CAUSA: 1U 171-06
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. EMELIN BASTARDO, Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GLADIS YESENIA MORENO JARAMILLO
ACUSADO: YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.910.566, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Barbero, hijo de Nuris María Cervantes, (v) y de Manuel Domingo Torres (v), domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio “C”, apartamento C3-54, piso 4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0416-303-97-38 / 0212-347-97-99 / 0212-347-98-27.

DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Vista el acta levantada en esta misma fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes veinticuatro (24) de febrero de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-171-06, seguido contra del ciudadano Acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS YESENIA MORENO JARAMILLO. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 29° Auxiliar del Ministerio Público ABG. EMELIN BASTARDO, el acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, debidamente asistido de su defensor privado ABG. ANGEL RAMON ZAMORA. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.910.566, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Barbero, hijo de Nuris María Cervantes, (v) y de Manuel Domingo Torres (v), domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio “C”, apartamento C3-54, piso 4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0416-303-97-38 / 0212-347-97-99 / 0212-347-98-27; interrogándolo si desea declarar, no sin antes imponerlo del contenido de la acusación fiscal presentada en su contra, en la cual el Tribunal observa entre otras cosas lo siguiente:

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Ministerio Público imputó al ciudadano YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre de 2005, aproximadamente a la 1:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban de patrullaje en las adyacencias del Centro Comercial Castillejo, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización La Trinidad, de Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda, escucharon a unos vecinos del sector que habían robado a una ciudadana y que el ladrón había entrado a la referida Urbanización, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, apoyados por la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire, emprendieron la búsqueda del referido sujeto en las calles de la citada Urbanización, logrando conversar en la entrada con los ciudadanos que laboran como vigilantes privados, quienes les indicaron que momentos antes habían escuchado unos gritos y observaron a un sujeto que portando un arma de fuego y un bolso de color negro había ingresado abruptamente y en veloz carrera. Que vestía franela de color gris y Jean de color azul, por lo que recorrieron la urbanización logrando aprehenderlo a la altura del bloque Nº 38, a quien se le practicó la respectiva inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en presencia de un testigo que se identificó como MACHEGO MARCO ANTONIO, momentos en los cuales se acerca una ciudadana que se identificó como GLADIS YESENIA MORENO JARAMILLO, quien señaló al ciudadano allí retenido como la persona que momentos antes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la había despojado de un bolso de su propiedad, contentivo en su interior de objetos personales, piezas de oro y plata, las cuales comercializa para sustentarse, procediendo a hacer una revisión de las adyacencias del lugar, se logró localizar el bolso de color negro descrito por la victima, mas no el arma de fuego, quedando identificado como YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, quien quedó detenido con la finalidad de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS YESENIA MORENO JARAMILLO.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Testimonio del funcionario Agente JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-12-05 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-048-436, de fecha 14-12-2005.

2.- Testimonio del Dr. ALI ALBERTO TORO, Medico Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-2658, de fecha 14-12-2005, que le fueras practicado al acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES.

3.- Testimonio de los funcionarios Agentes HENRRY ALVARADO y RONALD FUENTES y del Inspector JORGE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Actas de Inspección Ocular Nº 1803 de fecha 14-12-2005 y 1808 de fecha 15-12-2005, realizada en el sitio del suceso.

4.- Declaración del funcionario FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el procedimiento `policial de aprehensión.

5.- Testimonio del funcionario Detective ALVARADO ANGULO ENRRY JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento policial.

6.- Testimonio del ciudadano AVARIANO DELGADO AUGUSTO, en su condición de testigo presencial de los acontecimientos, quien depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

7.- Testimonio de la ciudadana GLADYS YESENIA MORENO JARAMILLO, en su condición de víctima de los hechos.

8.- Testimonio del ciudadano MACHEGO MARCO ANTONIO, en su condición de testigo presencial de los quien, depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

DOCUMENTALESS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Acta de Inspección Ocular Nº 1803, de fecha 14-12-2005, suscrita por suscrita por los funcionarios Agentes HENRRY ALVARADO y RONALD FUENTES y del Inspector JORGE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Expertica de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-283, de fecha 14-12-2005, suscrita por el funcionario Agente JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda.

3.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-048-436, de fecha 14-12-2005, suscrita por funcionario Agente JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda.

4.- Acta de Inspección Ocular Nº 1808, de fecha 15-12-2005, suscrita por suscrita por los funcionarios Agentes HENRRY ALVARADO y RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-2658, de fecha 14-12-2005, suscrito por Dr. ALI ALBERTO TORO, Medico Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES.
Admitida totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos en su debida oportunidad procesal, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el ciudadano Juez de Juicio, al imponer al acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS YESENIA MORENO JARAMILLO y la posible pena a imponer en el presente caso, informándole que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le preguntó si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de rebaja de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez iniciado de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y haya sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene una pena aplicable de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió a la figura de la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena aplicable, se le hace una rebaja de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, dando como resultado en su totalidad una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la de Presidio establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por último, la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano YHORVI YOHAN TORRES CERVANTES, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.910.566, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Barbero, hijo de Nuris María Cervantes, (v) y de Manuel Domingo Torres (v), domiciliado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio “C”, apartamento C3-54, piso 4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0416-303-97-38 / 0212-347-97-99 / 0212-347-98-27, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS YESENIA MORENO JARAMILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena y Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ
















Causa N°: 1U 171-06
MAGG/YS.-