CAUSA N° 1C-2809-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: NAZARET RENGIFO ARTEAGA, EUDELIS NAIL RENGIFO y EUDIS LUISMAR RENGIFO.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y NESTOR JOSE TACHON BERROTERAN. Privados.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de las imputadas, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las referidas adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fechas 19-02-14 y 22-02-14, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, en el Sector Sabatel, Calle Principal, vía pública, Caucagua, cuando la víctima, se dirigió a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, para hablar sobre un problema en donde la referida adolescente la agarró la agarro por los cabellos donde también llego la hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien la tomó por los cabellos, la mamá de las mismas también la agarro por los cabellos, cayendo encima de ella, golpeándola las tres, cuando llegaron sus hermanas de nombre EUDELIS RENGIFO y EUDIS RENGIFO, la lograron liberar de las manos de éstas ciudadanas, luego como a las 9:00 a.m., cuando se encontraba en su casa le dio un fuerte dolor en el vientre motivo por el cual la llevaron al Hospital Doctor Rivero Saldivia, siendo transferida al Hospital de Guatire, donde perdió a su hijo, teniendo dos meses de embarazo, motivos por los cuales fueron el 22-02-14 en horas de la tarde para decirles que las ayudaran con los gastos de las medicinas, siendo agredidas otra vez, por ello colocaron la denuncia. A preguntas formuladas contestaron, que los hechos ocurrieron en el Sector Sabatel, Calle Principal, Vía Pública, Caucagua, Municipio Acevedo, los días 19-02-14 y 22-02-14, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., motivos por los cuales fueron aprehendidas las adolescentes y colocadas a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a las adolescentes ut supra referidas, la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH RENGIFO ARTEAGA, COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas EUDELIS NAIL RENGIFO y EUDIS LUISMAR RENGIFO.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH RENGIFO ARTEAGA, COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas EUDELIS NAIL RENGIFO y EUDIS LUISMAR RENGIFO, el cual se le imputa a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso 01.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Graciela, en fecha 22-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, así como la declaración expuesta ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual manifestó entre otras cosas que comparecía a denunciar a las ciudadanas TAINA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 19-02-14, cuando se dirigía a la casa de la señora TAINA, ubicada en el Sector Sabatel, Calle Principal, Casa s/n, Caucagua, con quien hablo sobre un problema sostenido anteriormente con su hijo, apodado “EL PEGAO”, al salir de la casa la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es la esposa de “EL PEGAO”, corrió y la agarro por los cabellos donde también llego la hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien la tomó por los cabellos, la mamá de las mismas también la agarro por los cabellos, cayendo encima de ella, golpeándola las tres, cuando llegaron sus hermanas de nombre EUDELIS RENGIFO y EUDIS RENGIFO, la lograron liberar de las manos de éstas ciudadanas, luego como a las 9:00 a.m., cuando se encontraba en su casa le dio un fuerte dolor en el vientre motivo por el cual la llevaron al Hospital Doctor Rivero Saldivia, siendo transferida al Hospital de Guatire, donde perdió a su hijo, teniendo dos meses de embarazo, motivos por los cuales fueron el 22-02-14 en horas de la tarde para decirles que las ayudaran con los gastos de las medicinas, siendo agredidas otra vez, por ello colocaron la denuncia. A preguntas formuladas contestaron, que los hechos ocurrieron en el Sector Sabatel, Calle Principal, Vía Pública, Caucagua, Municipio Acevedo, los días 19-02-14 y 22-02-14, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 22-02-14, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Rojas, adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que iniciando las investigaciones de las actas procesales signadas bajo el número K-14-0338-00120, siendo las 6:30 p.m., se traslado en compañía del funcionario Detective Jonathan Pacheco y la víctima Graciela, hacía el Sector Ciudad Sabatel, Calle Principal, vía pública, Caucagua, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de ubicar y aprehender a las ciudadanas mencionadas como TAINA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, investigadas en la causa, realizando inspección técnica del lugar, siendo que la víctima les señaló el lugar donde residen las investigadas quienes quedaron identificadas como TAINA MILEIDY MORALES, de 33 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quedando aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción: 03.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica s/n, de fecha 22-02-14, practicada por el Detective Agregado Francisco Rojas y el Detective Jonathan Pacheco, adscritos a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa, en la siguiente dirección: Sector Ciudad Sabatel, Calle Principal, Vía Pública, Caucagua, Munciipio Acevedo, estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras que el sitio del suceso resultó ser abierto, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista de la ciudadana EUDELIS, rendida el 22-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, donde manifestó entre otras cosas que el día 19-02-14, su hermana de nombre GRACIELA, se traslado en compañía de EUDIS, hacía la casa de la señora TAINA, como aproximadamente a las 2:00 p.m., a dialogar para que se hiciera responsable de las lesiones que le causaron a su hermana GRACIELA, y estando en frente a la residencia de la referida ciudadana sin justificación alguna fue abordada por las ciudadanas TAINA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes la agredieron físicamente en la cabeza, el pecho y la muñeca izquierda, causándole varias lesiones. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista de la ciudadana EUDIS, rendida el 22-02-14, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, donde manifestó entre otras cosas que el día 19-02-14, su hermana de nombre GRACIELA, fue en compañía de su hermana EDULEYS, hacía la casa de la señora TAINA, aproximadamente a las 2:00 p.m., para dialogar con la señora y se hiciera responsable de las lesiones que le causó a su hermana GRACIELA, una vez en frente de la residencia, sin justificación alguna fue abordada su persona por TAINA, quien la agredió físicamente en el pecho causándole varios rasguños, por lo cual retrocedió automáticamente para evitar lesiones mayores. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana GRACIELA NAZARETH RENGIFO ARTEAGA, de 21 años de edad, en fecha 23-02-14, por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio veintidós (22) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se apreció a la femenina quien refiere haber sufrido perdida gestacional en la madrugada de hoy. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana EUDELIS NAIL RENGIFO ARTEAGA, de 19 años de edad, en fecha 23-02-14, por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio veintitrés (23) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se apreció excoriaciones longitudinales, verticales, escasas y dispersas en la cara anterosuperior de tórax y miembro superior izquierdo. Arrojando un tiempo de curación de ocho (08) días. Que sumado al elemento de convicción 08.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana EUDIS LUISMAR RENGIFO ARTEAGA, de 23 años de edad, en fecha 23-02-14, por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio veinticuatro (24) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se apreció excoriaciones longitudinales, verticales, escasas y dispersas en la cara anterosuperior de tórax. Arrojando un tiempo de curación de ocho (08) días. Que sumado al elemento de convicción 09.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana TAINA MILEIDY MORALES, de 33 años de edad, en fecha 22-02-14, por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio veinticinco (25) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se apreció excoriaciones longitudinales de 4 cm de diámetro mayor en la cara lateral externa del brazo derecho. Arrojando un tiempo de curación de seis (06) días. Que sumado al elemento de convicción 10.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en fecha 23-02-14, por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio veintiséis (26) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que se apreció excoriaciones irregulares V, escasas y dispersas en la región del rostro, estigma dentario retroiauricular derecho. Arrojando un tiempo de curación de ocho (08) días. Que sumado al elemento de convicción 11.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en fecha 22-02-14, por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio veintisiete (27) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta Policial con anexos de fecha 23-02-14, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Rojas, adscrito a la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la víctima se presentó y consigno resultado de la prueba de embarazo, laboratorio e informe médico. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes puedan ser autoras o participes en la comisión de los hechos punibles que les fueron imputados, siendo los fundados elementos los analizados en el considerando anterior que acreditaron la materialidad de los tipos penales, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, de donde se desprendió de las declaraciones de las víctimas ciudadanas GRACIELA NAZARETH RENGIFO ARTEAGA, quien manifestó haber sido agredida por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 19-02-14, cuando se dirigió a su residencia a los fines de hablarle sobre un problema, en donde la referida adolescente la agarró por los cabellos, al igual que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora TAINA, propinándole golpes que lo cual le causó la pérdida del hijo teniendo dos meses de embarazo, acudiendo la víctima en compañía de las ciudadanas EUDELIS NAIL RENGIFO y EUDIS LUISMAR RENGIFO, nuevamente el 22-02-14 a la residencia de la nombrada ciudadana para solicitarle la ayudaran con los gastos médicos, siendo nuevamente agredida físicamente, agrediendo igualmente a sus acompañantes, causándoles también lesiones físicas, acreditado igualmente la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a las adolescentes supra mencionadas a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARET RENGIFO ARTEAGA, COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas EUDELIS NAIL RENGIFO y EUDIS LUISMAR RENGIFO, en donde uno de los delitos imputados merece como sanción la privación de libertad, por ser considerado un delito grave, se estima que las adolescentes pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, amén de la magnitud del daño social causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que las adolescentes puedan ser autoras o responsables de los hechos imputados, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de las adolescentes supra mencionadas como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidas a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son las autoras del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar cada una de las imputadas, Dos (02) fiadores, los cuales deberán ser personas que laboren bajo una relación de dependencia, quienes deberán consignar 01.- Copia de la cédula de identidad, 02.- Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 03.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 04.- Copia del Rif, 05.- Constancia de Trabajo de antigüedad no menor a noventa (90) días, con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, 06.- Los últimos tres recibos de la nómina, 07.- La declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de las referidas adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidas hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARET RENGIFO ARTEAGA, COAUTORAS EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas EUDELIS NAIL RENGIFO y EUDIS LUISMAR RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-






CAUSA N° 1C-2809-14.
AMCS/YRC.