REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2763-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: MANUEL SOUSA.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público.


Por recibido escrito emanado del profesional del derecho RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Argumenta la solicitante que a los familiares de sus defendidos les ha sido difícil ubicar los posibles fiadores a los fines de la constitución de la fianza.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).


De modo tal que, habiéndoseles impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza a los imputados ut supra referidos, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los adolescentes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el 15-01-14 se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MANUEL SOUSA, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en helicón con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SOUSA, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia de los subjudices a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, actuando en su carácter de defensor de los adolescentes en mención, en el sentido que les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la solicitud de ser trasladados sus defendidos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud, por cuanto en fecha 15-01-14, se dictó decisión mediante la cual se ordenó el ingreso de los referidos adolescentes a la institución requerida por la defensa, debiendo tener presente la defensa que, en virtud de la capacidad para albergar a los adolescentes en la institución en mención, debe esperarse el cupo para su ingreso, no obstante ello, los adolescentes durante el tiempo que dure su temporal permanencia en la Policía del Municipio Plaza, deberán estar separados de los adultos tal y como lo dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MANUEL SOUSA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ser trasladados los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, por cuanto en fecha 15-01-14, se dictó decisión mediante la cual se ordenó el ingreso de los referidos adolescentes a la institución requerida por la defensa.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.


CAUSA N° 1C-2763-14.
AMCS/YGBL.