CAUSA: 1C-2753-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 04-12-13, cuando siendo aproximadamente las 12:00 p.m., funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de recorrido en atención al plan patria segura específicamente en el Barrio 29 de Julio, parroquia Guatire, estado Miranda, cuando de pronto observaron a una persona de sexo masculino en la entrada de una vivienda de color blanco, con ladrillos de color marrón y portón de color rojo con franja blanca, por lo que los funcionarios policiales al tener la sospecha de que se estaba cometiendo un hecho punible, procedieron de manera inmediata a ubicar dos testigos instrumentales, a los fines de presenciar el ingreso e inspección en la referida vivienda, siendo que avistaron a una persona de sexo femenino quien grito “Argenis la PTJ”, por lo que la comisión integrada por los funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios Guarenas, EMILIO MARQUEZ, JAVIER MADRID, ROBERTH ROMAN y HARLOW COVA, se apresuraron a ingresar hacia el patio trasero de la vivienda en compañía de los dos testigos, logrando observar al referido ciudadano lanzar hacia una zona boscosa un envoltorio de regular tamaño, encontrándose en compañía de otros cuatros sujetos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando los funcionarios a la vista de todos los presentes sobre un bloque de arcilla lo siguiente: 1.- Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material de aluminio, contetivo en su interior de trozos compactos de menor tamaño, de presunta droga (crack); 2.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga denominada (cocaína); 3.- Un (01) envoltorio elaborado en aluminio, contentivo en su interior de un trozo compacto de mayor tamaño, de presunta droga denominada (crack), motivos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio, el cual una vez revisado y analizado fue admitido en su totalidad, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Declaración del funcionario Experto Profesional I Cesar Español Adames, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química, acta de colección de muestra y entrega de evidencias, siendo este medio probatorio útil, necesario y pertinente por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado quien practicó el estudio químico a la droga, dejando constancia de la existencia real de lo incautado, de su peso y componentes. 02.- Declaración de los funcionarios Inspector Agregado Emilio Márquez, Detective Jefe Deivi Flores, Detective Agregado Javier Madrid, detectives Harlow Cova y Roberth Román, adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del imputado, incautaron las evidencias de interés criminalístico, y realizaron Inspección Técnica Nº 450, de fecha 04-12-13, útil, necesaria y pertinente, por cuanto son los funcionarios que depondrán cómo se produjo la aprehensión, así sobre las características del lugar donde fue hallada la sustancia ilícita. 03.- Testimonio del ciudadano Oswaldo Piñango, en su condición de testigo presencial e instrumental del procedimiento policial, útil, necesario y pertinente por cuanto podrá explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, con su declaración se demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente y lo incautado dentro de la vivienda. 04.- Testimonio del ciudadano Ronald Pacheco, en su condición de testigo presencial e instrumental del procedimiento policial, útil, necesario y pertinente por cuanto podrá explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, con su declaración se demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente y lo incautado dentro de la vivienda. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química, Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, suscrita por el funcionario Experto Profesional I Cesar Español Adames, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo este medio probatorio, útil, necesario y pertinente porque se dejó constancia de las características, condiciones y peso de las sustancias ilícitas que fueron incautadas durante el procedimiento de aprehensión de la adolescente imputado. Inserta al folio noventa y uno (91) de la causa. 2.- Inspección Técnica Nº 450, de fecha 04-12-13, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Emilio Márquez, Detective Jefe Deivi Flores, Detective Agregado Javier Madrid, detectives Harlow Cova y Roberth Román, adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio 29 de Julio, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Siendo este medio probatorio, útil, necesario y pertinente porque se dejó constancia de las características del lugar donde se hallaron las sustancias ilícitas ocultas dentro de la vivienda. Inserta del folio diez (10) al diecisiete (17) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) de la causa.


II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 04-12-13, siendo aproximadamente la 12:00 p.m., cuando los funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron allanamiento en la vivienda donde se encontraba el adolescente acusado, incautando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, adecuándose la conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.


En esta misma fecha 18 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.


En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 04-12-13, cuando el adolescente ut supra referido, fue aprehendido, quedando acreditado el tipo penal por el cual se admitiera totalmente la acusación.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al acusado el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado se adecua al tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.


Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: …Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..., y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual genera daño a la salud pública, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente ut supra referido, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas técnico científicas, las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la salud pública, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la salud pública, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

Los resultados del informe psico-social, se constata que la madre ejerce la responsabilidad de crianza, en donde el adolescente es quien ayuda con sustento familiar, siendo supervisado por su progenitora, por lo que en el presente caso es necesario la imposición de una sanción de imposición de reglas de conducta, que refuerce, principalmente el autocontrol de sus impulsos con miras hacia el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y con la ayuda del equipo profesional adecuado, constituirá el apoyo idóneo para su desarrollo, por ello se le impone la presente sanción, para que durante su cumplimiento le permita entender el significado de su conducta.

Analizado los aspectos, objetivos y normativos de las pautas para determinación y aplicación de la sanción, es proporcional imponerle LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo las siguientes:

Obligaciones de hacer:

01.- Obligación de culminar los estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción una vez iniciado en el año escolar 2014-2015,

02.- Obligación de realizar una actividad laboral, siempre y cuando no le interfiera en la culminación de sus estudios, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución,

obligaciones de no hacer:

01.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

02.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, líbrese boleta de egreso.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

























































CAUSA: 1C-2753-13.
AMCS/YRC.-