CAUSA: 1U 1257-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Occiso)
ACUSADO: IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 21-07-1987, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.633.916, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Hernández (v) y de Iván Izquier, Residenciado en: Urbanización El Rodeo, casa Nº 19, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0426-617-17-79.
DEFENSA: Abg. NAIRETH GARCIA FIGUERA (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal.

Vista el acta levantada en esta misma fecha martes cuatro (04) de febrero de 2014, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia oral, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este Órgano Jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes cuatro (04) de febrero de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1257-13, seguido contra del ciudadano Acusado IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Occiso). De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, el acusado IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, debidamente asistido de su defensora pública ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE CASTILLO INDEMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, área Metropolitana de Caracas, donde nació en fecha 02-12-1985, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.735.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eusebia Castillo (v) y de padre desconocido, Residenciado en: Población de Birongo, sector Guayabal, la primera casa, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0234-261-10-60; interrogándolo si desea declarar, pero no sin antes imponerlo del contenido de la acusación fiscal presentada en su contra, en la cual el Tribunal observa entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, el día 01-11-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en las adyacencias de la calle principal de la Urbanización El Rodeo, en el Bloque Nº 07, Municipio Zamora del estado Miranda, el ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Hoy occiso), se encontraba celebrando en su residencia la Boda de un familiar, cuando de pronto sienten un fuerte olor a Drogas, es por ello que el referido ciudadano se acerca al lugar donde procedía el fuerte olor y se encuentra con unos jóvenes y les dice de buena manera que por favor se alejaran del lugar, ya que se estaba celebrando una Boda y el olor a drogas llegaba hasta sus invitados, originándose una discusión entre ellos, donde momentos después el ciudadano IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, desenfunda un arma de fuego y arremete en contra de la integridad física del ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Hoy occiso) disparándole en varias oportunidades, produciéndoles heridas graves que le causan la muerte. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, luego de realizar las correspondientes investigaciones, al tomar las entrevistas a los diferentes testigos que presenciaron los hechos, lograron determinar que el autor de los hechos respondía al nombre de IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, quien es residente del sector El Rodeo, por lo que el Ministerio Público solicitó la respectiva Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, siendo acordada con lugar la misma por el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda en fecha en fecha 14 de noviembre de 2010, a quien posteriormente se le imputò la preunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Occiso).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Occiso).

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Declaración de los funcionarios PORRAS KEITH y LENIS MARTINEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.

2.- Declaración del funcionario Experto Médico Forense Anatomopatologo, DR. GUZMAN JOSE MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien suscribe el acta de levantamiento del cadáver de la víctima.

3.- Declaración del funcionario CANCHICA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

4.- Declaración de la ciudadana MENDEZ CARMEN BEATRIZ, en su condición de testigo presencial de los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano JERRY ALFREDO GARCIA MNDEZ, en su condición de testigo presencial de los acontecimientos.

6.- Testimonio del ciudadano MONASTERIOS RIVERO WALTER JESUS, en su condición de testigo presencial de los hechos.


DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Inspección Ocular Nº 1446 de fecha 09-11-2010, suscrita por los funcionarios PORRAS KEITH y LENIS MARTINEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso.

2.- Protocolo de Autopsia, Nº 136-143304, suscrito por el Experto Médico Forense Anatomopatologo, DR. FRANKLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda

3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el funcionario Experto Médico Forense Anatomopatologo, DR. GUZMAN JOSE MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda

Admitida totalmente en su debida oportunidad procesal, la respectiva acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el ciudadano Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Occiso), y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de rebaja de la pena correspondiente, es todo”.

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez iniciado de la celebración del juicio oral y público y antes de la apertura del lapso de recepción de las pruebas, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y haya sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso, se toma la mínima como la pena aplicable para el referido delito que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 de la misma que corresponde a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual da como resultado que la pena total a aplicar sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como fuera en su debida oportunidad procesal, la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, así como, los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano IVAN JOAQUIN IZQUIER HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde nació en fecha 21-07-1987, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.633.916, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Hernández (v) y de Iván Izquier, Residenciado en: Urbanización El Rodeo, casa Nº 19, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0426-617-17-79, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GARCIA MARTINEZ (Occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: El ciudadano JOSE CASTILLO INDEMAR, se mantendrá Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario donde permanece actualmente recluido a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, quien decidirá sobre las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 1257-13