CAUSA N° 1C-2776-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA FE PUBLICA.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b.e.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-02-14, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., en el Área de acceso del Internado Judicial Región Capital Rodeo Uno, en el control de pase para el ingreso a la visita femenina, cuando los efectivos militares Capitán Hildemaro Solis Escalona y Sargento Segundo José Antonio López Nieto, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando funciones de seguridad penitenciaria en el Internando Judicial Región Capital Rodeo Uno, durante el control de pase para el ingreso a la visita femenina de rutina, siendo aproximadamente la 1:00 pm., lograron observar a una ciudadana quien mostró una cédula de identidad a nombre de GAVIRIA ARAUJO ELIA MARINA, seguidamente al observar la foto que se encontraba en el documento, los funcionarios denotaron en cuanto a la faceta de su rostro que éstos no coincidían con los rasgos fisionómicos de la persona que presentaba el documento, así mismo la ciudadana en cuestión adoptó una aptitud nerviosa y durante el proceso de inquisición manifestó que el documento de identidad lo había conseguido a través de una amiga, quedando identificada la adolescente en mención como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, cuya documentación original es encontrada en las inmediaciones de la cerca perimétrica del precitado recinto penitenciario, quedando detenida la adolescente a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 08-02-14, suscrita por los efectivos militares Capitán Hildemaro Solis Escalona y Sargento Segundo José Antonio López Nieto, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que cuando se encontraban desempeñando funciones de seguridad penitenciaria en el Internando Judicial Región Capital Rodeo Uno, durante el control de pase para el ingreso a la visita femenina de rutina, siendo aproximadamente la 1:00 pm., lograron observar a una ciudadana quien mostró una cédula de identidad a nombre de GAVIRIA ARAUJO ELIA MARINA, seguidamente al observar la foto que se encontraba en el documento, los funcionarios denotaron en cuanto a la faceta de su rostro que éstos no coincidían con los rasgos fisionómicos de la persona que presentaba el documento, así mismo la ciudadana en cuestión adoptó una aptitud nerviosa y durante el proceso de inquisición manifestó que el documento de identidad lo había conseguido a través de una amiga, quedando identificada la adolescente en mención como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, cuya documentación original es encontrada en las inmediaciones de la cerca perimétrica del precitado recinto penitenciario, quedando detenida la adolescente a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-02-14, suscrita por el funcionario Sargento Primero LOPEZ NIETO JOSE, adscrito al Destacamento Nº 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada una (01) cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V- 20.593.420, a nombre de GAVIRIA ARAUJO ELIA MARINA. Que sumado al elemento de convicción 03.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09-02-14, practicada por el funcionario Ramón Martínez, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se realizó reconocimiento legal a una (01) cédula de identidad a nombre de VALLEJO PLACERES LISNEY STEFANIA V-26.466.696, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que es utilizada para la identificación de las personas. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión en la cual se dejó constancia que los efectivos militares, lograron detectar que la adolescente estaba identificándose con una cédula de identidad que presuntamente no le correspondía, motivo por el cual fue colocada a la orden del Ministerio Público, éstos elementos se toman para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b.e.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante legal ciudadana LUZ YANINE PLACERES PINEDA, quedando bajo su cuido y custodia, así mismo se le prohíbe asistir al Internado Judicial Capital Rodeo y sostener comunicación con personas de dudosa reputación, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante del Destacamento Nº 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b.e.f.” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-












































CAUSA N° 1C-2776-14.
AMCS/YRC.