CAUSA N° 1C-2786-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12-02-14, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., en la sede del Centro de Coordinación Policial de Municipio Andrés Bello estado Miranda, cuando el funcionario Oficial GONZALEZ ISAIAS, adscrito a la Coordinación de la Policía del Municipio Andrés Bello estado Miranda, encontrándose en labores como jefe del área de servicio, se apersonaron a la sede policial dos ciudadanos quienes dicen ser IRIS TONITO de 49 años de edad, directora de la unidad Educativa Fray José Zapico residenciada en el sector Los Eucaliptos, Municipio Pedro Gual, en compañía de la ciudadana Yesenia Castillo de 49 años residenciada en el Sector Macanillo del Guapo, Municipio Páez, las mismas en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, residenciada en el sector Arena, carretera negra, casa 130 San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, quienes manifestaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingreso a la Unidad Educativa, y el mismo tenía un envase plástico contentivo en su interior de gasolina con gasoil y aceite quemado y se lo arrojó en el cabello y parte del cuerpo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se envió de inmediato a la adolescente al Centro Asistencial de Ambulatorio Urbano tipo II, donde fue recibida y atendida por la galeno de guardia Dra. Rina Díaz, Médico Cirujano Nº S.A.S 102097, quien le diagnóstico ardor de piel, abdomen blando deprimible, y los ojos picantes productos del mismo químico, posteriormente se presento en el despacho el ciudadano Jacinto Padrón de 41 años de edad, de profesión u oficio Analista Autónomo de Fondo Nacional Para Consejo Comunal en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…
El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 12-02-14, suscrita por el funcionario Oficial GONZALEZ ISAIAS, adscrito a la Coordinación de la Policía del Municipio Andrés Bello estado Miranda, Inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., encontrándose en labores como jefe del área de servicio, se apersonaron a la sede policial dos ciudadanos quienes dicen ser IRIS TONITO de 49 años de edad, directora de la unidad Educativa Fray José Zapico residenciada en el sector Los Eucaliptos, Municipio Pedro Gual, en compañía de la ciudadana Yesenia Castillo de 49 años residenciada en el Sector Macanillo del Guapo, Municipio Páez, las mismas en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, residenciada en el sector Arena, carretera negra, casa 130 San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, quienes manifestaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingreso a la Unidad Educativa, y el mismo tenía un envase plástico contentivo en su interior de gasolina con gasoil y aceite quemado y se lo arrojó en el cabello y parte del cuerpo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se envió de inmediato a la adolescente al Centro Asistencial de Ambulatorio Urbano tipo II, donde fue recibida y atendida por la galeno de guardia Dra. Rina Díaz, Médico Cirujano Nº S.A.S 102097, quien le diagnóstico ardor de piel, abdomen blando deprimible, y los ojos picantes productos del mismo químico, posteriormente se presento en el despacho el ciudadano Jacinto Padrón de 41 años de edad, de profesión u oficio Analista Autónomo de Fondo Nacional Para Consejo Comunal en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción. 02.- Acta de Entrevista rendida por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12-02-14, ante la Coordinación de la Policía del Municipio Andrés Bello estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en el liceo adyacente al baño femenino acompañando a unas amigas, ella las espero en la parte de afuera y logró ver que habían varios muchachos reunidos hacia la cancha dentro de las instalaciones del liceo cuando le pegaron un huevo en un costado, retirándose del lugar hacia su salón de clases, es cuando se voltea y se percata que venía un liceísta corriendo quien le lanzó gasolina y gasoil que tenía en un pote de agua mineral. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 12-02-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Oficial ISAIAS GONZALEZ, adscrito a Coordinación de la Policial del municipio Andrés Bello estado Miranda, inserto al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que la evidencia colectada, fue: Una (01) camisa, de color beige, con un bolsillo en la parte superior izquierda del lado del frente. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en fecha 13-02-14, por el Dr. Federico Turzi, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista medido legal. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA
SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y de estudios, asimismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción que fueron estimados en el considerando anterior y que se dan por reproducidos en este pronunciamiento, como lo fue lo expuesto por la víctima quien manifestó haber sido agredida por el adolescente quien le lanzó gasolina y aceite en su cuerpo, con éstos elementos se estima que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a sus representantes ciudadanos ZORAIDA AIDE ORASMA AGUILAR y JACINTO JOSE PADRON SALAZAR, quedando bajo su cuido y custodia, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipio Andrés Bello. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y de estudios, asimismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA N° 1C-2786-14.
AMCS/YRC.
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