CAUSA: 1C-2739-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: MARY PILI PALACIOS DIAZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MORALES.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 18-11-13, cuando siendo aproximadamente las 8:40 p.m., la ciudadana MARY PILI PALACIOS, se encontraba transitando por la vía de Curiepe, al frente de la Residencia Marina Caribe, vía pública, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, estado Miranda, cuando es interceptada por dos sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente en referencia, alias “SANQUIPANQUI”, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pidieron la entrega de sus pertenencias siendo estas dos (02) teléfonos celulares valorados en Dos Mil Bolívares (BS. 2.000,00), Mil Bolívares (Bs.1.000,00) en efectivo y una moto Marca Bera, modelo BR150NEW CORVETTE, año 2013, color ROJO, placa AB7K99U, huyendo posteriormente del sitio. Seguidamente la víctima se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, a los fines de interponer la denuncia correspondiente, aportando datos de la posible ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien momentos antes la había despojado de sus pertenencias junto a otro sujeto, es por ello que aproximadamente las 09:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a dicho Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al Sector El Dividivi, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y al memento de realizar el recorrido logran avistar a un joven en la entrada de una vivienda sin número, ubicada en dicho sector, quien al notar la presencia policial ingresó velozmente a la residencia, es por ello que los funcionarios bajo la presunción de que podría estar cometiendo un delito ingresaron a la misma dándole la voz de alto y al realizarle la debida inspección corporal, lograron incautarle del bolsillo delantero derecho de su short que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanquecino, de droga de la denominada Cocaína, con un peso de diecinueve (19) gramos.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01- Declaración de la Funcionaria Lic. Andreina Guzmán Escudero, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribe la Experticia Química practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado, relacionando detalladamente la operación practicada a la sustancia incautada. 02.- Declaración de los Expertos Inspector Jefe Laureano Gutiérrez y Detective Agregado Nelson Borges, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la aprehensión del imputado, depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió, igualmente practicaron Inspección Técnica s/n, de fecha 18-11-13, en el Sector Dividivi, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, lugar donde fue aprehendido el adolescente. 03.- Declaración de los Expertos Detectives Harolt Rodríguez y Elias Coraspe, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los expertos que practicaron la aprehensión del adolescente, la Inspección Técnica Nº 485, de fecha 18-11-13, lugar donde sucedieron los hechos objeto del proceso, y la experticia de Regulación Prudencial. 04. Declaración de la ciudadana Mari Palacios en su condición de víctima de los hechos, útil, necesaria y pertinente por ser la persona que sufriera directamente la acción del imputado, al ser despojada de objetos de su propiedad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Inspección Técnica s/n, de fecha 18-11-13, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Laureano Gutiérrez, Detective Agregado Nelson Borges, Detectives Harold Rodríguez y Elías Coraspe, adscritos a la Sub-delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector Dividivi, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, es útil, necesaria y pertinente, por cuanto hace referencia a las características del lugar en que el adolescente tenia oculta la sustancia ilícita y donde resultó aprehendido. Inserta al folio cinco (05) de la causa. 02.- Experticia Química Nº 9700-130-1867, suscrita por la TSU. Química. Andreina Guzmán escudero, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y uno (61) de la causa, útil, necesaria y pertinente, por cuanto hace referencia a la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y conclusiones, dejando constancia de la existencia real de lo incautado, de su peso y componentes. 03.- Inspección Técnica Nº 485, de fecha 18-11-13, suscrita por los funcionarios detectives Harold Rodríguez y Elías Coraspe, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Carretera Higuerote-Curiepe, Vía Pública, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, es útil, necesaria y pertinente, por cuanto hace referencia a las características del lugar en que el adolescente se apoderó bajo amenaza de muerte del vehículo tipo moto, propiedad de la víctima. Inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la causa. 04.- Experticia De Regulación Prudencial Nº 233, de fecha 18-11-13, suscrita por el funcionario Detective Harold Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, por cuanto hace referencia a las características y valor actual en el mercado de los objetos de los cuales fue despojada la víctima y que no fueron recuperados. Inserta al folio sesenta (60) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al sesenta y uno (61) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 18-11-13, siendo aproximadamente las 8:40 p.m., cuando la ciudadana Mari Pili Palacios, transitando por la vía de Curiepe, al frente de la Residencia Marina Caribe, vía pública, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, estado Miranda, y es interceptada por dos sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente en referencia, alias “SANQUIPANQUI”, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pidieron la entrega de sus pertenencias, de las cuales fue despojada, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.

En esta misma fecha 18 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 18-11-13, siendo aproximadamente las 8:40 p.m., el adolescente ut supra referido, portando arma de fuego, fue la persona que despojara de objetos propiedad de la víctima, quedando acreditado los tipos penales por los cuales se admitiera la acusación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado se adecua al tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales generaron un daño a la víctima, quedando plenamente demostrados con lo depuesto por los testigos y la víctima.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente ut supra referido, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas técnico científicas, las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos graves que atentan contra el derecho a la propiedad, la salud pública, delitos pluriofensivos, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, entre ellos el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta el derecho a la propiedad, es un delito pluriofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, entre ellos el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

Los resultados del informe psico-social, aun y cuando se ordenó la práctica de los mismos, a la presente fecha no cursan en las actas, igualmente este Juzgado no ha tenido contacto alguno con alguna persona del grupo familiar del imputado, por lo cual no se puede apreciar ningún aspecto en torno a la familia que permita tomarse encuentra para la imposición de la medida, siendo que en el presente caso es necesario la imposición de una sanción privativa de libertad, que refuercen, principalmente el autocontrol de sus impulsos con miras hacia el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y con la ayuda del equipo profesional adecuado, constituirá el apoyo idóneo para su desarrollo, por ello se le impone la sanción de privación de libertad, para que durante su cumplimiento le permita entender el significado de su conducta.

Analizado los aspectos, objetivos y normativos de las pautas para determinación y aplicación de la sanción, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo que dure la sanción, con la ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto UN (01) AÑO, es decir, un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS; y se sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, la víctima quedó notificada a través del Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.



CAUSA: 1C-2739-13.
AMCS/YRC.-