CAUSA N° 1C-2789-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: LUIS FRANCISCO FERREIRA y ARISTOBULO FERREIRA CHAPARRO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. NATHALIA COROMOTO PEREZ SALAS. Privada.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 04-01-14, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., en el Sector Villa la Guapa, Calle principal, Casa Nº 94, Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, cuando el adolescente imputado conjuntamente con otros sujetos se presentan en la residencia de las víctimas, intentando hurtarse un vehículo propiedad de uno de los hijos del ciudadano Luis Ferreira, lo cual no fue logrado por haber hecho acto de presencia el referido ciudadano conjuntamente con dos de sus hijos, armados con escopetas impidiendo la consumación de ese hecho, no obstante ello, resultaron heridos por haber sido impactados con proyectiles disparados por los sujetos activos del hecho, colocando la denuncia ante la Sub-Delegación san José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron inicio a las investigaciones signadas bajo el Nº J-096-273, logrando la aprehensión en fecha 14-02-14, de tres de los sujetos quienes fueron identificados como JOSE GUILLERMO ALVAREZ LARA, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y ADRIAN ALEXIS TEJADA LA RIVA, de 23 años de edad. Quienes quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto en el artículo 4 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO FERREIRA y ARISTOBULO FERREIRA CHAPARRO.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto en el artículo 4 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO FERREIRA y ARISTOBULO FERREIRA CHAPARRO, procede a revisar los elementos de convicción en los que sustenta las precalificaciones dada a los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes: 01.- Acta Policial, de fecha 04-01-14, suscrita por el Detective Eduardo Vargas, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose de guardia recibió llamada telefónica donde le informaron que en el Hospital Ernesto Regener, habían ingresado dos ciudadanos con heridas producidas por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, por lo que se constituyo comisión integrada Detective José herrera, dirigiéndose al referido Hospital donde le fue informado por el médico de guardia que efectivamente había ingresado dos pacientes de nombre Luis Francisco Ferreira, quien presento herida con orificio de entrada región rotularía izquierda (latera)” y un orificio de salida rotularía izquierda (media) y el ciudadano Aristóbulo Ferreira Chaparro, presento herida con orificio de entrada miembro superior derecho y un orificio de salida región sub clavicular derecha, al sostener entrevista con los ciudadanos les indicaron que cuando se dirigían hacia su residencia ubicada en el Sector Villa la Guapa, casa Nº 94, Municipio Páez del estado Miranda, de pronto de una zona boscosa frente a su casa salieron dos sujetos desconocidos y sin mediar palabras efectuaron disparos contra ellos quedando herido, indicándoles además que dentro de la maleza se encontraban mas sujetos los cuales huyeron corriendo por el matorral, motivos por los cuales se dirigieron al lugar de los hechos donde realizaron inspección técnica y fueron abordado por el ciudadano Luis Ferreira Chaparro, hijo de una de las victimas quien les señalo el lugar de los hechos. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica Nº 519, de fecha 04-01-14, practicada por los funcionarios Detectives José Herrera y Eduardo Vargas, adscritos a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la siguiente dirección Calle Principal, vía pública, específicamente frente a la casa de color azul Nº 24, Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sito inspeccionado resultó ser un sitio abierto, no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA, rendida en fecha 05-01-14, ante la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba laborando en la residencia de sus padres cuando su padre de nombre LUIS FRANCISCO FERREIRA, recibió una llamada de su hijastra de nombre YAMILETH SIFONTES, manifestándole que unos sujetos armados se habían metido dentro de la parcela intentando robar el vehículo de su hermano, por lo que su padre y su hermano de nombre ARISTOBULO, tomaron una escopeta y se dirigieron a la casa, al ver la situación tomó igualmente una escopeta y se fue al sitio, cuando llego se dio cuenta que su padre y hermano estaban heridos, cuando intentó asistirlos, unos sujetos que conoce como 01.- JUNIOR MOSQUERA alias “EL YUNTA”, 02.- ADRIAN TEJADA, alias “EL MOCHO”, 03.- PIPOLO, 04.- EL GATO, 05.- ALEXIS RAFAEL alías “KIKITO”, 06.- El NEGRITO, 07.- EGLEIDE, 08.- LUISITO y 09.- EL YORMAN, quienes viven en el Sector de las Casitas, le realizaron varios disparos, por lo cual se dio un intercambio de disparos con el fin de ahuyentarlos, lo cual hicieron. Para posteriormente trasladar a los heridos al hospital de Río Chico. Que sumado al elemento de convicción 04.- Declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO FERREIRA, rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual manifestó entre otras cosas que el adolescente presente en sala conjuntamente con aproximadamente diez personas, se introdujeron en la parcela lugar donde reside, ubicada en el Sector Villa la Guapa, siendo vistos por la muchacha de nombre YAMILETH, quien le informó vía telefónica de la presencia de éstos sujetos quienes intentaron llevarse el vehículo de uno de sus hijos, motivos por los cuales tomaron sus escopetas para impedir la acción delictiva, siendo que al llevar al sitio de los hechos, éstos sujetos les propinaron varios disparos impactándolo en la pierna izquierda, lesionándolo de gravedad. Que sumado al elemento de convicción 05.- Declaración del ciudadano ARISTOBULO FERREIRA, rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual manifestó entre otras cosas que efectivamente cuando se encontraba con su padre, cuando recibí su padre una llamada telefónica de parte de YAMILETH quien le informa sobre la presencia de sujetos en la parcela quienes intentaron robarse el vehículo de su hermano, motivo por el cual toman sus armas escopetas y se dirigen a la parcela corroborando la información, siendo que éstos sujetos les disparan impactándolo en el brazo derecho. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista de la ciudadana YAMILETH SIFONTES, rendida en fecha 18-01-14, ante la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa, en la cual manifestó entre otras cosas que el día sábado 04-01-14, se encontraba en interior de su casa aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando escucho un vehículo tipo moto, rondando en las cercanías de su vivienda, donde tres sujetos ingresaron hacía la parcela los cuales observó fuertemente armados estando cerca de los vehículos que se encontraban estacionados, de los cuales conoce de vista a uno de ellos, motivo por el cual aviso a su hermano vía telefónica para que éste a su vez le avisara al hermano de su padrastro. A la tercera pregunta, contestó que reconoce a uno de los sujetos, de piel morena, cabello negro corto, contextura gruesa, de 1.66 de altura aproximadamente. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta Policial, de fecha 21-01-14, suscrita por el Detective Jorge Pozzo, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones del caso se traslado con el funcionario Orlando Sánchez, al Sector Villa la Guapa, residencia de las víctimas, con la finalidad de recuperar las armas de fuego las cuales se encuentran involucradas en el hecho, siendo recibidos por el ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA CHAPARRO, quien les permitió el acceso y la incautación de las escopetas la primera calibre 16 mm, color marrón, sin marca ni modelo aparente, elaborada en material metálico y sintético, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee PAEDNER-MODEL, SBI 16GA, 23/4“ FULL” y la segunda calibre 16 mm, color marrón y plata, sin marca ni modelo aparente, elaborada en madera y material metálico, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee “FABRIQUE NATIONALE D`ARMLS DE GUERRE HERSTAL-BELGIQUE, y una caja de metal con numeración “341”, las cuales fueron colectadas, realizando inspección técnica del sitio. Que sumado al elemento de convicción 08.- Inspección Técnica Nº 423, de fecha 21-01-14, practicada por los funcionarios Detectives Jorge Pozzo y Orlando Sánchez, adscritos a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintiséis (26) de la causa, en la siguiente dirección Sector Villa la Guapa, Calle principal, Casa Nº 94, Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sito inspeccionado resultó ser un sitio cerrado, la cual figura como vivienda familiar, logrando fijar y colectar, en una esquina del área de la sala dos (02) armas de fuego, la primera calibre 16 mm, color marrón, sin marca ni modelo aparente, elaborada en material metálico y sintético, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee PAEDNER-MODEL, SBI 16GA, 23/4“ FULL” y la segunda calibre 16 mm, color marrón y plata, sin marca ni modelo aparente, elaborada en madera y material metálico, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee “FABRIQUE NATIONALE D`ARMLS DE GUERRE HERSTAL-BELGIQUE, y una caja de metal con numeración “341”. Que sumado al elemento de convicción 09.- Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0305, de fecha 21-01-14, suscrito por el funcionario experto Orlando Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintisiete (27) de la causa, en el que se dejó constancia entre otras cosas que las piezas objeto de reconocimiento son: la Primera: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente, calibre 16 mm, sin serial visible, color marrón y negro, elaborada en madera material metálico y sintético, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee PAEDNER-MODEL, SBI 16GA, 2 3/4“ FULL” y la segunda: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente, calibre 16 mm, sin serial visible, color marrón y plata, elaborada en madera y material metálico, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee “FABRIQUE NATIONALE D`ARMLS DE GUERRE HERSTAL-BELGIQUE, asimismo exhibe en la parte lateral derecha inscripciones donde se lee “341”. Concluyendo que las armas logran infundir temor y son usadas como elemento de defensa o ataque. Que sumado al elemento de convicción 10.- Solicitud de experticia de mecánica y diseño, mediante memorándum Nº 9700-035-0250, de fecha 21-01-14, por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Jefe de la División de Balística del mismo Cuerpo de Investigaciones, para ser practicado a las armas de fuego incautadas. Inserto al folio veintiocho (28) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 21-01-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Orlando Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintinueve (29) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que las evidencias incautadas son: Primera: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente, calibre 16 mm, sin serial visible, color marrón y negro, elaborada en madera material metálico y sintético, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee PAEDNER-MODEL, SBI 16GA, 2 3/4“ FULL” y la segunda: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni modelo aparente, calibre 16 mm, sin serial visible, color marrón y plata, elaborada en madera y material metálico, con inscripciones en la parte superior del cañón donde se lee “FABRIQUE NATIONALE D`ARMLS DE GUERRE HERSTAL-BELGIQUE, asimismo exhibe en la parte lateral derecha inscripciones donde se lee “341”. Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta Policial, de fecha 14-02-14, suscrita por el Inspector Agregado Jhon Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 5:10 a.m., encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica de parte del ciudadano LUIS FERREIRA, quien es víctima en el expediente J-096-273, quien le informó haber visto a tres de los sujetos que días pasados habían robado en su residencia, y que días rondando la misma, que los sujetos estaban sentado en la Plaza Bolívar, motivos por los cuales se le informó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Elena Prado, quien requirió orden de aprehensión para los sujetos la cual le fue acordada por el Tribunal de Control, siendo localizados los sujetos en la Plaza Bolívar de Río de chico, donde se aprehendió a uno de ellos, los otros dos emprendieron la huida en el vehículo tipo moto, color rojo, hacia el Sector del Cementerio, iniciándose la persecución logrando su aprehensión, quedando identificados como JOSE GUILLERMO ALVAREZ LARA, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y ADRIAN ALEXIS TEJADA LA RIVA, de 23 años de edad. Quienes quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 13.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-035-0068, de fecha 14-02-14, practicado por la Dra. Norka Rodríguez, adscrita a la Sub-Delegación San José de Barlovento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se le practico reconocimiento médico al ciudadano ARISTOBULO FERREIRA CHAPARRO, a quien se le apreció herida producida por el paso de proyectil con un tiempo de curación de sesenta (60) días con asistencia médica. Que sumado al elemento de convicción 14.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-035-0069, de fecha 14-02-14, practicado por la Dra. Norka Rodríguez, adscrita a la Sub-Delegación San José de Barlovento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se le practico reconocimiento médico al ciudadano LUIS FRANCISCO FERREIRA, a quien se le apreció herida producida por el paso de proyectil con un tiempo de curación de noventa (90) días con asistencia médica. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso indicada, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pueda ser autor o participe en la comisión de los hechos punibles, siendo los fundados elementos los analizados en el considerando anterior que acreditaron la materialidad de los tipos penales, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, de donde se desprendió de las declaraciones de las víctimas ciudadanos LUIS FRANCISCO FERREIRA, quien señaló al adolescente imputado como la persona que conjuntamente con otros sujetos, se presentaron en su parcela con la intención de robarle el vehículo a uno de sus hijos, lo cual le fue informado por la ciudadana YAMILETH SIFONTES, mediante llamada telefónica, ante lo cual se apersonó conjuntamente con sus otros dos hijos de nombres ARISTOBULO y LUIS ALBERTO FERREIRA, con sus arma de fuego tipo escopeta para impedir la perpetración del hecho punible, resultando lesionado su persona y su hijo Aristóbulo por proyectiles presuntamente disparos por los sujetos activos entre los cuales se encontraba el imputado, acreditado igualmente la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto en el artículo 4 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO FERREIRA y ARISTOBULO FERREIRA CHAPARRO, y quien desde el primer momento de ocurrir los hechos 04-01-14, evadieron la acción de la justicia, logrando su aprehensión en la presente fecha, se considera que pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, amén de la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable de los hechos imputados, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar 01.- Copia de la cédula de identidad, 02.- Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 03.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 04.- Copia del Rif, 05.- Constancia de Trabajo de antigüedad no menor a noventa (90) días, con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SESENTA (60) Unidades Tributarias, 06.- Los últimos tres recibos de la nómina, 07.- La declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al comisario Jefe de la Sub-Delegación San José de Barlovento, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto en el artículo 4 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO FERREIRA y ARISTOBULO FERREIRA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-
CAUSA N° 1C-2789-14.
AMCS/LMGC.
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