CAUSA N° 1C-2788-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: GREMARY BETZABETH MENDEZ RODRIGUEZ.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. DELLANIRA RIVAS. Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 14-02-14, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., en el Boulevard de Rio Chico, Calle “El Rio”, detrás del estadio de beisbol. Municipio Páez del estado Miranda, cuando la Oficial Jefe Herrera Joan, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 04, Barlovento, encontrándose en labores de patrullaje en el casco central de Rio Chico, adyacente a la Plaza Bolívar, en compañía de los funcionarios oficial agregado Segura David y el oficial Gracias Wuilmer, fue abordado por una ciudadana quien se identificó como Méndez Gremary, manifestando que dos ciudadanos que vestían de liceísta con manisa azul y pantalón de gabardina de color azul oscuro, uno de tez morena y otro de piel oscura le habían arrebatado su teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, color blanco y negro, de igual manera les indico que los mismo habían huido hacia el boulevard de Rio Chico, por lo que se trasladaron hacia el lugar indicado por la víctima, logrando avistar en la calle El Rio, detrás del estadio de beisbol de Rio Chico, a dos (02) ciudadanos que vestían de liceísta y poseían las características físicas mencionadas por la víctima, los cuales al observar la presencia de la comisión policial, trataron de darse a la fuga por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo caso omiso, logrando darles alcance a pocos metros quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, al practicarles la inspección se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular, marca Blacberry, modelo curve 8520, color blanco negro, serial no visible, IMEI 36348C0445133610, con su betería y una tarjeta sin car movilnet con el Nº 8958060001240128427, características del teléfono que indicó la víctima, motivos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREMARY BETZABETH MENDEZ RODRIGUEZ.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREMARY BETZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción 01.- Acta Policial, de fecha 14-02-14, suscrita por la Oficial Jefe Herrera Joan, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 04, Barlovento, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la que se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 10:15 a.m., del día 14-02-14, encontrándose en labores de patrullaje en el casco central de Rio Chico, adyacente a la Plaza Bolívar, en compañía de los funcionarios oficial agregado Segura David y el oficial Gracias Wuilmer, fue abordado por una ciudadana quien se identificó como Méndez Gremary, manifestando que dos ciudadanos que vestían de liceísta con manisa azul y pantalón de gabardina de color azul oscuro, uno de tez morena y otro de piel oscura le habían arrebatado su teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, color blanco y negro, de igual manera les indico que los mismo habían huido hacia el boulevard de Rio Chico, por lo que se trasladaron hacia el lugar indicado por la víctima, logrando avistar en la calle El Rio, detrás del estadio de beisbol de Rio Chico, a dos (02) ciudadanos que vestían de liceísta y poseían las características físicas mencionadas por la víctima, los cuales al observar la presencia de la comisión policial, trataron de darse a la fuga por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo caso omiso, logrando darles alcance a pocos metros quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, al practicarles la inspección se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular, marca Blacberry, modelo curve 8520, color blanco negro, serial no visible, IMEI 36348C0445133610, con su betería y una tarjeta sin car movilnet con el Nº 8958060001240128427, características del teléfono que indicó la víctima, motivos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción 02.- Declaración de la ciudadana GREMARY BETZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la que manifestó entre otras cosas que el adolescente quien responde al nombre de YONAIKER fue la persona que conjuntamente con el otro adolescente de nombre VÍCTOR, le arrebataron el teléfono celular momentos en los cuales estaba hablando, que había visto a éstos sujetos momentos antes cuando venía caminando. Que sumando al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al objeto recuperado, de fecha 14-02-14, practicada por el funcionario Wuirmer Gracia, adscrito a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia que la evidencia física colectada fue: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 8520, color blanco con negro, serial no visible, con su betería color azul con negro y tarjeta sin car movilnet con el numero 8958060001240128427. Que sumando al elemento de convicción 04.- Experticia de Reconocimiento Legal, al objeto incautado, de fecha 14-02-14, practicado por el Detective Adan Parra, experto adscrita a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que el material objeto de estudio consistió en: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve 8520, de color blanco con negro, serial IMEI 36348C0445133610, contentivo en su interior de una batería sin serial aparente y una tarjeta sin car de la compañía telefónica movilnet, de serial numero 8958060001240128427. Valorado en cinco mil (5.000) bolívares. El objeto descrito en el numeral (01) es un teléfono descrito móvil el cual es usado para comunicaciones interpersonales. Para determinar el valor del objeto se tomo en cuenta publiacciones de prensa e internet. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción con los cuales se acreditó el hecho punible, los cuales se dan por reproducidos en este acto, y que se toman en consideración para estimar que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, toda vez que se desprende del acta policial de aprehensión que los funcionarios le lograron incautar el teléfono que la víctima reportara como robado, a uno de los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corresponde con expuesto por la víctima en su declaración rendida ante este Juzgado, quien los señaló como los autores del hecho del cual fue víctima, ahora bien, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acto a sus representante legales ciudadanos LUIS ARMANDO SUAREZ y LENNYS ANTONIA URBINA PADRINO, debiendo quedar bajo su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Comisario Jefe de la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREMARY BETZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-












CAUSA N° 1C-2788-14.
AMCS/LMGC.