CAUSA N° 1C-2810-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 24-02-14, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, específicamente en el área de recepción de alimentos, cuando la Oficial ESTEFANY PANTOJA, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, encontrándose realizando labores inherentes al servicio, en la recepción de alimentos de los privados de libertad en compañía de la Oficial CLEYANOSQUI SANCHEZ, específicamente a la altura del pasillo que se encuentra en la parte interna de dicho Centro de Coordinación policial Guarenas, estado Miranda, cuando para el momento de hacer entrega de los alimentos, una ciudadana con las siguientes características físicas, de tez clara, cabello rubio, camisa descotada de color azul y rosado le hace entrega de una bolsa elaborada en material sintético con franjas de color azul y blanco con unas siglas que se lee JESUS EDUARDO PERDOMO en color rojo, en su interior se encontraba la cantidad de siete (07) trozos de panes para uso personal, los cuales al ser revisados y abiertos en dos partes se logró visualizar primero: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado a su único extremo con hilo de color marrón y en su interior se encontraban restos de semillas vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana. Segundo: Un (01) trozo de pan para uso personal que en su interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado a su único extremo con hilo de color marrón y en su interior se encontraban restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dejándose constancia la adolescente emprendió veloz carrera logrando darle captura a pocos metros del referido lugar, procedimiento realizado en presencia de un testigo, quedando identificada la adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, se realizó el pesaje provisional de la evidencia física colectada, arrojando un peso aproximado de doce (12) gramos, quedando aprehendida la adolescente y puesta a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de investigación penal, fecha 24-02-14, suscrita por la Oficial ESTEFANY PANTOJA, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:15 a.m., encontrándose realizando labores inherentes al servicio, en la recepción de alimentos de los privados de libertad en compañía de la Oficial CLEYANOSQUI SANCHEZ, específicamente a la altura del pasillo que se encuentra en la parte interna de dicho Centro de Coordinación policial Guarenas, estado Miranda, cuando para el momento de hacer entrega de los alimentos, una ciudadana con las siguientes características físicas, de tez clara, cabello rubio, camisa descotada de color azul y rosado le hace entrega de una bolsa elaborada en material sintético con franjas de color azul y blanco con unas siglas que se lee JESUS EDUARDO PERDOMO en color rojo, en su interior se encontraba la cantidad de siete (07) trozos de panes para uso personal, los cuales al ser revisados y abiertos en dos partes se logró visualizar primero: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado a su único extremo con hilo de color marrón y en su interior se encontraban restos de semillas vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana. Segundo: Un (01) trozo de pan para uso personal que en su interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado a su único extremo con hilo de color marrón y en su interior se encontraban restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dejándose constancia la adolescente emprendió veloz carrera logrando darle captura a pocos metros del referido lugar, procedimiento realizado en presencia de un testigo, quedando identificada la adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, se realizó el pesaje provisional de la evidencia física colectada, arrojando un peso aproximado de doce (12) gramos, quedando aprehendida la adolescente y puesta a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción 02.- Acta de entrevista del ciudadano Testigo 1, rendida el 24-02-14, ante la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el pasillo haciendo la cola para hacer entrega de la comida a la policía para su nieto que tenía allí detenido, pero delante de ella estaba primero una muchacha de piel clara entregando una comida y cuando la funcionaria le estaba revisando la comida encontró unas bolsas que tenía marihuana dentro de unos panes, por lo que la funcionaria le dijo que prestara colaboración como testigo de lo que estaba ocurriendo. A LA CUARTA PREGUNTA REALIZADA CONTESTO: que las funcionarias estaban revisando unos pedazos de panes y dentro de ellos estaban unas bolsas de plástico que contenía marihuana. A LA QUINTA PREGUNTA, RESPONDIO: que la funcionaria había encontrado dos bolsas en dos pedazos de panes. A LA SEXTA PREGUNTA, RESPONDIO: ella dijo que no sabía que eso estaba allí, que a ella la mando el hermano del detenido a llevarle comida. A LA SEPTIMA PREGUNTA, RESPONDIO: dos paqueticos en bolsas plásticas que para ella eran marihuana. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Pesaje Provisional con fijación fotográfica, fecha 24-02-14, suscrita por la Oficial Cleyanosqui Sánchez, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, inserta del folio diez (10) al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas: que los Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de de restos de semillas y vegetales de presunta droga arrojaron un peso provisional de doce (12) gramos, la cual fue incautada en varios trozos de pan. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, de fecha 24-02-14, suscrita por la funcionaria Inspector Estefani Pantoja, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas: que la evidencia colectada fue un (01) envoltorio de color a franjas azul y blanco en su único interior siete (07) pedazos de pan para uso personal. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, de fecha 24-02-14, suscrita por la funcionaria Inspector Estefani Pantoja, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia colectada fue dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de restos de semillas vegetales. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones los elementos de convicción que permiten determinar que la adolescente imputada es autora o responsable del delito por el cual fue presentada, siendo los fundados elementos los analizados en el capitulo anterior con los cuales se determinó la materialidad de tipo penal y que se dan por reproducidos para establecer la participación de la imputada en los hechos, desprendiéndose del acta policial de aprehensión que la adolescente pretendió introducir alimentos para un ciudadano que se encuentra detenido en la Policía del Municipio Plaza, en cuyo interior encontraron doce (12) envoltorios contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, procedimiento realizado en presencia de un testigo quien observó lo hallado en los alimentos, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a la adolescente supra mencionada y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que merece como sanción la privación de libertad, tomándose en cuenta igualmente que la adolescente pretendió huir de sitio de los hechos lográndose su aprehensión, así como la magnitud del daño social que se causa en este tipo de delitos, cuyo bien jurídico tutelado por el legislador es la salud pública, se considera que la adolescente ut supra referida, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, 5.- deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 6.- Balance Personal debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1C-2810-14.
AMCS/YRC.-
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