CAUSA N° 1C-2781-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO. Privado.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-02-14, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en la Plaza Bolívar de Río Chico, específicamente frente al Ateneo Municipal, cuando la funcionaria Oficial Soler Norelis, adscrita a la Policía del Municipio Páez, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose en la Calle las Mercedes de Río Chico, en compañía de los oficiales Dareilys Chiramo, Machado Luis, prestando seguridad en virtud del evento del día de la juventud, cuando fue abordada por una joven que le manifestó haber sido víctima de un robo por parte de varios ciudadanos señalando a un grupo de estudiantes que estaban en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Río Chico, al llegar al lugar se encuentran con varios jóvenes frente al Ateneo Municipal, quienes al ser abordados, uno de ellos de estatura regular, color de piel clara, delgado, vestido de liceísta, quien asumió una actitud esquiva, motivo por el cual le dan la voz de alto, al realizarle la inspección se le incauta en un bolso que llevaba un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 38, marca Maiola, serial 1260, color gris, empuñadura de material sintético cubierta con cinta adhesiva de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta policial, de fecha 12-02-14, suscrita por la funcionaria Oficial Soler Norelis, adscrita a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose en la Calle las Mercedes de Río Chico, en compañía de los oficiales Dareilys Chiramo, Machado Luis, prestando seguridad en virtud del evento del día de la juventud, cuando fue abordada por una joven que le manifestó haber sido víctima de un robo por parte de varios ciudadanos señalando a un grupo de estudiantes que estaban en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Río Chico, al llegar al lugar se encuentran con varios jóvenes frente al Ateneo Municipal, quienes al ser abordados, uno de ellos de estatura regular, color de piel clara, delgado, vestido de liceísta, quien asumió una actitud esquiva, motivo por el cual le dan la voz de alto, al realizarle la inspección se le incauta en un bolso que llevaba un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 38, marca Maiola, serial 1260, color gris, empuñadura de material sintético cubierta con cinta adhesiva de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista del ciudadano Rodolfo Alexander García Bolívar, rendida el 12-02-14, ante la Policía del Municipio Páez, inserta al folio siete (07) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que estaba sentado en la Plaza Bolívar de Río Chico, con unos amigos en la Plaza, se paró y dejó el teléfono marca Blackberry, de color vino tinto, en el banco, cuando regreso no estaba, colocando en conocimiento de ello a los policías quienes agarraron a uno de ellos con un bolso y encontraron la pistola. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-14, evidencia colectada por los funcionarios Soler Norelis y Antonio González, adscritos a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 38, marca Maiola, serial 1260, color gris, empuñadura de material sintético cubierta con cinta adhesiva de color negro. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-14, evidencia colectada por los funcionarios Soler Norelis y Antonio González, adscritos a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: Un bolso de material sintético, multicolor marca Spear. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 12-02-14, suscrito por el funcionario Detective Adan Parra, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia objeto de peritaje es un (01) arma de fuego, tipo escopetin, calibre 38, marca Maiola, serial 1260, de color gris y empuñadura de material sintético, cubierta con cinta adhesiva de color negro. Un bolso de material sintético multicolor marca Spear. Concluyendo que el arma de fuego puede causar lesiones graves o incluso la muerte, y el bolso es utilizado para guardar y trasladar objetos. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, como lo son lo actuado por los funcionarios aprehensores oficiales Soler Norelis, Dareilys Chiramo y Machado Luis, adscritos a la Policía del Municipio Páez, en presencia del testigo Rodolfo Alexander García Bolívar, habiéndosele incautado presuntamente al adolescente imputado, el arma de fuego, se estima que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a sus representantes ciudadanos NELLY PADILLA BARRAGAN y HERNAN JOSE BASA BERRIO, quedando bajo su cuido y custodia, medida que se impone tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Páez, estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-



















































CAUSA N° 1C-2781-14.
AMCS/YRC.