CAUSA Nº 1JU-656-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DR. JESUS TOVAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 06 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la familia Serrano Gamboa se encontraba compartiendo con unos amigos en su vivienda ubicada en : sector San Diego, calle principal del Municipio Páez, Estado Miranda, cuando de pronto los sorprendió el adolecente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el adolecente aprovechando que su acompañante portaba un arma de fuego tipo escopeta comenzó a despojar a las víctimas de sus pertenencias propinándoles golpes, patadas, empujones y amenazándolas con quebrantarles sus integridad física. Las victimas a los fines de resguardar sus vidas le hicieron entrega al adolecente imputado de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, consecutivamente despojaron al joven adulto del arma de fuego que portaba. El adolecente IDENTIDAD OMITIDA al observar tal situación intento huir del lugar del hecho, siendo neutralizado a pocos metros y resguardado por las victimas en el interior de la vivienda. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, se trasladaron al lugar de ocurrencia de los hechos, hallando al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser sometido a la revisión corporal le incautaron en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color negro rojo y gris cartuchos para escopeta sin percutir, señalado por las victimas como la persona que de manera cruel, despiadada y aprovechando su estado de indefensión los violento físicamente obligándolos a que les hicieran entrega de los objetos pasivos.

Riela a los folios 32 al 45 de la pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

Cursante a los folios 104 al 121 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 05-11-2.013.

Riela a los folios 177 al 188 de la pieza I Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre de 2013, en donde el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente admitiendo la totalidad de la acusación así como las pruebas testimoniales y las pruebas documentales traídas por el Titular de la Acción Penal, acordándose la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar al adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta misma data siendo la hora y la fecha fijada para celebrarse del acto del debate oral, y privado, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Sí entendí y deseo admitir los hechos, es todo”. Así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Nosotros si fuimos, pero no quiero volver hacerlo, quiero estudiar, quiero que usted me de otra oportunidad”. “Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente cuando en fecha 06 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la familia Serrano Gamboa se encontraba compartiendo con unos amigos en su vivienda ubicada en : sector San Diego, calle principal del Municipio Páez, Estado Miranda, cuando de pronto los sorprendió el adolecente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el adolecente aprovechando que su acompañante portaba un arma de fuego tipo escopeta comenzó a despojar a las víctimas de sus pertenencias propinándoles golpes, patadas, empujones y amenazándolas con quebrantarles sus integridad física. Las victimas a los fines de resguardar sus vidas le hicieron entrega al adolecente imputado de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, consecutivamente despojaron al joven adulto del arma de fuego que portaba. El adolecente IDENTIDAD OMITIDA al observar tal situación intento huir del lugar del hecho, siendo neutralizado a pocos metros y resguardado por las victimas en el interior de la vivienda. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, se trasladaron al lugar de ocurrencia de los hechos, hallando al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser sometido a la revisión corporal le incautaron en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color negro rojo y gris cartuchos para escopeta sin percutir, señalado por las victimas como la persona que de manera cruel, despiadada y aprovechando su estado de indefensión los violento físicamente obligándolos a que les hicieran entrega de los objetos pasivos.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por las victimas al señalar que fueron sorprendidos por el adolecente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el adolecente aprovechando que su acompañante portaba un arma de fuego tipo escopeta comenzó a despojar a las víctimas de sus pertenencias propinándoles golpes, patadas, empujones y amenazándolas con quebrantarles sus integridad física. Las victimas (…) consecutivamente despojaron al joven adulto del arma de fuego que portaba. El adolecente IDENTIDAD OMITIDA al observar tal situación intento huir del lugar del hecho, siendo neutralizado a pocos metros y resguardado por las victimas en el interior de la vivienda logrando su efectiva aprehensión y la incautación evidencias físicas -cartuchos de escopeta sin percutir- descritas en el acta policial de aprehensión .
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito pluriofensivo, entiéndase, que atenta contra varios de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento contra el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, ya que como quedo demostrado en actas el adolescente procesado, amenazo y golpeo a las ciudadanos victimas con el fin de despojarlos de sus pertenencias que era un robo amenazando su vida, por lo que se puede afirmar que el mismo es de carácter pluriofensivo al atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados como ya se dijo por el legislador.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como co-autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra de los ciudadanos víctimas en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra inmerso en área educativa o laboral alguna, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de dos años, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, tanto como en el entorno en el que se desenvuelve, ya que como puede colegirse del caso en concreto, el co-autor del presente asunto penal resulto ser un adulto, lo que válidamente permite aseverar que el adolescente pudo ser influenciado como numerosas veces ocurre, por este –el procesado adulto- para la comisión del hecho que nos ocupa, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 17 años, el mismo tiene discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en reparar el daño causado en lo que respecta a la coautoría del Robo Agravado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar, modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eiusdem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 eiusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 83 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 eiusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 83 eiusdem.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. CARMITA MUÑOZ


En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMITA MUÑOZ












Exp. N° 1JU-656-13
AJLR/CM