CAUSA N° 1C-2782-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ. Privado.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 12-02-14, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., en la Zona Industrial Cloris, adyacente a la entrada de la Urb. Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, cuando el Supervisor Miguel Obando, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, encontrándose en labores de recorridos preventivos, en la zona Industrial Cloris, Guarenas del estado Miranda, específicamente adyacente de la entrada de la Urbanización Ciudad Casarapa, en compañía del funcionario Oficial García Johnny, fueron abordados por el ciudadano Pérez Jesús, quien les manifestó haber avistado a dos (02) ciudadanos, los cuales en fecha 17-12-13 lo habían despojado de su vehículo tipo moto, habiendo interpuesto la denuncia en la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual quedó signada bajo el Nº K-13-0048-03199, de igual forma manifestó que los mismos se encontraban para ese momento en la entrada de la precitada Urbanización, quienes presentaban las siguientes características: PRIMERO suéter negro, pantalón color azul, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, SEGUNDO franelilla blanca, pantalón color azul, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien poseía un bolso terciado de color negro, seguidamente fueron abordados por otro ciudadano Torres Francisco, quien les indico de igual forma haber avistado a dos (02) ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias días anteriores, indicándoles características similares a los adolescentes antes mencionados, motivo por los cuales proceden a trasladarse hasta el lugar donde logran avistar a dos ciudadanos con características similares a los adolescentes mencionados, quienes al avistar la comisión policial optaron por caminar en diferentes sentidos, tratando de esquivarlos, en virtud de esto les dan la voz de alto, realizándoles la inspección corporal, tornándose los adolescentes hostiles y agresivos, tratando de evitar ser verificados, logrando neutralizarlos, quedando identificados como: 01.- PERDOMO BRAVO JESUS EDUARDO, de 15 años de edad, a quien se le incautó a la altura del bolsillo delantero frontal del suéter negro un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal sin empuñadura, sin marca ni modelo visible; y 02.- BRAVO AVARIANO LUIS DANIEL, de 16 años de edad, a quien se le incautó en el bolso que tenía terciado elaborado en material sintético, color negro, marca victorinox contentivo en su interior de de un facsímil, tipo pistola, elaborado en metal de color negro, sin marca ni modelo visible, sin empuñadura. Motivos por los cuales fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo de los imputados USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la nulidad del acto de aprehensión de los adolescentes requerida por la defensa, argumentando para ello que no median las circunstancias del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir la detención flagrante y menos aún orden judicial, este Tribunal observa que la aprehensión de los imputados se dio en virtud de haber sido señalados por las presuntas víctimas, como autores de un hecho ocurrido en tiempo reciente, no obstante ello, al ser revisados les fue presuntamente incautado a cada uno de ellos, un arma blanca tipo cuchillo, y un facsímil típico de juguete, que atípicamente es utilizado para amedrentar y someter a las personas, motivos que dieron lugar a su aprehensión, con lo cual de haber existido irregularidades en las que pudieron incurrir los funcionarios aprehensores tales irregularidades no se traspasan al Órgano Jurisdiccional, cesando por ende la irregularidad en virtud que los adolescentes se encuentran en presencia del Tribunal quien le resguarda los derechos y garantías, teniéndose igualmente en cuanta que una vez aprehendidos los imputados se notificado de la aprehensión de forma inmediata al Ministerio Público, quien a su vez, hizo del conocimiento a este Juzgado presentándolos ante la Autoridad Judicial en la presente fecha, donde los imputados ejercieron su derecho de designar defensor de su confianza, quien en el pleno ejercicio de sus funciones y sin limitación alguna, ejerció como en efecto hizo la defensa técnica de los imputados, con lo cual se les garantizó el derecho a ser oídos, estar asistidos de la defensa desde el inicio del procedimiento, como garantías en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tutelando de esta forma y asegurando que los adolescentes imputados en el caso en concreto, pudiera gozar y ejercer efectivamente los derechos, como en efecto hicieron como garantías que se invocan frente al Estado, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, reafirmando tal declaratoria, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, Exp. 00-2294, de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en los términos siguientes: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le ha imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo de los imputados USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA, procede a revisar los elementos de convicción en los que sustenta las precalificaciones dada a los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes: 01.- Acta Policial, de fecha 12-02-14, suscrita por el Supervisor Miguel Obando, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, Inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de recorridos preventivos, en la zona Industrial Cloris, Guarenas del estado Miranda, específicamente adyacente de la entrada de la Urbanización Ciudad Casarapa, en compañía del funcionario Oficial García Johnny, fueron abordados por el ciudadano Pérez Jesús, quien les manifestó haber avistado a dos (02) ciudadanos, los cuales en fecha 17-12-13 lo habían despojado de su vehículo tipo moto, habiendo interpuesto la denuncia en la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual quedó signada bajo el Nº K-13-0048-03199, de igual forma manifestó que los mismos se encontraban para ese momento en la entrada de la precitada Urbanización, quienes presentaban las siguientes características: PRIMERO suéter negro, pantalón color azul, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, SEGUNDO franelilla blanca, pantalón color azul, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien poseía un bolso terciado de color negro, seguidamente fueron abordados por otro ciudadano Torres Francisco, quien les indico de igual forma haber avistado a dos (02) ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias días anteriores, indicándoles características similares a los adolescentes antes mencionados, motivo por los cuales proceden a trasladarse hasta el lugar donde logran avistar a dos ciudadanos con características similares a los adolescentes mencionados, quienes al avistar la comisión policial optaron por caminar en diferentes sentidos, tratando de esquivarlos, en virtud de esto les dan la voz de alto, realizándoles la inspección corporal, tornándose los adolescentes hostiles y agresivos, tratando de evitar ser verificados, logrando neutralizarlos, quedando identificados como: 01.- PERDOMO BRAVO JESUS EDUARDO, de 15 años de edad, a quien se le incautó a la altura del bolsillo delantero frontal del suéter negro un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal sin empuñadura, sin marca ni modelo visible; y 02.- BRAVO AVARIANO LUIS DANIEL, de 16 años de edad, a quien se le incautó en el bolso que tenía terciado elaborado en material sintético, color negro, marca victorinox contentivo en su interior de de un facsímil, tipo pistola, elaborado en metal de color negro, sin marca ni modelo visible, sin empuñadura. Motivos por los cuales fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO, en fecha 16-12-13, ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio siete (07) de la causa, apreciándose la declaración rendida en este Juzgado en la presente fecha, en la cual expuso entre otras cosas que fue despojado por parte de los adolescentes imputados, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que con arma de fuego lo despojará de su vehículo tipo moto Horse II, Keeway, tipo Paseo, Placas A17A83A, color negro, año 2012, serial de carrocería 812K3AC16CM056008, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que lo despojará de un bolso marca Victorinox contentivo en su interior de un teléfono celular, credenciales de funcionario Oficial III de la Policía de Caracas y Placa Nº 73722, dos portes de armas de pistola glock y beretta, tarjetas de debido del banco del tesoro, bicentenario y banesco, copia de la factura de la pistola beretta y su cédula de identidad. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica Nº 1630, de fecha 17-12-13, practicada por los funcionarios Detective Rada Nelvis y Detective Agregado Cardona José, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio doce (12) de la causa, en la siguiente dirección Urbanización Ciudad Casarapa, a la altura de la parcela 6, vía pública, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que el sitio del suceso es un sitio abierto de iluminación natural, temperatura ambiental calida correspondiente a una calle debidamente asfaltada destinada para el paso de vehículos automotores y se observa edificios de apartamentos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Experticia de Regulación Prudencial, practicada por la Detective Jefe Rada Nelvis, adscrita a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que las piezas de objetos del presente estudio son: 1-. Un (01) bolso de color negro, marca VICTORINOX, contentivo de un teléfono celular al cual no se justiprecio un valor comercial. 2-.Un (01) vehículo marca KEEWAY, modelo HORSE II-150, color NEGRO, año 2012, placa A17A83A, serial de carrocería 812K3AC16CM056008, al cual se le justiprecio un valor comercial de Quince Mil Bolívares (15.000,00), concluyendo para los efectos de la presente experticia de regulación prudencial que el valor de lo justipreciado asciende a la cantidad de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00). Que sumado al elemento de convicción 05.- Declaración de la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA, rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual expuso entre otras cosas que efectivamente los adolescentes lo habían despojado de un bolso Swiss Army, allí tenía bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), una navaja suiza, eso sucedió en la plaza central de Ciudad Casarapa, en el mes de diciembre. Habiendo observado cuando fueron aprehendidos los adolescentes y al revisarlos al que tiene la camiseta blanca que en ese momento tenía un suéter negro le incautaron un cuchillo, (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), el otro tenía un bolso donde tenía la pistola (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Que sumado al elemento de convicción 06.- Fijación Fotográfica a las evidencias incautadas, signadas mediante acta bajo el Nº C-0102-14, de fecha 12-02-13, inserta del folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) de la causa, en la cual se registró: 1.- Un (01) facsímil de metal color negro, 2.- Un (01) Bolso de color negro marca VICTORINOX y el facsímil del arma de color negro, 3.- Un arma blanca de material de metal de marca STAINLESS STEEL, 4.- Una (01) gorra de color beige con marrón de marca LACKPARD, de material de tela y un (01) sweter de color negro, rojo, azul y blanco de marca HIPHOP, de material de algodón. Que sumado al elemento de convicción 07.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 12-02-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Miguel Obando, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserto al folio veinticinco (25) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que las evidencias incautadas son: 1.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal sin empuñadura, sin marca ni modelo visible, 2.- Un (01) bolso terciado elaborado en material sintético color negro, marca VICTORINOX, 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, sin marca ni modelo visible, el cual no posee empuñadura. Que sumado al elemento de convicción, 07.- Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-248, de fecha 12-02-14, suscrito por el funcionario experto Pérez Cesar, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia entre otras cosas que las piezas objeto de reconocimiento son: 1.- Un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado en material de metal, constituida por un trozo de metal de color negro de forma cilíndrica que simula el cañón de un arma, todo esto recubierto con cinta adhesiva de color negro, sin marca visible, en donde dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y de conservación, 2.- Un (01) bolso tipo ladeado confeccionado en material sintético de colores: negro, el cual posee una inscripción donde se lee VICTORINOX, en donde dicha pieza se encuentra de regular estado de uso y conservación, 3.- Un (01) una hoja de metal sin empuñadura el cual posee una inscripción donde se lee STAINLESS STEEL, en donde dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Concluyendo en que las piezas se tratan de 1. Facsímil, típicamente suele ser un juguete, atípicamente es utilizada para amedrentar a las personas y así lograr someterlas, 2.- Bolso diseñado para contener en su interior y transportar objetos en su interior; y 3.- Cuchillo, diseñado para ser usado como utensilio de cocina. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso indicada, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes puedan ser autores o participes en la comisión del hecho punible, siendo los fundados elementos los analizados en el considerando anterior que acreditaron la materialidad de los tipos penales, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, de donde se desprendió de las declaraciones de las víctimas ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO, quien señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que con arma de fuego lo despojará de su vehículo tipo moto Horse II, Keeway, tipo Paseo, Placas A17A83A, color negro, año 2012, serial de carrocería 812K3AC16CM056008, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que lo despojará de un bolso marca Victorinox contentivo en su interior de un teléfono celular, credenciales de funcionario Oficial III de la Policía de Caracas y Placa Nº 73722, dos portes de armas de pistola glock y beretta, tarjetas de debido del banco del tesoro, bicentenario y banesco, copia de la factura de la pistola beretta y su cédula de identidad, así como lo expuesto por la víctima FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA, quien indicó que efectivamente los adolescentes lo habían despojado de un bolso Swiss Army, allí tenía bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), una navaja suiza, eso sucedió en la plaza central de Ciudad Casarapa, en el mes de diciembre. Habiendo observado cuando fueron aprehendidos los adolescentes y al revisarlos al que tiene la camiseta blanca que en ese momento tenía un suéter negro le incautaron un cuchillo, (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), el otro tenía un bolso donde tenía la pistola (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), acreditado igualmente la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo de los imputados USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto dos de los delitos precalificados merecen sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, así como que los adolescentes huyeron del lugar de los hechos una vez consumada presuntamente la acción delictual logrando evadir la acción de la justicia, hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2013, donde las víctimas una vez que logran avistarlos dan conocimiento a las autoridades logrando su aprehensión, en donde se les incauta presuntamente el arma blanca y arma tipo facsímil, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables de los hechos imputados, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, al incautárseles presuntamente en el momento de la aprehensión el arma blanca y el arma de fuego tipo facsímil, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerlos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar cada uno Dos (02) fiadores, los cuales deberán ser trabajadores independientes, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, copia del RIF, solvencias Seguro Social e Ince, y la solvencia laboral, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además las personas accionistas o socios de las empresas los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, por cuanto las irregularidades de los funcionarios aprehensores no se traspasa a los órganos jurisdicciones. PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1.2.3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el segundo de los imputados USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PERDOMO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1C-2782-14.
AMCS/YRC.
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