CAUSA N° 1C-2787-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 13-02-14, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., en la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, Guarenas, Estado Miranda, cuando el Oficial Agregado TOVAR ANDRES, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, se encontraba en las instalaciones del comando policial recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana Maria Eufenia Palacios, informando que le había encontrado a una estudiante una pequeña cantidad de droga, teniendo a la adolescente en la coordinación de la Unidad Educativa Pedro Vicente Sosa Hernández, motivo por el cual se conformó comisión acompañado por el Oficial León José y el Oficial Agregado Brito José, trasladándose hasta la Unidad Educativa, sosteniendo entrevistándose con la directora MARIA EUFENIA PALACIOS, quien les enseñó el interior de una cartera de color vinotinto donde se encontraba un envoltorio de papel color marrón enrollado en ambas puntas y la cual hizo entrega de la cartera y lo incautado, de la misma manera señaló a una adolescente que vestía un mono color azul marino y una camisa de color gris como la propietaria de la cartera, por lo cual fue trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Lo incautado se describe de la siguiente manera: Una (01) cartera de color vinotinto, en su interior se encuentra un envoltorio de papel de color marón enrollado en ambos lados contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 0,5 gramos, quedando detenida a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 13-02-14, suscrita por el Oficial Agregado TOVAR ANDRES, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 1:30 p.m., cuando se encontraba en las instalaciones del comando policial recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana Maria Eufenia Palacios, informando que le había encontrado a una estudiante una pequeña cantidad de droga, teniendo a la adolescente en la coordinación de la Unidad Educativa Pedro Vicente Sosa Hernández, motivo por el cual se conformó comisión acompañado por el Oficial León José y el Oficial Agregado Brito José, trasladándose hasta la Unidad Educativa, sosteniendo entrevistándose con la directora MARIA EUFENIA PALACIOS, quien les enseñó el interior de una cartera de color vinotinto donde se encontraba un envoltorio de papel color marrón enrollado en ambas puntas y la cual hizo entrega de la cartera y lo incautado, de la misma manera señaló a una adolescente que vestía un mono color azul marino y una camisa de color gris como la propietaria de la cartera, por lo cual fue trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Lo incautado se describe de la siguiente manera: Una (01) cartera de color vinotinto, en su interior se encuentra un envoltorio de papel de color marón enrollado en ambos lados contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 0,5 gramos, quedando detenida a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA EUFENIA PALACIOS, rendida el 13-02-14, ante la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, encontrándose en las instalaciones de la Unidad Educativa Privada Pedro Vicente Sosa Hernández, decidió realizar revisión de los bolsos de los alumnos, encontrándole a la adolescente Ana Ríos, dentro de su monedero un envoltorio contentivo en su interior de restos de vegetales, que por el olor presumió era marihuana, de lo cual le informó al profesor DENIS, llamando a la policía quien se apersonó al lugar y levantó el procedimiento. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta de Entrevista del ciudadana DENIS EDUARDO HERNANDEZ REALES, rendida el 13-02-14, ante la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, encontrándose en las instalaciones de la Unidad Educativa Privada Pedro Vicente Sosa Hernández, le fue informado por la profesora María Eufemia haberle encontrado dentro del bolso de una de las alumnas Ana Ríos, un envoltorio de marihuana. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Oficial Agregado Andrés Tovar, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue una (01) cartera de color vinotinto, en su interior se encuentra un envoltorio de papel de color marón enrollado en ambos lados contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana. Que sumado al elemento de convicción 06.- Inspección Técnica Nº 139, de fecha 14-02-14, practicada por los Detectives Anderson Mirabal y Gamarra Keniffer, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) de la causa, en la siguiente dirección: U.E. Vicente Sosa Hernández, Calle Plaza los Leonis, Sector Centro, Parroquía Mamporal, Municipio Buroz, estado Miranda, en la cual se dejó constancia que el lugar inspeccionado resultó ser de suceso cerrado, correspondiente a una escuela, donde no se logró visualizar ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Legal Nº 9700-149, de fecha 14-02-14, practicada por la Detective Gamarra Keniffer, adscrita a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio quince (15) de la causa, en cual se dejó constancia entre otras cosas que el material objeto de estudio consistió en un bolso confeccionado en material sintético de color vinotinto, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que la pieza es utilizada para transportar cualquier prenda u objeto. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido la imputada, así como las actas de entrevista de la ciudadana Maria Eufenia Palacios, quien fue la persona que le incautó la evidencia a la adolescente en momentos que realizaba revisión a los bolsos de los alumnos que estudian en la Unidad Educativa Privada, lo cual le fue informado al profesor ciudadano DENIS EDUARDO HERNANDEZ REALES, quien constató lo que le había informado la referida ciudadana, elementos de convicción que se estiman para determinar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana ROSA ELENA MADRID PEREIRA, debiendo quedar bajo su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-




















CAUSA N° 1C-2787-14.
AMCS/YRC.