CAUSA Nº 1C-915-06

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la excepción opuesta en fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública penal a favor de su defendido, requiriendo fuese decretada la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años y nueve (09) meses, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente, prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El 29-01-14, se dictó auto acordó darle el trámite correspondiente a la solicitud planteada, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción opuesta.

El 03-02-14, el Ministerio Público, dando contestación a la excepción planteada, remitió a este Juzgado la causa principal, contentivo del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tener razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad.

Ahora bien, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

En virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa el hecho ocurrido el 21-03-06, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., fue aprehendido el referido adolescente por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, luego de haberse introducido en la vivienda de la ciudadana Jessie Antonieta Lobo, ocultando en el interior de una cesta de ropauna caja de fósforos de color negro contentiva en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a su vez en su interior treinta (30) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de trozo de una pasta compacta de color beige de presunta droga denominada (crack) y por otra parte seis envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su único extremo con hilo de color amarillo contentivo de color blanco de presunta droga denominada cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró que en la presente causa, no tenía pruebas que aportaran datos para el total esclarecimiento de los hechos, estimando que, con los elementos de convicción que cursan en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente ut supra referido, por ello solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional, aunado al hecho cierto de estar en presencia de un delito de lesa humanidad, que como bien lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible, en tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, tomándose en consideración que el delito imputado es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

En tal sentido, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial y actas de entrevistas, que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente imputado, en los hechos por los cuales se inició la correspondiente averiguación penal, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo que el delito por el cual se dio inicio a la presente causa en imprescriptible, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, en el sentido de decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y en su lugar SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVDIAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, en el sentido de decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y en su lugar SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVDIAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,



YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.


CAUSA 1C-915-06
AMCS/YGBL.-