CAUSA: 1C-2754-13
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO, MARIELA ALEJANDRA URIBE VELAZQUEZ, GONZALO MORENO y YESSICA URIBE.
SANCIONADAS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 05-12-13, cuando siendo aproximadamente las 8:00 p.m., se encontraba el ciudadano GONZALO ERASMO en compañía de la ciudadana ADA BLANCO CERRANO, en su vivienda ubicada en la calle el Río de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando de repente llego su esposa la ciudadana MARIELA URIBE VELASQUEZ, sorprendiéndolo en una actitud sospechosa, lo que provoco su enojo, comenzando un intercambio de palabras que termino con agresiones físicas reciprocas, por cuanto llegaron al lugar familiares de ambas ciudadanas, entre ellos: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien agredió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los ciudadanos ERASMO GONZALO MORENO y JESSICA URIBE, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA agredió físicamente a las ciudadanas: ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual fueron aprehendidas.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de las acusadas, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se adecua a los tipos penales de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO MORENO y JESSICA URIBE, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA URIBE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el articulo 425 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de las adolescentes en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio del Experto Profesional III Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimientos Medico Legales en fecha 06-12-2013 de las víctimas e imputadas; útiles, necesarios y pertinentes por cuanto en los Reconocimientos se dejó constancia de la Lesiones reciprocas causadas en la Riña. 02.- Testimonio del Experto Designado del Área Técnica, adscrito a la Subdelegación estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica del sitio del suceso, útil, necesaria y pertinente por cuanto aportará información sobre las características físico-ambientales del lugar, la cual fue solicitada en la fase de investigación a través del oficio Nº 15F18-0023-2014 de fecha 08-01-2014. 03.- Testimonio de los funcionarios oficiales Ocopio Angel y Carmen Márquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda; útil, necesario y pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión de las adolescentes, indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se originó. 04.- testimonio de la ciudadana Uribe Velásquez Salomet Alejandra, en su condición de testigo presencial de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 05.- testimonio de la ciudadana BLANCO ECHENIQUE NAIROBIS JOSSELIS, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 06.- testimonio de la ciudadana Uribe Velásquez Jessica Alejandra, en su condición de testigo presencial y víctima de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 07.- testimonio de la ciudadana Mariela Alejandra Uribe Velásquez, en su condición de testigo presencial y víctima de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 08.- testimonio de la ciudadana Ada Blanco, en su condición de testigo presencial y víctima de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 09.- testimonio del ciudadano Gonzalo Moreno, en su condición de testigo presencial y víctima de los hechos; útil, necesario y pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. DOCUMENTALES: 01.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicado por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Ada Blanco, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto se dejó constancia del estado de salud de una de las víctimas. Inserto al folio diecisiete (17) de la causa. 02.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicada por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Gonzalo Moreno, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia del estado de salud de una de las víctimas. Inserto al folio veinte (20) de la causa. 03.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicado por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Jessica Uribe, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del estado de salud de una de las víctimas. Inserta al folio veintiuno (21) de la causa. 04.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicada por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Nairobi Blanco, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia del estado de salud de una de las víctimas. Inserta al folio dieciocho (18) de la causa. 05.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicado por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Mariela Uribe, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del estado de salud de una de las víctimas. Inserta al folio diecinueve (19) de la causa. 06.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicado por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Yoice Álvarez, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del estado de salud de una de las víctimas e imputada. Inserta al folio veintidós (22) de la causa. 07.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 06-12-2013, practicado por el Experto Profesional III, Dr. FEDERICO V. TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Marielba Rodríguez, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto se dejó constancia del estado de salud de una de las víctimas e imputada. Inserta al folio veintitrés (23) de la causa. 08.- Inspección Técnica del sitio del suceso, útil, necesaria y pertinente por cuanto hace referencia a las características del sitio del suceso, el cual fue solicitado en la fase de investigación a través del oficio Nº 15F18-0023-2014 de fecha 08-01-2014. Inserto al folio setenta y cinco (75) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sean condenadas a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y nueve (69) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 05-12-13, cuando siendo aproximadamente las 8:00 p.m., encontrándose el ciudadano Gonzalo Erasmo en compañía de Ada Blanco, en su vivienda fue sorprendido por la ciudadana Mariela Uribe, quien es su pareja, motivo por el cual se propinó un riña en la cual participaron las imputadas, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO MORENO y JESSICA URIBE, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA URIBE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el articulo 425 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de las acusadas.
En esta misma fecha 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a las adolescentes acusados por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; las acusadas en referencia, previamente identificadas, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, las acusadas solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Juez procedió a imponer a las acusadas de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando las acusadas estar arrepentidas de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de las acusadas, mediante la cual admitieran los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 05-12-13, cuando las víctimas notificaron de lo acontecido a los órganos competentes, por los hechos ocurridos fueron presentadas las acusadas de autos, quienes participaron en los delito por los cuales se presentara acusación, quedando acreditado en actas los delitos en referencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO MORENO y JESSICA URIBE, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA URIBE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el articulo 425 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de las acusadas en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por las adolescentes acusadas encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo las adolescentes acusadas ut supra mencionadas, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos por los cuales fueron acusadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO MORENO y JESSICA URIBE, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA URIBE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el articulo 425 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por la víctima y testigos.
La comprobación que las adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos las adolescentes ut supra referidos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente las adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas técnico científicas, las declaraciones de los testigos y de las víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la integridad física del ser humano, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad de las adolescentes, considera esta Juzgadora, que las adolescentes son responsables del hecho a título de autoras, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la integridad física de las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar a las adolescentes acusados a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar a las adolescentes de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se constata que las adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 15 y 17 años de edad, es decir, que se encuentran en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completan la formación del ser humano, están en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se les impone.
Los esfuerzos de las adolescentes por reparar los daños, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fueron acusados dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
Los resultados del informe psico-social, aun y cuando se ordenó la práctica de los mismos, a la presente fecha no cursan en las actas, no obstante ello, este Juzgado ha tenido contacto con las representantes de las adolescentes, quienes ejercen la responsabilidad de crianza, apreciándose la contención que tienen del grupo familiar, en donde las adolescentes cumple las reglas impuestas en el hogar sin presentar negativas al respecto, más aún desde que se vieron involucradas en este hecho, siendo supervisado por sus progenitoras, por lo que en el presente caso es necesario la imposición de una sanción de libertad asistida, que refuerce, principalmente el autocontrol de sus impulsos con miras hacia el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y con la ayuda del equipo profesional adecuado, constituirá el apoyo idóneo para su desarrollo, por ello se les impone la sanción de libertad asistida, para que durante su cumplimiento les permita entender el significado de su conducta.
Analizado los aspectos, objetivos y normativos de las pautas para determinación y aplicación de la sanción, es proporcional imponerles LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos por los cuales fueron acusadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a las adolescentes les sea brindado ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de las adolescentes, en donde se verán obligadas a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo que dure la sanción, con la ayuda profesional las adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO MORENO y JESSICA URIBE, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA URIBE, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el articulo 425 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas ADA BLANCO, NAIROBI BLANCO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCION DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA: 1C-2754-13.
AMCS/YRC.-
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