CAUSA Nº 1JU-657-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra. ANA OLIVIER
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DELLANIRA RIVAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 03 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana en la Plaza Bolívar de Cupira Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, el adolecente IDENTIDAD OMITIDAen compañía de dos sujetos manifiestamente armados y con amenazas de muerte a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban prestando servicio de transporte público, en la ruta que conduce desde el sector Cupira- Caracas, cuando de manera sorpresiva el adolecente imputado los constriño manifestándoles que les entregaran el dinero producto de trabajo porque de lo contrario les iba a quebrantar sus integridades físicas con el objeto ofensivo que portaban sus coautores, entregando el dinero que poseían. Seguidamente funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual, realizando un recorrido por la población y en la vía publica del sector Rincón Bonito, observaron al joven adulto en compañía del adolecente imputado quien al notar la presencia policial tomando actitud nerviosa, trato de evadirse, es por ello que dieron la voz de alto y emprendiendo huida, iniciando una persecución, alcanzándolo a pocos metros, trasladándolo a la sede del comando policial, lugar en que se encontraban las víctimas, quienes reconocieron al adolecente, puesta de vista el arma de fuego, de uso individual que recibe el nombre de “chopo”, objeto ofensivo utilizado por el adolecente como medio para amedrentarlos. Las víctimas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, quienes en la audiencia de presentación del imputado, manifestó IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que venían de los lados de Boca de Uchire y entraron a Cupira a completar los pasajeros que quedaban, en el momento en que el colector abrió la puerta el estaba esperando para tomarme un cafecito, el colector le dice que el carro esta full, cuando el colector lleva el equipaje al maletero va y dura para regresar, después vio a 3 ciudadanos entre ellos el muchacho, se pusieron el suéter en la cabeza y lo apuntaron a él, y le quitaron el dinero, corrió hasta la esquina y los conocía, sabia quienes eran porque estaban en la madrugada en la plaza tomando, fueron a la policía había una sola agente y no había como tomar denuncia, llamo al fiscal y le dijo que los habían robado dos sujetos (…) que lo habían atracado varias veces los sujetos anteriores y que uno está detenido y los otros están muertos. Posteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestó que iban bajando de Uchire a completar pasajeros, el se para en la puerta para cobrar el pasaje y luego de que cobra el pasaje se dirige al maletero para guardar los maletines, cuando procede a abrir el maletero es sorprendido por tres sujetos y apuntando un arma de fuego a su cabeza, le pidieron el dinero y le dijeron que se retirara porque si no le daban un tiro en la cabeza, le indico al chofer que se fueran del lugar pues había sido robado, posteriormente se dirigieron a poner la denuncia al comando de la policía pero no hicieron nada, el chofer le indica que siguieran laborando y posteriormente fueron llamados por el órgano policial. Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido con el fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismos le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se les concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, del hecho que fue narrado y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub-Delegación San José de Barlovento. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, donde pueden ser citados cuyos nombres serán aportados una vez obtenida la INSPECCION TECNICA. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO WILME RIVAS Y OFICIALES COLINA ELVIS Y MORALES ELYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual, en sus condiciones de funcionarios policiales aprehensores. 04. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA quien depondrá en su condición de Víctima. 05. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA quien depondrá en su condición de Víctima. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-305 de fecha 03-11-2013 suscrita por el Experto ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San José de Barlovento. 02. INSPECCION TECNICA Nro. 15F18-1362-2013, de fecha 15-11-2013 practicada por los funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San José de Barlovento. Atribuido como fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso; es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
Se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el cual genera un grave daño al derecho de Propiedad. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la Propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable de los hechos a título de coautor, toda vez que fue la persona aprehendida por la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es uno de los delitos que afectan a la Propiedad, lo cual se logro consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
Exp. N° 1JU-657-13
AJLR/CM
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