REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1U 1424-13

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADA: ANDRY ELENA BLANCO GIROTT
DEFENSA: Abg. JOSE RAMON MILANO SILVERA
Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensores Privados).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abg. JOSE RAMON MILANO SILVERA y Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana acusada ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, titular de la Cédula de Identidad V-17.147.172, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente entre otras cosas que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito Judicial penal con la finalidad que las resultas de las notificaciones y boletas de traslado de su defendida sean debidamente consignadas al expediente con la finalidad de dejar constancia de las convocatorias a la Apertura del respectivo Juicio Oral y Público, toda vez que se ha diferido el acto en cuatro (04) oportunidades por causas no imputables a su defendida, invocando el contenido de los artículos 26, 256 Y 257 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 68, 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de establecer responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar en virtud de dichos diferimientos y en el caso que fuere diferida nuevamente la Audiencia de Apertura del Juicio, se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando igualmente le sean expedidas copias simples por Secretaria de la presente causa. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 12 de abril de 2013, en el Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se decreto en contra de la ciudadana ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DOCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento en fecha 24 de mayo de 2013, Formal Escrito de Acusación en contra de la ciudadana ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DOCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de la referida ciudadana y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada en su contra.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio, toda vez que solo fue admitido el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DOCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo desestimado el delito de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, pero se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida acusada, ordenándose el enjuiciamiento y la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio, la presente causa procedente del Juzgado Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se fijó el acto de Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 30-10-2013, a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose librar Boleta de transado a nombre de la referida acusado y Boleta de Notificación a las partes.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por los Defensores Privados, de la acusada ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, donde requiere que se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo previsto en los Artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:


Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:


“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Igualmente dispone el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”


En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre la acusada ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el Juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como la presunta comisión del delito se TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que la acusada podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta a la acusada de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Abg. JOSE RAMON MILANO SILVERA y Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana acusada ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Abg. JOSE RAMON MILANO SILVERA y Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana acusada ANDRY ELENA BLANCO GIROTT, titular de la Cédula de Identidad V-17.147.172, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Se acuerda expedir las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser entregadas por Secretaria. Así mismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines que sean consignadas por ante este Juzgado las resultas de las Boletas de Citación, Notificación y Traslados expedidas por este Tribunal, antes de la fecha fijada para los respectivos actos, con la finalidad de verificar la efectividad de las mismas.
Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ






Causa N° 2U 1424-13