Municipio Acevedo a cargo del CESAR ISTURIS, que estaba presente y lo conoce, dijo que se trasladaba a bordo de un autobús pero se bajó a ver lo que pasaba porque había cola y es cuando observa que los Poliacevedo estaban revisando a unos muchachos que andaban en una camioneta azul, no vio maltrato en contra de los muchachos, los montaron a los tres chicos en la patrulla, y el otro chico se fue manejando en la camioneta, ellos estaban tranquilos, no hubo problemas entre ellos, la comunidad logro observar todo lo que estaba sucediendo y la bicicleta donde llegó uno de los muchachos la montaron de la camioneta azul, y dijo que nunca le dijeron a nadie ser testigos de ese procedimiento, afirmando que los funcionarios estaban uniformados y el emblema en la patrulla era de la policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, circunstancias estas que este juzgador acredita como validas al ser claras coherentes y precisas en relación al resto de los testigos que fueron declarados en la sala de audiencias, quedando determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los acusados.
Con el Testimonio de la ciudadana: IRIS EUGENIA NICOLASA JIMENEZ TORREALBA, promovida por la Defensa privada, esté juzgador tuvo conocimiento que el día de los acontecimientos iba con su esposo en dirección al llenadero de gas y había una alcabala de Poliacevedo, entre los cuales se encontraba el funcionario conocido como ISTURITO, conocido por todos en el sector y les dicen que se paren, observó que los funcionarios tenían a unos muchachos allí detenidos y los estaban revisando, pudiendo ver que en el piso había un caucho de una moto que habían sacado del vehículo detenido, le pidieron los papeles del vehículo a su esposo, estuvieron parados como 20 minutos y vio cuando se llevaron a los muchachos, indicando que uno de los muchachos se fue manejando una camioneta azul y a los otros se lo llevaron en la patrulla de Poliacevedo, el muchacho que llegó en una bicicleta le dio a los policías un carnet de circulación y fue el mismo que se llevó la camioneta azul, quitaron los conos y se fueron, pudo ver cuando los funcionarios montaron a tres muchachos en la camioneta patrulla, adentro de la camioneta azul metieron la bicicleta y quitaron la alcabala, dijo que el mismo muchacho que llegó en la bicicleta se llevo la camioneta azul manejándola él mismo, asegurando que no había funcionarios del Cicpc acompañando a los Poliacevedo y tampoco vio que encontraran algún arma de fuego en el lugar, hechos y circunstancias que este Juzgador acredita como ciertas al ser adminiculadas con el resto de los testimonios escuchados en audiencia, toda vez que los mismos son coincidentes en las circunstancias como ocurren los hechos donde son aprehendidos los acusados.
Del mismo modo, con el Testimonio de la ciudadana: MARYURI DANEYRI MADERA MADERA, promovida por la Defensa privada, se desprende que la misma fue conteste, clara y precisa en relación a los testigos antes analizados, cuando indica que el día de los hechos estaba en la parada de transporte público, iba hacia la agencia de lotería a comprar un numero, y pudo ver cuando venia una camioneta marca Kia de color azul, y los policías los paran, los revisaron a ellos y a la camioneta y dijeron que todo estaba bien, que solo le faltaba un documento del vehículo y como en 20 minutos después llego un muchacho en una bicicleta y entrego los papeles, los funcionarios luego se los llevaron en una de las patrullas, que estuvo en el lugar observando todo como 30 minutos, afirmó que el funcionario ISTURIZ de Poliacevedo estaba allí presente, el cual conoce de vista, y que no habían funcionarios del Cicpc, estaban tres muchachos y otro que llegó en una bicicleta, los funcionarios dijeron que todo estaba bien, pero igual se llevaron a los tres muchachos en la patrulla y el otro que llegó montó la bicicleta en la camioneta azul y se fue manejando, solo vi que tenían un caucho de moto y mas nada, inicialmente cuando paran la camioneta iban tres muchachos y habían varias personas viendo los acontecimientos y a ninguno se le pidió colaboración, hechos y circunstancias que quien aquí decide, considera que coinciden con lo narrado por los testigos de la defensa, quienes han sido claros y contestes en sus deposiciones, no existiendo elemento alguno que haga presumir que pudieran estar mintiendo, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio a su testimonio.
Del Testimonio de la ciudadana LEYDY ANGELI CASTRO MACHADO, este Juzgador pudo observar que efectivamente, al igual que el resto de los testigos de la defensa, fue conteste, clara y precisa al indicar entre otras cosas que el día de los acontecimientos en horas del medio día aproximadamente entre las 11:00 y 12:00, estaba llamando por teléfono y vio pasar una patrulla de la Policía Municipal de Acevedo donde llevan al hermano de DEIBI, el primo y otro muchacho, luego paso DEIVI en su camioneta azul, que iba detrás de ellos, dijo conocer a DEIVI desde hace 14 años y al hermano, porque vive cerca de ellos, después supo que estaban presos por que le consiguieron una supuesta droga en el carro de DEIVI, hechos que este Juzgador da por ciertos en virtud que su testimonio coincide con el dicho del resto de los testigos, quienes han afirmado que el acusado DEIBI, en el lugar de los hechos no fue detenido, los funcionarios solo se llevaron a los otros tres muchachos y le devolvieron su camioneta marca Kia Color azul y este los iba siguiendo hasta el comando para esperar que se los entregaran, siendo esta testigo presencial que pudo observar que efectivamente DEIBI iba en su vehículo en dirección al comando policial y los otro muchachos iban en una patrulla, por lo que se le da pleno valor probatorio a su deposición por ser clara y precisa en indicar los hechos de los cuales tuvo conocimiento sin que exista razón alguna para dudar de su dicho.
Con el Testimonio del funcionario LEYDER ECHENIQUE, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caucagua, estado Miranda, en su condición de Experto promovido por la el Ministerio Publico, quien suscribe la Inspección Técnica de fecha 14 de enero de 2013, practicada a un Vehículo Automotor marca Kia, placas VBY33L, clase Camioneta, modelo Carenis, tipo SW, de color azul, incautado en el procedimiento policial, se pudo verificar que fue la persona encargada de realizar inspeccionar un vehículo y realizó la reseña fotográfica acompañado del funcionario MAGALLANES MARTÍNEZ ROBERT; al vehículo Kia de color azul tipo camioneta, en la cual se observó en su interior una bicicleta y un caucho de moto, que fueron incautados junto con el vehículo, a los cuales se le realizó una fijación fotográfica, testimonio que al ser adminiculado con el contenido de la referida experticia, que fue debidamente incorporada al debate por su lectura, da plena fe de la existencia del vehículo tipo camioneta, Marca Kia de color azul, así como de las evidencias de interés criminalístico descritas como una bicicleta de color azul y un caucho trasero de motocicleta, que le dan veracidad al dicho de los testigos de la defensa quienes afirman que el acusado DEIBI se había trasladado en una bicicleta al lugar de los hechos y que efectivamente existe el caucho de moto que según los acusados y los testigos iba a ser reparado en la cauchera cuando iban en la camioneta de DEIBI, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a su contenido.
Del mismo modo, se escucho durante el debate el testimonio de la funcionaria MARJORIE DEL CARMEN MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien practicó la Expertica Botánica Nº 0900-130-1194, de fecha 03-01-2013, a la sustancia incautada en el procedimiento policial, y a una Experticia de Barrido realizada en el interior del vehículo automotor marca Kia, tipo camioneta de color azul, incautada en el procedimiento policial, en su condición de Experta promovida por la el Ministerio Publico, quien indicó que le fue realizada a una (01) panela con un peso de 338 gramos, dando como resultado positivo para Cannabis Sativa, Mariguana, confirmó que la evidencia se recibió con su debida cadena de custodia y se le practican las respectivas pruebas para verificar el tipo de sustancia, siendo estas una prueba de certeza y en relación a los resultados de la pruebas de barridos dieron como resultados en el área del piso y asiento del piloto, resultando positivo para tierra, asiento del copiloto positivo para tierra, posterior positivo para tierra, maletero positivo para tierra, indicó que los expertos se quedan con la cadena de custodia y la evidencia completa se le realiza prueba de orientación y posteriormente se devuelve, y al obtener un resultado positivo para Cannabis Sativa, Marihuana, por un peso de 338 gramos, queda determinado de esta manera la existencia real de la droga, siendo procedente la imputación que hiciera el ministerio publico en materia de derogas, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a la referida experticia en el presente debate, ya que de una forma certera se demuestra la existencia real de una sustancia prohibida.
Con el testimonio del Funcionario Experto MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sirvió de interprete por el funcionario HARRY QUIÑONEZ, sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 215, de fecha 29-11-2012, realizada a un vehículo automotor marca Kia, color azul, tipo Camioneta SW, incautado en el procedimiento policial, se dejo constancia de la existencia real y características físicas de un vehículo automotor marca Kia, color azul, tipo Camioneta SW, donde se observa que presenta su identificación en estado original y el motor original, concluyéndose que los seriales están en estado original, el procedimiento se hace para verificar cuando hay una alteración en los seriales del vehículo, se aprecia por el conocimiento y la experiencia del experto en revisión de vehículos y se puede verificar a simple vista y así mismo determinar si esta original o no, siendo este testimonio valorado por este Juzgador para determinar las características del vehículo y al ser adminiculado con el contenido de la referida experticia que fuera incorporada por su lectura, se tiene plena certeza del contenido de la misma como prueba necesaria en el presente juicio oral.
Con el testimonio del funcionario JUAN MANDON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sirvió de interprete por el funcionario Agente JUAN BANDRES, sobre el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0338-049, de fecha 29-11-12, practicada al arma de fuego incautada, así como la Inspección Técnica Nº 775, de fecha 29-11-1012, realizada en el estacionamiento del Cicpc de Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda practicada a una camioneta marca Kia, color azul, placas V13Y33L, y a la Inspección técnica Nº 781, de fecha 29-11-2012, al ser adminiculado con el contenido de las referidas experticias que fueron debidamente incorporadas por su lectura se pudo determinar en principio que el arma de fuego incautada en el procedimiento policial era un revólver Smith & Wesson, calibre 38 mm, con los seriales devastados, donde se observa que tiene un sello impreso con el Escudo de Venezuela, por lo que puede ser un arma orgánica, ya que pueden ser estas armas de cuerpos de seguridad del Estado, se encontraba el arma en buenas condiciones, puede ocasionar lesiones desde leves hasta la muerte; con respecto a la Inspección Técnica Nº 775 se observa que el funcionario se fue al estacionamiento del Cicpc, le hizo una inspección a una camioneta color azul, marca Kia, tipo camioneta, indicando y dejando constancia que está en buen uso y conservación, tienen todas sus partes en buenas condiciones, indicando que la inspección técnica es para constatar que el vehículo existe y en qué condiciones se encuentra, se detallan todas las características físicas, y en este vehículo se pudo constatar que no posee reproductor, al vehículo se le hizo la experticia de barrido y no se encontró nada de interés criminalística; en cuanto a la Inspección Técnica Nº 781 expone el experto que se realiza para constar que el sitio del suceso existe, se identifica el tipo de ambiente y características particulares, en este caso era en una vía de elementos naturales carente de viviendas donde hay maleza y se puede decir que es un camino de tierra, no identifica si hay viviendas, no lo describe, se puede decir que aquí no había viviendas, el paso es vehicular y peatonal en ambos sentidos, se practico la Inspección fue en el sector Cholondron, vía pública en Caucagua, y quienes suscriben la experticia son BANDRES JUAN y FRANKLIN, siendo su testimonio necesario para determinar el cuerpo del delito, toda vez que interpretó el ,contenido de la experticia practicada al vehículo incautado en el procedimiento policial, al arma de fuego y la inspección técnica del sitio del suceso, quedando demostrado de esta manera la existencia real de los mismos y sus características, por lo que este juzgador le da pleno valor al contenido de su deposición.
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate, las partes acordaron prescindir de algunos de los órganos de prueba que fueron debidamente promovidos en su debida oportunidad, bien sea por la imposibilidad de ser ubicados o porque el contenido de su deposición se trata de un elemento técnico derivado de una experticia que fue debidamente interpretado por otro experto, o por tratarse de un testigo referencial que no modificaran los resultados del debate, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 340 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano Juez se pronunció al respecto PRESCINDIENDO del testimonio de los ciudadanos: funcionario FRANK MANTEROLA y funcionario GILBERTO RIVERO el primero se encuentra detenido en un internado judicial cumpliendo condena y el ciudadano GILBERTO RIVERO falleció, se PRESCINDE de los funcionarios ROBER MAGALLANES y MARTÍNEZ LUÍS MIGUEL visto que el funcionario LEYDER ECHENIQUE asistió al debate y rindió su testimonio, se considera que quedo satisfecho la información en relación a ellos, toda vez que ellos suscriben la misma inspección técnica practicada al vehículo, en cuanto al ciudadano JUAN BANDRES se PRESCINDE de su testimonio en virtud que fue debidamente sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario JUAN MANDÓN quien es especialista adscrito al área técnica del Cicpc Subdelegación Guarenas, a los fines de que interprete las respectivas experticias, ya que el funcionario JUAN BANDRES está en el estado Guárico, siendo imposible su comparecencia. Se PRESCINDE Igualmente de los ciudadanos VICTORIA SANZ y ALEXIS AGUSTÍN LOVERA NIEVES, promovidos por la defensa, toda vez que los mismos son testigos referenciales y ha sido imposible su localización, del mismo modo se PRESCINDE del testimonio de los funcionarios JONATHAN ZERPA y WILLIAMS RODRÍGUEZ promovidos por el Ministerio Publico, ya que se tuvo conocimiento que el funcionario WILLIAMS RODRÍGUEZ se encuentra fallecido y el funcionario JONATHAN ZERPA se encuentra destacado en el interior del país, siendo imposible su comparecencia, y ya asistieron los funcionarios FRANKLIN BERRIOS, JESUS SOLORZANO y ESTANZEL GUERRA quienes narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Así mismo, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas Documentales que se indican a continuación:
1.- Con la Experticia Botánica Nº 9700, 130-1194, de fecha 03-01-2013, suscrita por las funcionarias Expertas T.S.U. en Química MARJORIE MARCANO y T.S.U. en Química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, (Inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza de la causa), en la cual se aprecia en su contenido lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra Un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, recubierto con una cinta adhesiva de color azul, abierto por uno de sus extremos. CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de Trescientos Ochenta y Ocho (388) gramos con Cien (100) miligramos. COMPONENTE: Marihuana (Cannabis Sativa). OBSERVACIONES: Se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes. Se le practicó a la muestra y sus contenedores el examen físico y reacción química, (Reacción de sal de azul rápido) arrojando resultado positivo para Marihuana. En presencia del funcionario policial el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelta en una bolsa plástica transparente debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo, Nº 430233, según consta n el acta de colección de muestra y entrega de evidencias Nº 1901, de fecha 13-12-2012, se anexa el acta en mención, aunado a la declaración de la experta que la practicara y diera su testimonio e interpretación en la sala de audiencias, se valora como prueba para determinar de forma certera que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a esta clase de sustancia, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada se trata de Trescientos Ochenta y Ocho (388) gramos con Cien (100) miligramos. COMPONENTE: Marihuana (Cannabis Sativa). Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate, que determinan con certera la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- con la Inspección técnica Nº 775, de fecha 29-11-2012, suscrita por el funcionario JUAN BANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del estado Miranda, practicada al vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33L, clase camioneta, incautado en el procedimiento policial de la cual se desprende que se observa en su parte externa, carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, presenta sus placas identificativas, con sus vidrios provistos de papel ahumado de color negro, posees sus limpiaparabrisas, y en la parte interna se observa un tablero de controles de color gris, con tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas color gris y se encuentran en regular estado de uso y conservación, carece de equipo reproductor , no encontrado en su interior evidencias de interés criminalístico. (Inserta al folio 28 de la primera pieza de la causa), se constata la existencia real del vehículo automotor implicado en los hechos, sus características físicas y el estado en que se encuentra, siendo esta prueba fundamental a la hora de determinar la existencia del cuerpo del delito, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio al ser debidamente coincidente con el testimonio del experto que la interpretó durante el debate.
3.- Con la Inspección Técnica Nº 781 de fecha 29-11-2012, suscrita por los funcionarios BANDRES JUAN y FRANKLIN BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto ubicado en el Sector Cholondron, calle principal, vía publica, Parroquia Caucagua Estado Miranda, delimitado con maleza de poco y gran tamaño, permitiendo el libre tránsito de vehículos y peatonal, en ambos sentidos, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, piso construido por suelo natural, (Tierra), procediendo a hacer un recorrido en las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. (Inserta al folio 30 de la primera pieza de la causa) se pudo confirmar la existencia real del sitio del suceso, siendo este un elemento fundamental para la determinación del cuerpo del delito, el cual fue corroborado en su contenido por el experto que la suscribe al rendir su testimonio en el debate oral y público.
4.- Con el Reconocimiento Legal Nº 049, de fecha 29-11-2012, suscrito por el funcionario JUAN BANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm Special, marca Smith & Wesson, elaborada en metal de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, se observa el Escudo nacional en uno de sus costados, en el cañón se le observa la siguiente inscripción, 38 S&W Special CT, y Smith Wesson, no se observa serial de tambor, al destapar la cacha se le observan los números 4547, presenta en el tambor seis (06) balas marca Cavin, concluyendo que el arma se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, así mismo el arma d fuego al ser disparada contra un objeto de mayor o menor cohesión, produce daños e incluso la muerte, incautada en el procedimiento policial (Inserta al folio 23 de la primera pieza de la causa). Se logró determinar a ciencia cierta la existencia real y las características físicas del arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento policial, quedando de esta manera corroborado la existencia del cuerpo del delito en lo referente al delito imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
5.- De la Experticia de seriales Nº 215, de fecha 29-11-2012, suscrita por el funcionario HARRY QUIÑONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33L, clase camioneta, incautado en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia que sus seriales se encuentran en su estado original, específicamente en La carrocería con el serial Nº: KNAFC52315536942, y el de motor Nº: TB05523888. (Inserta al folio 25 de la primera pieza de la causa), se observa que la misma ha servido como prueba certera para determinar la autenticidad del vehículo incautado en el procedimiento policial, la cual al ser adminiculada con el testimonio del intérprete Experto, se obtiene plena fe de su veracidad.
6.- Con la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nº 001, de fecha 14-11-2013, suscrita por los funcionarios LEYDER ECHENIQUE, MAGALLANES ROBERT y MARTINEZ LUIS MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33l, clase camioneta, serial de carrocería Nº: KNAFC52315536942, y serial del motor Nº: TB05523888, en la cual se dejó constancia en acta y por fijación corográfica que en su interior se encontraba una bicicleta rin 16¨, de color azul y un (01) caucho y rin trasero de motocicleta y algunas pertenencias personales varias. (Inserta al folio 238 al folio 242 de la primera pieza de la causa), se pudo comprobar claramente, en primer lugar: la existencia del vehículo automotor incautado en el procedimiento policial, sus características y estado, así como de la existencia real de una bicicleta en el interior de mismo y de un caucho trasero de motocicleta, circunstancias estas que al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos de la defensa, dan plena fe de la existencia del presunto vehículo utilizado por uno de los acusados para llegar al sitio del suceso y el destino de los mismos, vale decir, la bicicleta y el caucho de moto, coincidiendo claramente con el contenido de sus deposiciones, por lo que esta experticia tiene pleno valor probatorio para determinar la verdad de los acontecimientos.
Una vez concluido el debate oral, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, 332 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber impuesto a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cedió el derecho de palabra a los fines que expresaran lo que a bien tengan, exponiendo lo siguiente: El acusado JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA dijo lo siguiente: “…eso fue el 29 de noviembre del 2012, fui a la chauchera, cuando venía de regreso había una alcabala en Ciudad Tablita, revisaron la camioneta y no había nada, no tenía el carnet de circulación, luego llego CESAR ISTURIZ y nos llevaron a la PTJ y nos dijeron que estábamos sembrados también, es todo…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “…yo venía hacia mi casa, yo venía con HENRY BLANCO y JESÚS PANTOJA, y veníamos de la chauchera, el vehículo era de DEIVI MAYORA, el no estaba en el carro, el se fue detrás de la patrulla que nos llevaba, nosotros quedamos detenido, cuando íbamos a la policía y nos dijeron que era para verificar y luego llegaron los PTJ quienes nos dijeron que estábamos sembrados, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto: “…yo tenía la camioneta porque llevamos una caucho de la moto como a las 10:00 de la mañana y llegamos a Cuidad Tablita como a las 11:00 de la mañana, el caucho era de moto de HENRY BLANCO, me detienen en Ciudad Tablita es una carretera asfaltada, de Cholondron a Ciudad Tablita son como 5 kilómetros, la principal es de asfalto, ISTURITO es quien me detiene, el andaba acompañado con 3 policías mas, había una alcabala en la entrada de Ciudad Tablita, a DEIVI lo llaman para que llevara el carnet de circulación, se tardo como 5 minutos, el llego en una bicicleta, cuando llega le entregan la camioneta y a mí me llevan con HENRY BLANCO y JESÚS, llegamos a la policía de Caucagua, no nos sueltan porque llegaron unos PTJ y nos dijeron que estábamos sembrados, los funcionarios que vinieron a declarar para acá fueron los que nos dijeron que nos iban a sembrar, el PTJ gordito morenito, yo no observe ninguna pistola, lo que nos dijeron es que nos iban a sembrar, el “Careloco” no lo conozco es nombrado en el sector, a mi no me pegaron, a JESÚS PANTOJA y a DEIBI le pegaron, DEIVI tenía esa camioneta de su trabajo, el trabajaba en la Pepsi de Caucagua, es todo…”. A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…me detiene es la policía municipal, los conozco, no habían funcionarios del Cicpc, yo estaba manejando la camioneta, a nosotros nos llevan para verificarnos a la municipal, cuando nos detuvieron habían algunas personas por ahí, a DEIVI lo detienen en la municipal cuando el llego, la bicicleta se quedo montada en la camioneta, es todo…”
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano acusado DEIVI JOSE MAYORA OJEDA quien expuso lo siguiente: “…yo estaba durmiendo y fue HENRY BLANCO que pide el favor que lo lleven a que le llenaran el caucho de la moto, luego me llamaron para que llevara el carnet de circulación, baje y me dijeron que llevara a hacer una inspección a la camioneta, luego vi que se llevaban a mi hermano detenido y yo los sigo, luego me dicen que hacia ahí y me dicen que también estaba sembrado, es todo…”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesta: “…el 29 de noviembre del 2012, yo le preste la camioneta a mi hermano, se fue con HENRY BLANCO y JESÚS, se fueron a llenar el caucho de una moto, cuando llego donde los tienen detenidos, le entrego el carnet de circulación y me dicen que tengo que hacer una inspección a la camioneta a la municipal y luego paso rato y no me decían nada y fui a preguntar por mi hermano y me dijeron que también estaba sembrado, vi que llegaron a cuatro funcionarios, nos trajeron parar acá el día sábado, nos dijeron lo de la siembra de la droga, la bicicleta la llevaba en la camioneta, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesta: “…la camioneta es de mi propiedad, la compré a través de trabajo, estaba trabajando en la Pepsicola, yo estaba durmiendo, como a las 9:00 de la mañana, mi hermano me dice que le prestara el carro y se lo preste, luego mi hermana me llama como a las 11:00 de la mañana que le llevara el carnet de circulación, cuando llegue los muchachos estaban afuera de mi camioneta, yo me lleve la camioneta solo, yo me quede esperando afuera de la sede policial y entre al cansarme de esperar y me dicen que porque no me fui y que ahora también voy sembrado, llego un jeep blanco, llegaron 4 funcionarios vestidos de civil, eran del Cicpc, el carnet yo se los vi, todavía no estaba detenido, a las 6:00 de la tarde salimos para higuerote, nos preguntaban por “Careloco”, he escuchado de él, es un delincuente que mataron, el estaba vivo, mi familia me dijo que lo mataron, el pertenecía a una banda delictiva, yo nunca vi la droga, nunca vi ninguna arma de fuego, el día sábado en el Tribunal me entero de la droga y del arma, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contesta: “…estaban los municipales, estaban vestidos de uniforme, el que no tenia uniforme es CESAR ISTURIZ, no sé porque se los llevaron los funcionarios en la alcabala, yo fui a la municipal, ellos dijeron que era a una investigación le hicieron la inspección a la camioneta en la municipal, había personas alrededor, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal considera que aun cuando fueron debidamente analizadas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, las cuales al ser adminiculadas a los resultados de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, que fueron ratificadas con la deposición e interpretación de los respectivos Expertos, este Juzgador tuvo pleno convencimiento, en primer lugar que el dicho de todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si bien es cierto coinciden cada uno de ellos en su contenido, son totalmente contradictorios con el contenido del las deposiciones de los funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, toda vez que los primeros aseguran entre otras cosas que el día de los acontecimientos se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con bandas de secuestradores que operan en el sector de Cholondron del Municipio Acevedo del estado Miranda, siendo apoyados por una comisión de la Policía del Municipio Acevedo a cargo del Oficial Jefe CESAR ISTURIS, y cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector, observaron un vehículo marca Kia de color Azul, modelo Carenis, placas VBY33L, clase camioneta; en actitud sospechosa, el cual al percatarse sus ocupantes de la presencias policial emprenden veloz huida del lugar originándose una breve persecución dándole alcance a poca distancia, logrando observar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el copiloto arroja un objeto a la maleza adyacente al lugar donde fueron detenidos, indicando que en el referido vehículo se trasladaban tres personas adultas de sexo masculino y un adolescente y al hacer una revisión del lugar lograron localizar un Arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm Special, marca Smith & Wesson, elaborada en metal de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, en la que se observa el Escudo nacional en uno de sus costados, en el cañón se le observa la siguiente inscripción, 38 S&W Special CT, y Smith Wesson, sin serial de tambor, contentivo en el tambor seis (06) balas del mismo calibre marca Cavin, y al hacer la revisión del vehículo se incautó en el interior de la guantera Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra Un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, recubierto con una cinta adhesiva de color azul, abierto por uno de sus extremos contentiva de restos y Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de Trescientos Ochenta y Ocho (388) gramos con Cien (100) miligramos, de Marihuana (Cannabis Sativa) según el resultado de la experticia practicada a la misma, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos sujetos, procedimiento que se llevó a cabo mientras que los funcionarios de la policía del Municipio Acevedo solo prestaban su colaboración para el marcaje de la zona investigada y al momento de los hechos resguardaban y resguardaban el sitio del suceso mientras los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas materializaban la aprehensión, y los segundos, específicamente los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, aseguraron ante este Tribunal en sus deposiciones que el día de los hechos se presentó en la sede policial una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Brigada de Secuestros, solicitando apoyo para la ubicación del sector donde opera la banda del sujeto apodado Careloco, conformándose una comisión mixta integrada por ambos cuerpos de seguridad y se trasladaron hasta el sector Cholondron del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde los Municipales, a cargo del funcionario CESAR ISTURIS, se limitaron únicamente a indicarles el lugar requerido y una vez que se realizó el marcaje de la zona, fueron devueltos hasta la sede del Comando Policial, los cuales indicaron que en ningún momento estuvieron presentes en procedimiento policial alguno donde se haya practicado la aprehensión de algún ciudadano, que ellos solo fueron a colaborar con la policía científica para indicarles el sector y que fue posteriormente que ellos tuvieron conocimiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había logrado la aprehensión de los presuntos miembros de una banda delictiva, pero que no tuvieron ningún tipo de participación porque se encontraban en el comando, contradicciones entre los cuerpos policiales actuantes que generan en este juzgador serias dudas en cuanto a la veracidad de su contenido, por lo que quien aquí decide desestima sus deposiciones y no les da valor probatorio alguno por ser contradictorios, no siendo posible deducir quién de ellos dice la verdad, aunado al hecho cierto que existiendo las circunstancias fácticas por el lugar, es decir un lugar poblado, por la hora, es decir, medio día, no se justifica que no hayan podido valerse de alguna persona que fungiera como testigo del referido procedimiento policial, ante lo cual considera este Juzgador que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para considerar la responsabilidad de los acusados y menos existiendo tales contradicciones; siendo estas circunstancias que se haga necesario que quien aquí decide, en la búsqueda de la verdad ahonde en el contenido del resto de los órganos de pruebas debatidos durante el juicio y observa que el dicho de los testigos promovidos por la defensa es totalmente claro, coherente y siendo contestes en detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, cuando afirman que ese día, llegaron a la casa se DEIBI, el adolescente HECTOR y un primo pidiendo el favor que lo llevaran hasta la cauchera para reparar el caucho de su moto que se había pinchado, es cuando DEIBI, que se encontraba acostado, le presta su camioneta marca Kia Color azul a su hermano para que lo lleve, y ellos estaban acompañados de un amigo, salen a la cauchera y momentos más tarde, la madre del adolescente recibe un mensaje de su hijo en el que le dice que funcionarios de la policía del Municipio Acevedo los tienen retenidos en una alcabala en Ciudad Tablita y necesitan el carnet de circulación de la camioneta para que los dejaran irse, es cuando dan aviso a DEIBI, quien sale de inmediato a llevar los documentos de su vehículo y se traslada en una pequeña bicicleta y al llegar al lugar logra que le devuelvan su vehículo, pero se llevan detenido a su hermano y sus amigos, y es cuando decide seguirlos hasta el comando policial, hechos que fueron observados por los testigos traídos por la defensa y es en el comando que a DEIBI lo dejan detenido, por lo que este Juzgador le da plena credibilidad a las deposiciones de los testigos de la defensa por ser contestes y coherentes en el contenido de los mismos y se relacionan estrechamente con el dicho de los acusados en sus declaraciones, circunstancias estas, que si bien es cierto, quedó demostrado el cuerpo del delito al analizar detenidamente el contenido de las pruebas documentales traídas al proceso, tales como las experticias e inspecciones que fueran practicadas a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, no es menos cierto que no existiendo testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes y siendo estos a su vez contradictorios entre la versión de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la versión de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, surgen serias dudas que comprometen las resultas del presente proceso penal, al no poder determinarse a ciencia cierta las responsabilidades penales a que haya lugar, en consecuencia quien aquí decide considera que estamos en presencia del solo dicho contradictorio de los funcionarios actuantes sin que exista testigo alguno que pueda avalar la actuación de los mismos, no siendo esto suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad penal y mucho menos cuando hay contradicciones. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación de los acusados con la sustancia incautada; no surgió la relación de causalidad entre los acusados y el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no se logró demostrar que dicha droga fuera incautado en poder de los acusados, para así demostrar que eran las personas que ocultabas la sustancia incautada, la cual resultó de las experticias realizadas ser droga de ilícito comercio; al igual que el resto de los delitos imputados, como lo fueron el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar los referidos delitos por los cuales fueron acusados y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de los acusados JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de presunción de inocencia que les asiste constitucionalmente. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, ni las documentales producidas durante el juicio y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor de los acusados, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad de los acusados en los hechos objeto del debate, siendo que las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa si fueron claras, precisas coherentes en su contenido favoreciendo desde todo punto de vista al acusado, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA.
Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien, no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la Ley Orgánica de Drogas y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede juzgador sino dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Ello así, en este punto, este juzgador, hace suyo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, así como la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad……así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados DENNIS JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, no puede subsumirse dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual no se acogen los alegatos de la Fiscal 29º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que los acusados hayan sido autores o partícipes de los delitos antes señalados, es decir no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que los acusados eran las persona que ocultaban la sustancia incautada, la cual resultó ser Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra Un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, recubierto con una cinta adhesiva de color azul, abierto por uno de sus extremos contentiva de restos y Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de Trescientos Ochenta y Ocho (388) gramos con Cien (100) miligramos, de Marihuana (Cannabis Sativa) según el resultado de la experticia practicada a la misma y un (01) Arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm Special, marca Smith & Wesson, elaborada en metal de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, en la que se observa el Escudo nacional en uno de sus costados, en el cañón se le observa la siguiente inscripción, 38 S&W Special CT, y Smith Wesson, sin serial de tambor, contentivo en el tambor seis (06) balas del mismo calibre marca Cavin.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado de los acusados DENNIS JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso, al expresar que al no haber testigos que avalen los dichos contradictorios de los funcionarios, la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados DENNIS JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, en relación a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 18-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.787.369, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caucagua, Cholondron, sector Vista Hermosa, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Teléfono: 0412-099-99-03, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-11-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.999.292, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caucagua, Cholondron sector Los Silos, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Teléfono: 0426-292-15-33 y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 19-01-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.057.166, de profesión u oficio Operador de Maquinaria en Pepsicola, residenciado en Caucagua, El Recreo, frente al Autolavado Betania, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, Teléfono: 0416-311-80-65, con relación a la acusación formulada por la Fiscal 29º del Ministerio Público, Abg. TERLIA CHARVAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y Adicionalmente para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAYORA OJEDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DENNIS JESUS ENRIQUE MAYORA OJEDA, JESUS ENRIQUE PANTOJA HERNANDEZ y DEIVI JOSE MAYORA OJEDA, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ














Causa N° 1U 1300-13
MAGG/YS.-