CAUSA N° 1C-2774-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. JOSE REINALDO SILVA ROMERO. Privado.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 31-01-14, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., en el Sector el Callejón, adyacente al stadiun, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Miranda, específicamente en una vivienda con las siguientes características: vivienda en construcción de bloques de arcilla sin frisar, puerta y ventana de metal pintada de color rojo, techo de zinc, sin número visible, cuando el Supervisor Jefe Bastidas Electo, adscrito a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, siendo las 5:30 a.m., conformó comisión policial integrada por el Oficial Agregado Navas Mayker, Oficial Espinoza Julio, adscritos a la Brigada Tres de Inteligencia, Oficial Jefe Nieves Jesús, Oficial Urbano Luis, adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia, Oficial Jefe Bustamante Osman, Oficial Valera Jhonny, adscritos al Centro Policial de Caucagua, Oficial Jefe Jonathan Mijares, Oficial Carlos Rivero, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, apoyo interno del Oficial Jefe Fermín Dervy, Oficial Agregado Colina Jhonny, en compañía del Can de nombre Thor, adscrito a la División canina con sede en Los Teques, a fin de practicar allanamiento previamente acordado, en compañía de dos testigos identificado como JORGE TEJADA y DANIEL GARCIA, al tocar la puerta la misma fue abierta por una persona que se encontraba en compañía de dos ciudadanos, permitiendo el acceso, quedando identificado como 1.- DARWIN JOSE SARRAGA PACHECO, de 33 años de edad, procediéndose a la revisión con la División Canina y en la segunda habitación olfateo y marco con patas específicamente debajo del colchón, localizando e incautando un envoltorio de material sintético color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, cuyo interior contiene ocho (08) trozos compactos de tamaño regular de semillas restos de vegetales de presunta droga, los demás sujetos quedaron identificados como 2.- ALDEMARO JOSE CORDERO ULPINO, de 18 años de edad, 3.- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, los cuales se ordenan en orden cronológico para su mejor comprensión: 01. Acta policial, de fecha 15-01-14, suscrita por el Oficial Agregado Navas Maykar, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Brigada número tres Caucagua. Inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 11:00 a.m., encontrándose en labores de inteligencia, en el Sector Panaquire, específicamente en la Plaza Bolívar del referido sector, Municipio Acevedo del estado Miranda, en compañía del oficial Espinoza Julio, fue abordado por una ciudadana de tez morena, quien se identifico como Katerin Reyes, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, quien dijo estar residenciada en el Sector Panaquire, Municipio Acevedo del estado Miranda, manifestando no querer aportar más datos personales por temor a sufrir futuras represarías en su contra, debido a la información que haría del conocimiento, acotando la ciudadana informante, que en ese caserío hay un tipo que ha convertido esa comunidad en general en un caos con la venta de droga que tiene en su vivienda, llamado Darwin Pacheco, quien tiene una pistola con la que ha amedrentado y amenazado a varias personas, nadie denuncia ni hace nada por miedo, que tiene un hijo que se llama igual que él Darwin Pacheco, le dicen “Darwinsito” y también vive allí en la casa con su papá, señalándoles la vivienda en mención, motivos por los cuales se hizo del conocimiento al Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta policial, de fecha 17-01-2014, suscrita por el Oficial Agregado Navas Maykar, adscrito a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo Policía de Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 06:30 p.m., continuando con averiguaciones del acta policial de fecha 15-01-2014 procedió a trasladarse en compañía del Supervisor Jefe Bastidas Electo, hasta la siguiente dirección, Calle Principal del Sector el Callejón, del Caserío Panaquire, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Con la finalidad de realizar una vigilancia estática a una vivienda con las siguientes características: Vivienda en construcción de bloques de arcilla sin frisar, puerta y ventana de metal pintada de color rojo, techo de zinc, sin número visible, lugar donde reside el ciudadano Darwin Pacheco y su hijo Darwin Pacheco, apodado “Darwinsito”, apostándose en un lugar estratégico que da vista a la vivienda objeto de la vigilancia policial, logrando observar en reiteradas oportunidades que al inmueble se acercaban personas, tanto a pie como a bordo de vehículo tipo moto principalmente, quienes llamaban a la puerta con gritos o silbidos a una persona de sexo masculino con las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien salía a la puerta del mencionado inmueble, hablaba brevemente con las personas que lo solicitaban, luego se introducía al interior de la vivienda y salía a los pocos minutos e intercambiaba algo de tamaño diminuto por dinero en efectivo, con las personas que le hacían espera en la parte de afuera de inmueble, quienes luego de recibir lo que el ciudadano en mención le entregaba, procedían a retirarse de manera vigilante y apresurada del lugar, repitiéndose esta operación en espacio de dos horas aproximadamente que duro la vigilancia policial, una vez culminada la misma procedieron a retirarse del lugar haciendo del conocimiento al Ministerio Público, con la finalidad de solicitar una orden de visita domiciliaria. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de orden de allanamiento, de fecha 22-09-14, por la Fiscal Interino Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. Francis Marisol Hernández, dirigido al Juez de guardia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento. En la cual se solicita la visita domiciliaria en la dirección que se describe a continuación: Calle el Calvario del caserío el Panaquire, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del estado Miranda, en una vivienda con las siguientes características: Vivienda en construcción de bloques de arcilla sin frisar, puerta y ventana de metal pintada de color rojo, techo de zinc, sin numero visible. La misma se encuentra frente al estadio de beisbol. Solicitud que se realiza, puesto que en el referido lugar se tiene conocimiento: venden, distribuyen y ocultan sustancias de prohibida tenencia, tales como droga, objeto y utensilios que sirven para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y se presumen ocultamiento de objetos procedentes del delito, otras evidencias que guardan relación con el hecho que se investiga o que pueda dar inicio a una nueva investigación. Cuya orden de visita domiciliaria fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Proceso Penal ordinario, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 24-01-14, quedado signada bajo el numero S3C-2211-14. Inserta al folio ocho (08) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 31-01-14, practicada en la siguiente dirección: Calle el Calvario del Caserío el Panaquire, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Proceso Penal ordinario, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se colectó un envoltorio tamaño regular de material sintético, color amarillo, en cuyo interior se encuentra ocho (08) trozos compactos tamaño regular de restos vegetales y semillas, al igual que restos de semillas y vegetales, todos de presunta droga. Inserta al folio diecisiete (17) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05. Acta Policial, de fecha 31-01-14, suscrita por el Supervisor Jefe Bastidas Electo, adscrito a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que siendo las 5:30 a.m., se conformó comisión policial integrada por el Oficial Agregado Navas Mayker, Oficial Espinoza Julio, adscritos a la Brigada Tres de Inteligencia, Oficial Jefe Nieves Jesús, Oficial Urbano Luis, adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia, Oficial Jefe Bustamante Osman, Oficial Valera Jhonny, adscritos al Centro Policial de Caucagua, Oficial Jefe Jonathan Mijares, Oficial Carlos Rivero, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, apoyo interno del Oficial Jefe Fermín Dervy, Oficial Agregado Colina Jhonny, en compañía del Can de nombre Thor, adscrito a la División canina con sede en Los Teques, a fin de practicar allanamiento previamente acordado, en compañía de dos testigos identificado como JORGE TEJADA y DANIEL GARCIA, al tocar la puerta la misma fue abierta por una persona que se encontraba en compañía de dos ciudadanos, permitiendo el acceso, quedando identificado como 1.- DARWIN JOSE SARRAGA PACHECO, de 33 años de edad, procediéndose a la revisión con la División Canina y en la segunda habitación olfateo y marco con patas específicamente debajo del colchón, localizando e incautando un envoltorio de material sintético color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, cuyo interior contiene ocho (08) trozos compactos de tamaño regular de semillas restos de vegetales de presunta droga, los demás sujetos quedaron identificados como 2.- ALDEMARO JOSE CORDERO ULPINO, de 18 años de edad, 3.- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 06. Acta de entrevista del ciudadano DANIEL GARCIA, de fecha 31-01-14, rendida ante la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo Policía de Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que venia caminando por la Calle Principal de Marizapa, a las 04:50 a.m., cuando unos funcionarios le pidieron la colaboración como testigo de un allanamiento que ellos iban hacer, al llegar a la casa de bloques rojos, arcilla, el policía todo la puerta les permitieron el acceso, revisaron a tres muchachos que estaban allí y no le consiguieron nada dentro de su ropa, después paso un policía con un perro, el perro comenzó a revisar toda la casa, en el segundo cuarto el perro se monto arriba de un colchón y el funcionario que estaba con el manifestó que por la actitud del perro estaba “marcando algo en el lugar”, el funcionario revisó en ese lugar y encontró debajo de una colchoneta una bolsita de color amarrillo que estaba amarrada, el policía la desamarro y saco lo que estaba adentro, eran (08) ocho pedazos de diferentes tamaños de un monte que el policía dijo que era presunta droga Marihuana, luego revisaron toda la casa en general y no consiguieron mas nada. Que sumado al elemento de convicción 07. Acta de entrevista del ciudadano JORGE TEJADA, de fecha 31-01-14, rendida ante la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo Policía de Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que siendo las 05:00 a.m., se encontraba en la parada de autobuses del Sector el Cinco, en ese momento iban pasando varias patrullas por el lugar en eso se paro una de ellas, luego se bajo un policía y le pidió que le permitiera la cédula de identidad, solicitándole la colaboración como testigo de un procedimiento que iban a realizar, trasladándose hasta Panaquire, la calle por donde está el estadio de Beisbol, allí llegaron a una casa de bloques rojos que tenia la puerta abierta en eso salió un muchacho de uno de los cuarto y el policía le dijo que tenía una orden de allanamiento para revisar esa casa, pasaron, revisaron a los muchachos que estaban allí uno de ellos era menor de edad y no le consiguieron nada encima, luego paso un policía con un perro, el perro comenzó a revisar la casa delante de los testigos y en el segundo cuarto el perro se monto arriba de un colchón y el funcionario manifestó que el perro estaba marcando en hay en ese sitio, entonces un funcionario revisó la cama y encontró debajo de una colchoneta, una (01) bolsita de color amarillo y le saco lo que tenia adentro, eran ocho (08) pedazos de monto que el policía dijo que era presunta droga, luego revisaron toda la casa, baño, sala, cocina y no consiguieron más nada. Que sumado al elemento de convicción 08. Acta de verificación de sustancia, de fecha 31-01-14, suscrita por el Supervisor Jefe Bastida Electo, adscrito a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo Policía de Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual se procedió a verificar: Un (01) envoltorio tamaño regular, de material sintético, de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de ocho (08) trozos compactos tamaño regular de restos vegetales y semilla, al igual que restos y semillas vegetales, todos presunta droga con el peso tentativo de sesenta y cinco, siete (65,7) gramos. Los cuales por su experiencia policial presume se trata de droga denominada “MARIHUANA”. Incautada en la visita domiciliaria. Que sumado al elemento de convicción 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Oficial Espinoza Julio, adscrito a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo Policía de Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada fue: un (01) envoltorio en material sintético, color amarillo, tamaño regular, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de ocho (08) trozos compactos de restos vegetales y semilla, al igual que restos y semillas vegetales, todos presunta droga con el peso tentativo de sesenta y cinco, siete (65,7) gramos. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, siendo los fundados elementos lo actuado por los funcionarios aprehensores, quienes en compañía de los testigos JORGE TEJADA y DANIEL GARCIA, manifestaron haber observado el procedimiento efectuado por los funcionarios al encontrar supuestamente en la segunda habitación de la vivienda allanada, debajo de un colchón los ocho (08) trozos compactos de restos vegetales y semilla, y no existiendo peligro de fuga, por cuanto el adolescente tiene residencia fija, siendo posible su ubicación, no se evidencia que exista peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por los motivos expuestos SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante ciudadana DEISI RAMONA BRACAMONTE ULPINO, debiendo someterse a su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Inspector Jefe de la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día primero (01) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-




























CAUSA N° 1C-2774-14.
AMCS/LMGC.