CAUSA Nº 1C-935-06

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: FRANKLIN URIEPERO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la excepción opuesta en fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública penal a favor de su defendido, requiriendo fuese decretada la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años y cuatro (04) meses, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente, prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El 29-01-14, se dictó auto acordó darle el trámite correspondiente a la solicitud planteada, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción opuesta.

El 03-02-14, el Ministerio Público, dando contestación a la excepción opuesta, remitió a este Juzgado la causa principal, contentivo del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento definitivo en la causa seguida al adolescente ut supra referido, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

En virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa el hecho ocurrido el 12-08-06, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., cuando fue aprehendido el referido adolescente, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez en la Población de Tacarigua, dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Juzgado, por cuanto el adolescente había herido con un arma blanca al ciudadano FRANKLIN URIEPERO en la región neumotórax.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 12-08-06, hecho en el cual fue señalado el adolescente ut supra referido, como la persona que agrediera físicamente a la víctima, causándole lesiones en el cuerpo, hechos éstos que sucedieron tal y como consta en el acta policial.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-08-06 y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, establece que:
...Son causas de extinción de la acción penal:... 8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella... (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, en el sentido de decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción la acción penal en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,



YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.


























CAUSA 1C-935-06
AMCS/YGBL.-