REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1765-10

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ y OMAR JESUS PEDRO HERNANDEZ. Privados.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:


Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.



DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos el 17-02-10, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, interceptaron a la víctima quien se encontraba a bordo de vehículo tipo moto, color rojo, placa AA1K53M, año 2007, en la Vía Pública del Sector el Quemaito, sentido las Rosas Guatire y amenazándolo de muerte con un arma de fuego le pidieron que les hiciera entrega de la misma, comenzando entre ellos un forcejeo, momentos en que son vistos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes se encontraban en labores de recorrido vehicular por el Sector y que al percatarse de lo sucedido les dieron la voz de alto, impidiendo la perpetración del hecho punible practicando la aprehensión de los sujetos.

Precalificando el Ministerio Público los hechos en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-10, hecho en el cual fueron señalados los adolescentes ut supra referidos, como las personas que intentaran despojar del vehículo tipo moto a la víctima, lo cual consta al folio siete (07) de la causa, configurándose el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-10, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, establece que:
...Son causas de extinción de la acción penal:... 8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella... (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MUERTE DEL PROCESADO


Cursa en actas al folio ciento treinta y cinco (135) de la causa, Certificado de Defunción, correspondiente al hoy occiso ALEXIS JOSE VILLEGAS, en el cual se dejó constancia que la causa de la muerte se debió a Shock hipovolémico, hemorragia interna, rupturacardio, herida por arma de fuego, certificado por la Dra. María Garrido, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques.

En virtud del deceso del hoy imputado, es de observar lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, consagra que:

…La muerte del procesado extingue la acción penal... (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... Así lo establezca expresamente este Código… (Subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, establece que:
...Son causas de extinción de la acción penal:... 1. La muerte del imputado... (Subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que en fecha 13-11-10, ocurrió el deceso del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de a Shock hipovolémico, hemorragia interna, rupturacardio, herida por arma de fuego, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese y publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.












CAUSA N° 1C-1765-10
AMCS/YGBL-