CAUSA N° 1C-2777-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 09-02-14, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., por el Sector El Cocal, específicamente por la Calle Principal, adyacente al Kinder, cuando el funcionario Oficial Agregado Vásquez Tineo Raúl Antonio, adscrito a la Brigada Turística por el grupo “A” del Centro de Coordinación Policial de Brión, encontrándose realizando recorrido vehicular en la parroquia Higuerote y sectores aledaños, a bordo de la unidad P-039 conducida por el Oficial PACHECO LUIS, en compañía de los oficiales SANCHEZ YOANA, GONZALEZ NELSON Y BLANCO ELOIBEL, momento en que se desplazaban por el sector el Cocal, específicamente por la calle principal, adyacente al Kínder lograron avistar a cuatro (04) ciudadanos a quienes le dan la voz de alto, al ser revisados, logran incautarle a uno de ellos la cantidad de quinientos once bolívares fuertes (511,00 Bsf) desglosados en billetes de diferente denominación, quedando identificados como 01.- JONATHAN ALEXANDER BORGES GUZMAN, de 17 años de edad, 02.- LUNAR MOYA HECTOR LUIS, de 25 años de edad, 03.- RAMOS ASTUDILLO RICHARD ALEXANDER, de 30 años de edad; y 04.- PACHECO BLANCO BEICKER JOSE, de 21 años de edad, al realizar una minuciosa revisión en el lugar logran incautar adyacente a los ciudadanos y al adolescente lo siguiente: Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, azul, anaranjado, con inscripciones en color rojo donde se lee ruffles, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente droga y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de ellos elaborados en material sintético de color rojo atados en su único extremo con un trozo de material sintético de color azul y blanco, contentivo de una sustancia (polvo) de color beige presuntamente droga; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con un trozo hilo de color negro contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un trozo de hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente droga, motivos por cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 09-02-14 suscrita por el funcionario Oficial Agregado Vásquez Tineo Raúl Antonio, adscrito a la Brigada Turística por el grupo “A” del Centro de Coordinación Policial de Brión, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que el día 09-02-14, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., encontrándose realizando recorrido vehicular en la parroquia Higuerote y sectores aledaños, a bordo de la unidad P-039 conducida por el Oficial PACHECO LUIS, en compañía de los oficiales SANCHEZ YOANA, GONZALEZ NELSON Y BLANCO ELOIBEL, momento en que se desplazaban por el sector el Cocal, específicamente por la calle principal, adyacente al Kínder lograron avistar a cuatro (04) ciudadanos a quienes le dan la voz de alto, al ser revisados, logran incautarle a uno de ellos la cantidad de quinientos once bolívares fuertes (511,00 Bsf) desglosados en billetes de diferente denominación, quedando identificados como 01.- JONATHAN ALEXANDER BORGES GUZMAN, de 17 años de edad, 02.- LUNAR MOYA HECTOR LUIS, de 25 años de edad, 03.- RAMOS ASTUDILLO RICHARD ALEXANDER, de 30 años de edad; y 04.- PACHECO BLANCO BEICKER JOSE, de 21 años de edad, al realizar una minuciosa revisión en el lugar logran incautar adyacente a los ciudadanos y al adolescente lo siguiente: Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, azul, anaranjado, con inscripciones en color rojo donde se lee ruffles, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente droga y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de ellos elaborados en material sintético de color rojo atados en su único extremo con un trozo de material sintético de color azul y blanco, contentivo de una sustancia (polvo) de color beige presuntamente droga; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con un trozo hilo de color negro contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un trozo de hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente droga, motivos por cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Pesaje, de fecha 09-02-14, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Vásquez Tineo Raúl Antonio, adscrito a la Brigada Turística por el grupo “A” del Centro de Coordinación Policial de Brión, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que los veinticinco (25) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente droga, arrojó como resultado un peso bruto de cinco (05) gramos y los cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, arrojó como resultado un peso bruto de 03 gramos. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-02-14, colectada por el funcionario Vásquez Tineo Raúl Antonio, adscrito al adscrito a la Brigada Turística por el grupo “A” del Centro de Coordinación Policial de Brión, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de las evidencias colectadas como lo fueron: Quinientos Once Bolívares Fuertes (511,00 Bsf) desglosados en billetes de diferentes denominaciones. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-02-14, colectada por el funcionario Vásquez Tineo Raúl Antonio, adscrito al adscrito a la Brigada Turística por el grupo “A” del Centro de Coordinación Policial de Brión, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia colectada resulto ser Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, azul, anaranjado, con inscripciones en color rojo donde se lee ruffles, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente droga y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de ellos elaborados en material sintético de color rojo atados en su único extremo con un trozo de material sintético de color azul y blanco, contentivo de una sustancia (polvo) de color beige presuntamente droga; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con un trozo hilo de color negro contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un trozo de hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente droga. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica s/n, de fecha 10-02-14, practicada por los Funcionarios Detectives Gleyser Trejo y Javier Flores, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, en la siguiente dirección: Sector el Cocal, vía pública, Municipio Brión Higuerote, estado Miranda, dando como resultado que el sitio del suceso es un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, en el cual no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción de alguna forma puedan ser estimados para presumir que el adolescente imputado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, e Inspección Técnica del Sitio del Suceso, que en modo alguno demuestran la participación del imputado en el hecho imputado, en consecuencia, se Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA N° 1C-2777-14.
AMCS/YRC..
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