CAUSA N° 1C-2779-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: RAMON CELESTINO SABINO FUENTES.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 11-02-14, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., en la vivienda Sector la Fundación, Calle Principal, Casa Nº 60-60, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, estado Miranda, el funcionario Detective MORENO FREIMER, adscrito a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el Nº K-14-0049-00149, por el delito de Hurto, se trasladaron en compañía de la funcionaria Detective Sojo Roseukaris y el ciudadano víctima Ramón Sabino, a la siguiente dirección Sector la Fundación, Calle Principal, Casa Nº 60-60, Parroquía Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, donde la víctima les señaló el lugar de los hechos, así como la vivienda donde residen los presuntos autores, avistando a los sujetos, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose en la referida vivienda, motivo por el cual ingresaron a las instalaciones dándoles alcance, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al revisar las instalaciones se localizó en la parte trasera de la vivienda una (01) bomba de agua color azul, marca Fermetal, un (01) anillo de grado de plata, motivos por los cuales fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público


Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO SABINO FUENTES.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le ha imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO SABINO FUENTES, procede a revisar los elementos de convicción en los que sustenta la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes: 01.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano RAMON CELESTINO SABINO FUENTES, en fecha 11-02-14, ante la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, estimándose la declaración rendida en este Juzgado en la presente fecha, en la cual expuso entre otras cosas que en el día sábado 08-02-14 en horas de la madrugada observó que dos sujetos de nombre YHONSY y YHONNY, se introdujeron a su casa, constatando que le faltaban dos (02) cadenas de oro valoradas en cincuenta mil Bolivares (50.000,00 Bs) cada una aproximadamente, un (01) anillo de graduación de plata valorado en Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) aproximadamente, una bomba de agua valorada en Mil Bolívares (1.000,00) aproximadamente y una Billetera con Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs), enterándose que ellos estaban vendiendo todo eso. Que sumado al elemento de convicción 02.- Experticia de Regulación Prudencial, practicada por la Detective SOJO ROSEUKARIS, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que las piezas de objetos del presente estudio son: 1-. Dos (02) cadenas de oro valoradas en cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) cada una para un total de cien mil bolívares (100.000,00 Bs); 2-. Un (01) anillo de graduación de plata, valorado en Dos Mil Bolívares (2.000.00 Bs); 3.- Una (01) Bomba de agua, valorada en Mil Bolívares (1.000,00 Bs), concluyendo que el valor total ascendió a la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00). Que sumado al elemento de convicción, 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-14, suscrita por el Funcionario Detective MORENO FREIMER, adscrito a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas bajo el Nº K-14-0049-00149, por el delito de Hurto, se trasladaron en compañía de la funcionaria Detective Sojo Roseukaris y el ciudadano víctima Ramón Sabino, a la siguiente dirección Sector la Fundación, Calle Principal, Casa Nº 60-60, Parroquía Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, donde la víctima les señaló el lugar de los hechos, así como la vivienda donde residen los presuntos autores, avistando a los sujetos, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose en la referida vivienda, motivo por el cual ingresaron a las instalaciones dándoles alcance, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al revisar las instalaciones se localizó en la parte trasera de la vivienda una (01) bomba de agua color azul, marca Fermetal, un (01) anillo de grado de plata, motivos por los cuales fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica S/N, de fecha 11-02-14, practicada por los funcionarios detectives Freimer Moreno y Sojo Roseukaris, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la siguiente dirección Sector la Fundación, Calle Principal, Casa Nº 60-60, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que el sitio del suceso es cerrado correspondiente a un vivienda. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica S/N, de fecha 11-02-14, practicada detectives Freimer Moreno y Sojo Roseukaris, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) de la causa, en la siguiente dirección Sector la Fundación, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es cerrado correspondiente a un vivienda. Que sumado al elemento de convicción 06.- Experticia de Avalúo Real, practicada por la Detective SOJO ROSEUKARIS, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que las piezas de objetos del presente estudio son: 1.- Un (01) anillo de graduación de plata, valorado en Dos Mil Bolívares (2.000.00 Bs), 2.- Una (01) Bomba de agua, valorada en Mil Bolívares (1.000,00 Bs), concluyendo que el valor total ascendió a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 11-02-14, practicado por la funcionaria Detective Sojo Roseukaris, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintiuno (21) de la causa, en el que se dejó constancia entre otras cosas que las piezas objeto del reconocimiento son: 1-. Una (01) bomba de agua de color azul, la cual al ser removida de su sitio en mención resulto ser, marca FERMETAL, serial 9122991; 2-.Un (01) anillo de grado, de plata, con inscripciones identificativas donde se lee PROM PRF LUIS EDUARDO LAPENTA, así mismo se aprecia un logotipo de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su interior presenta inscripciones identificativas donde se lee I.F.; concluyendo que se trata de una BOMBA DE AGUA: elemento que transmite el agua desde el radiador hasta el motor por medio de una pieza centrifuga; ANILLO: Es un aro con más o menos decoración que se utiliza como adorno de los dedos. Que sumado al elemento de convicción 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 11-02-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por la funcionaria Detective Sojo Roseukaris, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintidós (22) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, la evidencia colectada, se trata de: 1-.Una (01) bomba de agua de color azul, la cual al ser removida de su sitio en mención resulto ser, marca FERMETAL, serial 9122991; 2-.Un (01) anillo de grado, de plata, con inscripciones identificativas donde se lee PROM PRF LUIS EDUARDO LAPENTA, así mismo se aprecia un logotipo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su interior presenta inscripciones identificativas donde se lee I.F. Que sumado al elemento de convicción 09.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS SOLORZANO, el 11-02-14, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 11-02-14, cuando él estaba en su casa en el Sector Valle Seco, Calle Principal, Casa Nº 54, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, observó que dos muchachos, de nombre YHONSI Y YHONNY que viven en el Sector la Fundación, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estaban vendiendo una bomba de agua y un anillo de plata. Que sumado al elemento de convicción 10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO PACHECO, el 11-02-14, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas, que el día 11-02-2014, en horas de la mañana observó que dos sujetos de nombre YHONSI y YHONNY, estaban vendiendo una bomba de agua y un anillo de plata. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso indicada, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes puedan ser autores o participes en la comisión del hecho punible, siendo los fundados elementos los analizados en el considerando anterior que acreditaron la materialidad del tipo penal, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, desprendiéndose de la declaración de la víctima que observó a los adolescentes al momento que se introdujeron a su vivienda, para luego constatar que le habían sustraído objetos varios de su propiedad, como lo fueron dos cadenas, un anillo, una bomba de agua y una billetera con cuatrocientos bolívares, habiendo expuesto en las actas de entrevista los ciudadanos Jesús Solorzano y Gustavo Pacheco, que efectivamente habían observado a los adolescentes imputados quienes estaban vendiendo la bomba de agua y el anillo de plata, acreditado en actas la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que los adolescentes supra mencionados quienes pretendieron darse a la fuga al observar la comisión policial, y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO SABINO FUENTES, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por su comportamiento ante la visión de la comisión policial, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables de los hechos imputados, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerlos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO SABINO FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-








CAUSA N° 1C-2779-14.
AMCS/YRC.