CAUSA: 1C-2749-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: GISELA HERNANDEZ PADRON y CARLOS HERNANDEZ PEREZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 01-12-13, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando el adolescente ingresó en compañía de otros dos sujetos a la vivienda de la ciudadana GISELA ZENAIDA HERNANDEZ PADRON, ubicada en la urbanización Los Naranjos, Zona II, Casa D7, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, mientras ésta dormía, procediendo a someterla y golpearla en el rostro y las manos mediante el uso de armas blancas tipo cuchillo y un arma de fuego tipo pistola, calibre .380, marca walther, por lo que la víctima trataba de resistirse y en un acto de supervivencia y descuido de sus agresores golpeó la pared de su cuarto la cual se comunica con la casa de su hermano CARLOS HERNANDEZ; tal acción llamó la atención de su hermano quien de inmediato se apersonó a fin de verificar lo que estaba ocurriendo, percatándose que en la casa de su hermana se encontraban tres sujetos, entre ellos el adolescente en cuestión, portando dos cuchillos y un arma de fuego, indicándoles de inmediato a los mismos que se llevaran lo que quisieran de la casa y los dejaran tranquilos a él y su hermana, procediendo los sujetos a robarse un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, color beige, propiedad de la víctima GISELA ZENAIDA HERNANDEZ PADRON y a secuestrar a bordo de ésta a su hermano CARLOS HERNANDEZ, obligándolo a conducir el vehículo hacia la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Municipio Zamora, en donde el ciudadano logró avistar una comisión de la Policía Municipal de Plaza, deteniendo el vehículo abruptamente y descendiendo del mismo gritando que se encontraba secuestrado, inmediatamente los funcionarios se acercaron al vehículo donde verificaron la presencia del adolescente y sus acompañantes y al realizar la correspondiente inspección al vehículo, hallaron en el lado derecho de la parte trasera un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca stanless, elaborada en metal con empuñadura de madera, al cual se encontraba adherida una sustancia pardo rojiza y en la parte inferior del asiento del copiloto hallaron un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, calibre .380, sin seriales visibles, color empavonada, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentiva en su interior de un cargador elaborado en metal sin capacidad visible, provisto de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente procedieron los funcionarios a identificar el vehículo en el que se desplazaba, tratándose de una camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placa: GC034T, año 2005, color beige, serial 8ZNCE13C25V352960, de seguidas la víctima CARLOS HERNANDEZ informó a los funcionarios Policiales que su hermana GISELA ZENAIDA HERNANDEZ PADRON se encontraba lesionada en su vivienda donde minutos antes la habían dejado, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron a dicho lugar prestándole socorro a la referida ciudadana, trasladándola de inmediato al centro asistencial de Clínicas Caracas donde fue atendida de emergencia debido a las heridas que presentaba.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA HERNANDEZ PADRON y CARLOS HERNANDEZ PEREZ, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Declaraciòn del Detective Jefe NELVIS RADA, adscrita a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto depondrá en calidad de experta habiendo practicado: 1- Reconocimiento Legal Nº 9700-048-201, de fecha 01-12-13 practicado a los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión en flagrancia, tratándose de cuchillos y el arma de fuego utilizada para someter y amedrentar a las víctimas; 2- Inspección Técnica Nº 1583, de fecha 01-12-13, practicada al vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Grand Vitara, color beige, placas GC034T, año 2005; 3- Inspección Técnica Nº 1584 de fecha 01-12-13 practicada en la vía Pública denominada Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Municipio Zamora, Guarenas; 4.- Inspección Técnica Nº 1585, de fecha 01-12-13 practicada en la Urb. Los Naranjos, Zona II, Casa Nº 7, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. 02.- Declaración del Experto JOSE CARDONA, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del experto que practicó: 1.- Inspección Técnica Nº 1584, de fecha 01-12-13 en la vía Pública Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Municipio Zamora, Guarenas; 2- Inspección Técnica Nº 1585, de fecha 01-12-13 practicada en la Urb. Los Naranjos, Zona II, Casa Nº 7, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. 03.- Declaración del Experto JOSE ALARCON, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por tratarse del experto que realizó el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-129-1587, de fecha 02-04-13, a la víctima GISELA HERNANDEZ, quien depondrá sobre el carácter, ubicación y el medio de comisión utilizado para causarle las lesiones. 04.- Testimonio de los Expertos JUAN TORRES y YOLLFRET PAMPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por ser quienes practicaron experticia de reconocimiento Técnico Nº 0171 al arma de fuego incautada al adolescente. 05.- Testimonio de la Experta ELITXEIDA LEAL, adscrita al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó experticia Hematológica signada con el Nº de entrada 4586, a las evidencias halladas en posesión del adolescente al momento de su aprehensión, así como comparación con la muestra de sangre colectada en la víctima GISELA HERNANDEZ. 06.- Detective GENRRY CARREÑO, OFICIAL JEFE RONALD FERNANDEZ, OFICIAL MARCOS ARTEAGA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios designados para el aseguramiento del vehículo y evidencias incautados al adolescente al momento de su aprehensión, así como del sitio del suceso para su posterior inspección. 07.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado JORMAN JIMENEZ, oficiales CARLOS GARCÍA, ALLYSON MORILLO, VICTOR BARRETO, RANDY BETANCOURT, JOHANDRO ARTEAGA, TEOFILO MIJARES, JOSE SOJO, FRANKEIBYS CEDEÑO y ERICK ARISTIGUIETA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, útiles, necesarios y pertinentes por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente y aportaran información donde se determinará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y la incautación de evidencias de interés criminalístico. 08.- Declaración de la Ciudadana GISELA HERNANDEZ, en su condición de víctima de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser una de las personas que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 09.- Declaración del Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ PADRON, en su condición de víctima de los hechos; útil, necesaria y pertinente por ser una de las personas que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Informe Médico de fecha 01-12-13, suscrito por la Dra. MARIGLADYS COROMOTO ATENCIO DE LOPEZ, Médico Cirujano, adscrita al Centro Médico Hospital de Clínicas Caracas, en el que se deja constancia del ingreso de la ciudadana GISELA HERNANDEZ al servicio de emergencia de dicho centro de salud en fecha 01-12-13 así como de las heridas que presentó en su momento. Iinsertó al folio dieciocho (18) de la causa. 02.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-1587, de fecha 04-12-13, suscrito por el Dr. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana GISELA HERNANDEZ, útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se evidencian el carácter de las heridas que presentó, así como su ubicación y tiempo de curación el cual de diez (10) días. Inserto al folio ciento siete (107) de la causa. 03.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048-201, de fecha 01-12-13, suscrito por la funcionaria Detective Jefe NELVIS RADA, adscrita a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, útil, necesario y pertinente por cuanto a través de este se determinara la existencia real y características de las armas usadas por el adolescente para consumar su acto delictivo. Inserto al folio treinta (30) de la causa. 04.- Inspección Técnica Nº 1583, de fecha 01-12-13, suscrita por la funcionaria Detective NELVIS RADA, adscrita a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se reflejan las características externas e internas del vehículo robado a la víctima y recuperado en el momento de la aprehensión del adolescente. Inserta al folio treinta y uno (31) de la causa. 05.- Inspección Técnica Nº 1584, de fecha 01-12-13, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Nelvis Rada y Detective Agregado José Cardona, adscritos al Área Técnica de la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente y donde ocurrió la liberación de una de las víctimas. Inserta al folio treinta y dos (32) de la causa. 06.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 1585, de fecha 01-12-13, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Nelvis Rada y Detective Agregado José Cardona, adscritos al Área Técnica de la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características físico-ambientales del lugar donde se inició el hecho punible donde el adolescente imputado y sus acompañantes despojaron a la víctima GISELA HERNANDEZ de sus pertenencias y secuestraron a la víctima CARLOS HERNANDEZ. Iinserto al folio treinta y tres (33) de la causa. 07.- Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma de Fuego Nº 9700-018-171-14, de fecha 24-01-14, útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se determinará la existencia del arma de fuego, así como su estado de uso y conservación. Inserta a los folios ciento veinte tres (123) y ciento veinticuatro (124) de la causa. 08.- Experticia Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo Nº 4586, emanada del Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias halladas en posesión del adolescente al momento de su aprehensión siendo las muestras colectadas de tales evidencias, comparadas de con la muestra de sangre colectada a la victima GISELA HERNANDEZ. Útil, necesaria y pertinente por cuanto en esta se deja constancia de que la sustancia adherida a las evidencias se trata de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo de la víctima GISELA HERNANDEZ. Requerido mediante oficio 1444-2013, de fecha 02-12-13, inserto al folio ciento nueve (109) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio setenta y siete (77) al ciento cinco (105) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 01-12-13, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros sujetos, portando un arma blancas y de fuego fueron las personas que abordaran a las víctima, les causarán lesiones físicas, secuestrando a una de ellas, despojándolo del vehículo Automotor, huyendo del lugar, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA HERNANDEZ PADRON y CARLOS HERNANDEZ PEREZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.

En esta misma fecha 06 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 01-12-13, cuando siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el adolescente ut supra referido, en compañía de otros sujetos, portando un arma blanca y arma de fuego, fueron las personas que lesionaran, secuestraran y despojaran del vehículo a las víctimas, quedando acreditado los tipos penales por el cual se admitiera la acusación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Atribuido como fueron los tipos penales de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA HERNANDEZ PADRON y CARLOS HERNANDEZ PEREZ, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado se adecua a los tipos penales en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica de los delitos mencionados, y habiendo el adolescente acusado supra referido, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA HERNANDEZ PADRON y CARLOS HERNANDEZ PEREZ, el cual generó un daño a las víctimas en su propiedad, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y las víctima.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente ut supra referido, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas técnico científicas, las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos graves que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, entre ellos el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, entre otros, delitos pluriofensivos, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afectan varios bienes jurídicos, delitos pluriofensivos, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, entre ellos el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, los cuales se lograron consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

Los resultados del informe psico-social, se dejó sentado que es un joven tranquilo, comunicativo quien estaba incorporado en el área educativa, capacitación y laboral, en donde se le indicó a la madre sobre la importancia de imponerle límites al adolescente que le permitan coadyuvar en la formación del mismo, con miras al respeto de los derechos de su persona y demás ciudadanos que viven en la colectividad, siendo que en el presente caso es necesario la imposición de una sanción privativa de libertad, que refuercen, principalmente el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y con la ayuda del equipo profesional adecuado, constituirá el apoyo idóneo para su desarrollo, por ello se le impone la sanción de privación de libertad, para que durante su cumplimiento le permita entender el significado de su conducta. Inserto del folio setenta (70) al setenta y seis (76) de la causa.

Analizado los aspectos, objetivos y normativos de las pautas para determinación y aplicación de la sanción, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo que dure la sanción, con la ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, es decir, un terció, resultando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA HERNANDEZ PADRON y CARLOS HERNANDEZ PEREZ; y se sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, las víctimas quedaron notificadas a través del Ministerio Público quien actúa en su representación, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
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CAUSA: 1C-2749-13.
AMCS/YGBL.-