REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2631-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 16-06-13, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en el Centro de Guatire, Av. Principal las Bermúdez, cuando los funcionarios S-1 REQUENA GONZALEZ JORGE LUIS, S-1 GUATARAMA VERA JOSE, adscritos al Comando del DIBISE Municipio Zamora, Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje por el centro de Guatire, avenida principal las Bermúdez, se percatan de tres (03) ciudadanos en una esquina en actitud sospechosa, quienes al ver que se detuvo la comisión policial emprendieron la huida, al darles captura uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, soltó un bolso de color gris en donde se encontraba un (01) escopetin marca JJSARASKETH, serial 38258, contentivo de un (01) cartucho sin percutir, calibre 12mm, dos franelas de color negro y otra rosada con blanco, al ser identificados los otros dos (02) como IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA quienes quedaron aprehendidos y quedando a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-06-13, inserta al folio quince (15) de la causa, colectada por el Funcionario Comando del DIBISE Municipio Zamora, Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la evidencia física colectada descrita de la siguiente manera un (01) escopetin marca JJSARASKETH, serial 38258, contentivo de un (01) cartucho sin percutir, calibre 12mm.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y experticia de reconocimiento legal al arma incautada, lo cual demuestra la materialización del hecho punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes ut supra referidos, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

CAUSA 1C-2631-13
AMCS/YGBL.-