CAUSA N° 1C-2813-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: DANIEL CELESTINO TOMOCHE.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 25-02-14, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Liceo U.E. 8 de diciembre, donde labora como vigilante, cuando el muchacho se metió con su persona dándole con un tubo por la espalda lesionándolo físicamente.

Lo cual motivo a colocar la respectiva denuncia en fecha 25-02-14, ante la Policía del Municipio Pedro Gual, en donde el Oficial Joel Tapisquen, encontrándose en servicio de patrullaje, en compañía del oficiales Juan Yanez y Wuilmer Rivas, por la Av. Bolívar de Cúpira, recibieron llamada telefónica del coordinador de los servicios quien les indico que se trasladaran al Sector de la Rayandería Municipio Pedro Gual, primera entrada a la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y localizara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se aprehendió, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.



Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-14, suscrita por el Oficial Joel Tapisquen, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 10:00a.m., encontrándose en servicio de patrullaje, en compañía del oficiales Juan Yanez y Wuilmer Rivas, por la Av. Bolívar de Cúpira, recibieron llamada telefónica del coordinador de los servicios quien les indico que se trasladaran al Sector de la Rayandería Municipio Pedro Gual, primera entrada a la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y localizara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se había presentado el ciudadano Daniel Tomoche, formulando denuncia en contra del adolescente consignado informe médico con diagnóstico de laceraciones y excoriaciones por objeto contuso (tubo), a nivel infra escapular, localizándose al adolescente a quien se aprehendió, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, rendida ante este Juzgado en esta misma fecha, donde manifestó entre otras cosas que los hechos sucedieron el 25-02-14, aproximadamente a las 9:00 a.m., en el Liceo U.E. 8 de diciembre, donde labora como vigilante, cuando el muchacho se metió con su persona dándole con un tubo por la espalda lesionándolo físicamente. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0084, de fecha 25-02-14, practicado al ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, por la Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia entre otras cosas de haberle apreciado a la víctima contusiones equimoticas escoriadas a nivel de cara dorsal de hemitorax derecha región infraescapular, con un tiempo de curación de diez (10) días. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputa, siendo los fundados elementos de convicción lo plasmado en el acta policial de aprehensión donde los funcionarios Oficial Joel Tapisquen, oficiales Juan Yanez y Wuilmer Rivas, dejaron constancia de tener conocimiento que la víctima estaba denunciado al adolescente por haberle ocasionado lesiones físicas, lo cual dio lugar a su aprehensión, afirmando la víctima ciudadano DANIEL CELSTINO TOMOCHE, ante este Juzgado que el adolescente le había dado con un tubo por la espalda lo cual ameritó atención médica, apreciándosele contusiones equimóticas escoriadas a nivel de cara dorsal de hemitorax derecha región infraescapular, con un tiempo de curación de diez (10) días, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le prohíbe tener comunicación con la víctima, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la declarado por la víctima y la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CELESTINO TOMOCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.





CAUSA N° 1C-2813-14.
AMCS/YRC.