CAUSA N° 1C-2784-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de las imputadas, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-02-14, siendo aproximadamente las 03:45 p.m., en el Sector Cementerio y en el Sector Maurica I, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, cuando la funcionaria Oficial Agregado Aranguren Ali, Adscrita a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, se encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Mamporal, se presentó una ciudadana quien se identificó como Katiuska Del Rosario León, informando que dos jóvenes habían agredido físicamente a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que inmediatamente se conformó comisión policial, siendo acompañada por la Oficial Sojo Iveth, haciéndose acompañar por la adolescente agredida a fin de trasladarse a buscar a sus agresoras, una vez en el Sector el Cementerio, la adolescente les señala la residencia de su agresora, logrando entrevistarse con la ciudadana Denis Rangel, a quien le explican el motivo de su visita y procede a preguntar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le solicitan las acompañe, luego proceden a trasladarse hasta el sector Maurica I donde la víctima les señaló otra vivienda donde al llegar y tocar la puerta se entrevistan con la ciudadana Liliana Moreno, a quien luego de explicarle el motivo de la visita solicitan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le solicitan las acompañe, trasladándose al Centro de Coordinación Policial, quedando aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a las adolescentes ut supra referidas, la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se le imputa a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso 01.- Acta Policial, de fecha 12-02-14, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado Aranguren Ali, Adscrita a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 03:45 p.m., mientras se encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Mamporal, se presentó una ciudadana quien se identificó como Katiuska Del Rosario León, informando que dos jóvenes habían agredido físicamente a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que inmediatamente se conformó comisión policial, siendo acompañada por la Oficial Sojo Iveth, haciéndose acompañar por la adolescente agredida a fin de trasladarse a buscar a sus agresoras, una vez en el Sector el Cementerio, la adolescente les señala la residencia de su agresora, logrando entrevistarse con la ciudadana Denis Rangel, a quien le explican el motivo de su visita y procede a preguntar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le solicitan las acompañe, luego proceden a trasladarse hasta el sector Maurica I donde la víctima les señaló otra vivienda donde al llegar y tocar la puerta se entrevistan con la ciudadana Liliana Moreno, a quien luego de explicarle el motivo de la visita solicitan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le solicitan las acompañe, trasladándose al Centro de Coordinación Policial, quedando aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, rendida en este Juzgado en la presente fecha, manifestó entre otras cosas que las adolescentes imputadas la habían seguido, para luego golpearla, aun y cuando ella evito la pelea. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la ciudadana ANYETZI ESPERANZA FIGUEROA FIGUERA, rendida en fecha 12-02-14, ante la Policía del Municipio Eulalia Buroz, inserta al folio ocho (10) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que mientras se encontraba en el desfile que se estaba realizando por el día de la juventud fue cuando ARIAMNYS le grito a MYLANYE, no imaginándose que iban a pelear, procediendo a desapartarlas. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista de la ciudadana NEIDIS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, rendida en fecha 12-02-14, ante la Policía del Municipio Eulalia Buroz, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que mientras se encontraba en el desfile que se realizaba por el día de la juventud, observó que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le grita a IDENTIDAD OMITIDA, para luego pelear, ayudando a desapartarlas. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica Nº 138, de fecha 13-02-14, practicada por los detectives Freimar Moreno y Sojo Roseukaris, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio quince (15) de la causa, en la siguiente dirección: Maurica I, Calle Principal, Vía Pública Parroquia Higuerote, Municipio Brión estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sitio inspeccionado se trata de un sitio de suceso abierto, vía pública, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en fecha 13-02-14, por la Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio dieciséis (16) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que presentó múltiples contusiones equimòticas excoriaciones a nivel de mejilla derecha e izquierda, y región nasal, donde refiere dolor cervical, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en fecha 13-02-14, por la Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 09.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en fecha 13-02-14, por la Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se apreció contusión equimotica a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo tercio distal, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autoras o responsables del hecho que se les imputo, lo cual se determinó con los elementos de convicción que fueron apreciados en el considerando anterior que se dan por reproducidos en este considerando, apreciándose lo expuesto por la víctima quien manifestó haber sido perseguida por las imputadas para luego agredirla, causándole lesiones en el cuerpo, lo cual fue indicado por las ciudadanas ANYETZI ESPERANZA FIGUEROA FIGUERA y NEIDIS DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, quienes observaron al pelea, habiendo intervenido para desapartarlas, elementos que se estiman para sustentar la medida cautelar y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace prohíbe acercarse a la residencia de la víctima y se les hace entrega en este acto a sus representantes legales ciudadanas LILIANA DEL CARMEN MORENO FERNANDEZ y YIXSY YUSELL ORTIZ ASCANIO, quedando bajo su cuido y custodia, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1C-2784-14.
AMCS/YRC.
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