REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1853-10

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA: Dr. CARMEN MORALES, pública penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 24-06-10, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, cuando el funcionario Asdrúbal Palacios, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Brión, del Estado Miranda, encontrándome en labores de seguridad y custodia del evento de los tambores de Curiepe en honor a San Juan, en compañía de el agente Javier García, avistamos a tres personas alterando el orden público, motivo por el cual les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden adoptando una conducta agresiva en contra de la comisión e intentaron darse a la fuga por lo que procedimos a su aprehensión de inmediato, al realizarles la inspección corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

Por los hechos expuestos el Ministerio Público le imputo a los referidos adolescentes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos suscitados y revisadas las actas que conforman la causa, luego de las investigaciones realizadas en donde se determinó que no se configuró la comisión de hecho punible alguno que pudiera imputársele a los adolescentes ut supra referidos, desprendiéndose claramente que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo éstas las razones por las cuales el Ministerio Público presento el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérseles atribuir hecho punible alguno a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que tal hecho no se encuentra materializado, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de Los referidos adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-




































CAUSA N° 1C-1853-10
AMCS/YGBL.