CAUSA N° 1C-2783-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL. Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES. Pública Penal


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito se les acordará la libertad plena, por considerar que de las actas procesales no se desprendía la comisión de delito alguno, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-02-14, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., cuando la ciudadana Palmas Rojas María Aquilina, se presento a la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz estado Miranda, cumpliendo con una citación para solventar un problema que se había suscitado entre su hermana de nombre Aquiliani Palma con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que ésta última estando en la sede se torno agresiva hacia la adolescente amenazándola, diciéndole palabras obscenas, procediendo los funcionarios a aprehenderla y colocarla a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público evidenció que la adolescente no se encontraba incursa en la comisión de delito alguno.


DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha indicado que de las actuaciones no se desprende que la adolescente aprehendida, estuviese realizando un hecho con relevancia para derecho penal, toda vez que fue aprehendida en virtud de haber considerado los funcionarios policiales que se encontraba incursa en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que sólo puede ser cometido por personas del género masculino, del cual podría incurrir una persona del género femenino únicamente cuando es utilizada como instrumento para cometer delitos de ésta especie, por personas del género masculino, no siendo el presente hecho el caso en concreto sometido a conocimiento de este Juzgado, y de lo cual este Juzgado una vez revisadas las presentes actuaciones, ha constatado que efectivamente del acta de aprehensión suscrita por la funcionaria Oficial Solange Solorzano, adscrita a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presento a denunciar por que la adolescente aprehendida la había amenazado, motivos por los cuales fe detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, este Juzgado observa que el acto de aprehensión practicado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrante violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libertad personal, por cuanto la referida adolescente se le aprehendió sin estar en la comisión de hecho punible alguno, toda vez, que el delito en cual se pretendió encuadrar la presunta acción desplegada, es un delito que sólo puede ser cometido por el género masculino, en consecuencia, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION, observándose para ello lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante en el acto de aprehensión del derecho fundamental de la libertad personal del individuo, en correspondencia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se individualiza plenamente el acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual se encuentra inserto al folio siete (07) de la causa, referido al Acta Policial, de fecha 12-02-14, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente en mención y de conformidad con el artículo 180 eiusdem, extiende por su conexión con el acto anulado sus efectos a las actuaciones insertas del folio ocho (08) al catorce (14) de la causa, y a la orden de inicio de investigación que cursa inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, las actuaciones que emanan de un acto viciado de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la Nulidad Absoluta acordada, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.














CAUSA N° 1C-2783-14.
AMCS/YRC.