CAUSA N° 1C-2775-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: YOENDRY JOSE ESPINOZA BURGOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 31-01-14, siendo aproximadamente las 12:45 a.m., en el casco central de la población de Río Chico, específicamente frente a la Plaza Bolívar de Río Chico, en sentido al Boulevard, cuando el oficial CARREÑO LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Región General de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez del estado Miranda, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje vehicular, en compañía del oficial Ávila Yashual, en el casco central de la población de Río Chico, específicamente frente a la Plaza Bolívar de Rio Chico, cuando avistaron a un grupo de personas que corrían en sentido al Boulevard, rápidamente dieron la vuelta y se dirigieron al antes mencionado boulevard, donde al llegar varias personas les manifestaron que habían robado a un estudiante y que los sujetos portaban un arma de fuego e igualmente vestían uniforme de estudiante de básica y diversificado, señalándoles a dos sujetos jóvenes que corrían en sentido al estadio de Río Chico, rápidamente les dieron alcance y la voz de alto, al practicarles la inspección corporal se le incautó al ciudadano quien dijo ser menor de edad y llamarse KELVI FERNANDEZ, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular maraca BLACBERRY, modelo 8520, de color negro, serial 351893054761310, con un forro protector de material sintético, de color morado y negro, con batería de la misma marca de color azul y gris y un chip de la línea Digitel, seguidamente le practicaron inspección corporal al otro ciudadano, quien dijo llamarse Robinson Gamero, la cual dio resultados negativos. Motivo por el cual procedieron a la detención del adolescente y el ciudadano quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: YOENDRY JOSE ESPINOZA BURGOS.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: YOENDRY JOSE ESPINOZA BURGOS, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 31-01-2014, suscrita por el oficial CARREÑO LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Región General de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez del estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la que se dejó constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje vehicular, en compañía del oficial Ávila Yashual, en el casco central de la población de Río Chico, específicamente frente a la Plaza Bolívar de Rio Chico, cuando avistaron a un grupo de personas que corrían en sentido al Boulevard, rápidamente dieron la vuelta y se dirigieron al antes mencionado boulevard, donde al llegar varias personas les manifestaron que habían robado a un estudiante y que los sujetos portaban un arma de fuego e igualmente vestían uniforme de estudiante de básica y diversificado, señalándoles a dos sujetos jóvenes que corrían en sentido al estadio de Río Chico, rápidamente les dieron alcance y la voz de alto, al practicarles la inspección corporal se le incautó al ciudadano quien dijo ser menor de edad y llamarse KELVI FERNANDEZ, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular maraca BLACBERRY, modelo 8520, de color negro, serial 351893054761310, con un forro protector de material sintético, de color morado y negro, con batería de la misma marca de color azul y gris y un chip de la línea Digitel, seguidamente le practicaron inspección corporal al otro ciudadano, quien dijo llamarse Robinson Gamero, la cual dio resultados negativos. Motivo por el cual procedieron a la detención del adolescente y el ciudadano quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción, 02.-Acta de Entrevista del adolescente YOENDRY JOSE ESPINOZA BURGOS, de fecha 31-01-14, rendida ante Centro de Coordinación Policial de la Región General de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez del estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba saliendo del Liceo San Pablo de la Cruz y en la esquina estaban tres chamos y uno le dijo que le diera el bolso, por lo que él respondió que no le iba a dar nada, y le sacaron una pistola y se la puso en el pecho y le dijo otra vez que le diera el bolso y se lo registro para ver si tenía teléfono y le saco su teléfono marca BLACkBERRY del bolsillo, y todos arrancaron a correr hacia la plaza vía al boulevard, en eso venia un señor amigo de su papá en una moto, y le dijo que le habían robado su teléfono, se subió en la moto y lo persiguieron, observando que uno de los muchachos tiro su bolso cerca de la alcaldía, en eso venia el chamo de la pistola que cree que la escondió por el río, luego se fue para el trabajo de su papá, luego fueron en el carro a dar una vuelta, por el boulevard y cuando llegaron vieron una patrulla, se pararon y les manifestaron que lo habían robado y el funcionario le dijo que ya habían detenido a esos dos muchachos y los tenía en el comando, por lo que se dirigió hasta el mismo. A preguntas formuladas contestó que el de la pistola es moreno oscuro, bajito, vestido de camisa olor beige y pantalón azul, con gorra azul y franjas blancas, era el que tenía la pistola y el otro quien también estaba vestido con uniforme beige y pantalón azul, es bajito, piel oscura y espinillas en la cara, y el tercero también uniformado, camisa color azul, flaco, alto, piel moreno claro. Que sumado al elemento de convicción, 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-01-14, realizada por el funcionario Ávila Yashual, adscrito a la Policial del estado Miranda, inserto al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de la evidencia colectada, tratándose de: un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro, serial 351893054761310, con un forro protector de material sintético, de color morado y negro, con batería de la misma marca de color azul y gris y un chip de la línea Digitel. Que sumado al elemento de convicción, 04.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-0305-0276, de fecha 01-02-14, practicado por el Detective Orlando Sánchez, Experto adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio once (11) de la causa, en el que se dejó constancia que la pieza que guarda relación con el caso se trata de un (01) teléfono móvil, de uso particular, de fabricación industrial, elaborado en Mexico, según manipulación recibe el nombre de celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, pin 29A7DAE4, serial IMEID 351893054761310, color negro, elaborado en material sintético, provisto de una batería, marca BLACBERRY, modelo C-S2, serial DC120206GOPDA06023, de color negro, azul y gris, elaborada en material sintético. Asimismo contentivo en su interior de una Tarjeta Sim, serial 8958021203072681543F, elaborada en material sintético de color blanco y rojo, presentando inscripciones de color blanco, rojo y gris, donde se lee Digitel 3G sim turbo 128, dotado de un protector, elaborado en material sintético, de color negro morado y gris. Los objetos en cuestión se encuentran en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en tal sentido, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, por cuanto puede variar en el curso del proceso, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los elementos de convicción como lo fueron el acta policial de aprehensión donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, habiéndosele incautado al imputado de autos el teléfonocelular marca BLACKBERRY, modelo 8520, pin 29A7DAE4, serial IMEID 351893054761310, color negro, elaborado en material sintético, provisto de una batería, marca BLACBERRY, modelo C-S2, serial DC120206GOPDA06023, de color negro, azul y gris, elaborada en material sintético. Asimismo contentivo en su interior de una Tarjeta Sim, serial 8958021203072681543F, elaborada en material sintético de color blanco y rojo, presentando inscripciones de color blanco, rojo y gris, donde se lee Digitel 3G sim turbo 128, dotado de un protector, elaborado en material sintético, de color negro morado y gris, del cual fue despojado la víctima, quien manifestó que fue abordado por tres sujetos vestidos de liceístas en donde uno de ellos lo apuntó con revolver 38, en el pecho para despojarle del bolso que poseía en ese momento el cual registraron sacándole el teléfono de su propiedad, elementos éstos que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o responsable del hecho imputado, ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: YOENDRY JOSE ESPINOZA BURGOS, delito que merece como sanción la privación de libertad, delito pluri-ofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos, tutelados por el Legislador, entre ellos el derecho a la vida, se toma en cuenta el daño social causado y las circunstancias que rodearon el hecho punible, por que lo que se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al comportamiento del imputado durante el desarrollo del hecho punible imputado, quien intentó huir logrando los funcionarios aprehensores darle alcance, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, y acreditado en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, quienes deben consignar 01.- Copia de la cédula de identidad, 02.- Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 03.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 04.- Copia del Rif, 05.- Constancia de Trabajo de antigüedad no menor a noventa (90) días, con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, 06.- Los últimos tres recibos de la nómina, 07.- La declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Páez del estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: YOENDRY JOSE ESPINOZA BURGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día primero (01) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZÁLEZ CALVO.-
CAUSA N° 1C-2775-14.
AMCS/LMGC.
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