CAUSA N° 1C-2785-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: MARIA PEREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-02-14, siendo aproximadamente las 06:50 p.m., en la prolongación Carabobo de Río Chico adyacente a la estación de servicio PDV, jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda, cuando la Oficial TEJADA ELISTH, adscrita a la Policía del Municipio Páez, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-002 en la prolongación Carabobo de Río Chico, adyacente a la estación de servicio PDV, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, fue abordada por una ciudadana quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en el Centro Comercial Galerías, ubicado en la Calle Arévalo González de Río Chico, dos muchachos la habían despojado de su teléfono quitándoselo repentinamente de sus manos en el centro comercial para luego salir huyendo en veloz carrera, señalando a dos jóvenes estando uno vestido con uniforme de estudiante del ciclo diversificado, con camisa beige y pantalón azul y el otro de franela blanca y pantalón azul, por lo que los funcionarios siguen rápidamente a los adolescentes dándoles la voz de alto, siendo que el joven quien vestía camisa beige lanzó un teléfono celular al otro joven de piel clara y quien vestía una franela blanca con pantalón azul quien a su vez lo lanzó al suelo, inmediatamente los funcionarios los abordan tomando las medidas de seguridad necesaria, seguido a ello incautan el teléfono celular que los jóvenes habían lanzado al pavimento pudiendo observar que el mismo se trataba de un teléfono celular de marca Blackberry, con forro protector de goma de color negro y protector plástico de color vino tinto, apersonándose la víctima quien les indicó que el celular que lanzaron al suelo es de su pertenencia, indicando igualmente que el joven quien vestía camisa beige y pantalón azul se lo había arrancado de la mano, huyendo con el joven de franela blanca del lugar, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad. Seguidamente identifican el teléfono celular incautado de la siguiente manera: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 356983049526827, con su batería de la misma marca de color gris y azul claro, con una calcomanía alusiva al personal de caricatura conocido como piolín, el mismo con forro protector de goma de color negro cubierto de plástico vinotinto con un chip de línea movilnet. Motivos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción 01.- Acta Policial, de fecha 12-02-14, suscrita por la Oficial TEJADA ELISTH, adscrita a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la que se deja constancia entre otras cosas de que en horas de la tarde del día 12-02-14, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-002 en la prolongación Carabobo de Río Chico, adyacente a la estación de servicio PDV, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, fue abordada por una ciudadana quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en el Centro Comercial Galerías, ubicado en la Calle Arévalo González de Río Chico, dos muchachos la habían despojado de su teléfono quitándoselo repentinamente de sus manos en el centro comercial para luego salir huyendo en veloz carrera, señalando a dos jóvenes estando uno vestido con uniforme de estudiante del ciclo diversificado, con camisa beige y pantalón azul y el otro de franela blanca y pantalón azul, por lo que los funcionarios siguen rápidamente a los adolescentes dándoles la voz de alto, siendo que el joven quien vestía camisa beige lanzó un teléfono celular al otro joven de piel clara y quien vestía una franela blanca con pantalón azul quien a su vez lo lanzó al suelo, inmediatamente los funcionarios los abordan tomando las medidas de seguridad necesaria, seguido a ello incautan el teléfono celular que los jóvenes habían lanzado al pavimento pudiendo observar que el mismo se trataba de un teléfono celular de marca Blackberry, con forro protector de goma de color negro y protector plástico de color vino tinto, apersonándose la víctima quien les indicó que el celular que lanzaron al suelo es de su pertenencia, indicando igualmente que el joven quien vestía camisa beige y pantalón azul se lo había arrancado de la mano, huyendo con el joven de franela blanca del lugar, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad. Seguidamente identifican el teléfono celular incautado de la siguiente manera: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 356983049526827, con su batería de la misma marca de color gris y azul claro, con una calcomanía alusiva al personal de caricatura conocido como piolín, el mismo con forro protector de goma de color negro cubierto de plástico vinotinto con un chip de línea movilnet. Motivos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA PEREZ, rendida en fecha 12-02-14, ante la Policía Municipal de Páez, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas expuso que estaba en el Centro Comercial Galerías que está en la Calle Arévalo González de Río Chico, cuando entraron dos muchachos uno vestido con un uniforme de diversificado camisa beige y pantalón azul de contextura delgada, alto de color de piel blanca y el otro también de piel clara, alto con una franela blanca y pantalón blue jeans, y en ese momento sonó su teléfono celular y procedió a atender la llamada y el muchacho el más alto le arranco el teléfono y salieron corriendo, luego la ciudadana María Pérez salió a seguirlos y ellos corrieron en sentido hacia la bomba PDV. Que sumando al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al objeto recuperado, de fecha 12-02-14, practicada por los funcionarios Eliseth Tejada y Antonio González, adscritos a la Policía del Municipio Páez, estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia que la evidencia física colectada fue: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 356983049526827, con su batería de la misma marca de color gris y azul claro, con una calcomanía alusiva al personal de caricatura conocido como piolín, el mismo con forro protector de goma de color negro cubierto de plástico vinotinto con un chip de línea movilnet. Que sumando al elemento de convicción 04.- Experticia de Reconocimiento Legal, al objeto incautado, de fecha 13-02-14, practicado por la funcionaria Oralis García, experto adscrita a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que el material objeto de estudio consistió en: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color morado y negro, pin 26D2B875, serial Imei 356983049526827, con su batería de la misma marca, de color gris, azul y negro, con un Chip de línea movilnet. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como la declaración de la víctima, quien manifestó que los adolescentes fueron las personas que le arrebataran el teléfono celular y posteriormente fueron aprehendidos, localizando el teléfono en virtud de haberlo lanzado el adolescente, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia de Reconocimiento Legal al teléfono, elementos de convicción que se estiman para determinar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acto a sus representante legales ciudadanas MARYOLETH DUTNEO MORALES BARRERA y NORMA NOEMY TEJADA, debiendo quedar bajo su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Páez, del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1C-2785-14.
AMCS/YRC.
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