REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del procesado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal antes de decidir previamente observa

Se inicio la presente causa en fecha 10 de Agosto del año 2.013, en virtud del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuyo conocimiento fue atribuido a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 11 de Agosto del año 2.013, fue celebrado el Acto de Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo (02º) en Funciones de Control de esta misma Sección Especializada y Jurisdicción, decretando este al momento de finalizar la audiencia en mención lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. CUARTO: Se decreta la medida de establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “G”, (…) deberá presentar TRES FIADORES que deberán percibir como ingresos mensuales la cantidad de CIEN (100) unidades tributarias. …”

En la misma fecha se dictó el auto razonado ampliando los fundamentos que dieron origen a los pronunciamientos adoptados en esa oportunidad por la Juez de instancia.

Se evidencia cursante a los folios 100-114 de la Pieza II, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo (02º) en Funciones de Control de esta misma Sección Especializada y Jurisdicción, de fecha 22 de Octubre del pasado año 2013, emitiendo como pronunciamientos la Juez de instancia al momento de finalizar la audiencia en mención lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO (…) QUINTO: Se decreta la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


El día 01-11-13 se recibió asunto penal proveniente del Juzgado en Funciones de Control Nº 02, se le dio entrada correspondiéndole el número 649-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho, el cual se encuentra fijado el acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado conforme lo previsto en los artículo 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para celebrarse el día martes 26 DE NOVEIEMBRE DE 2013, 08:30 am.

Se observa a las actas que conforman este asunto penal que, en fecha 03-02-2014, la Abogada en ejercicio GIOCONDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.562, actuando con el carácter de Defensora privada del adolescente procesado de autos IDENTIDAD OMITIDA, consigno escrito contentivo de la solicitud de revisión de la medida impuesta al acusado en la oportunidad procesal correspondiente, y entre sus argumentos señala lo siguiente:

“…(…) En este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior del Niño, y del Adolescente y la Jurisdicción Especial existente, no podrán decretarse una Prisión Preventiva superior a los Tres meses tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) considera esta defensa que las resultas del proceso pueden ser claramente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) dichas medida preventivas se encuentran subordinadas al PRINCIPIO DE NECESIDAD en materias de coerción personal (…) esta defensa solicita muy respetuosamente ante su ilustre Despacho la Sustitución de la medida de detención judicial que pesa sobre mi defendido, y en su lugar la aplicación de las medida cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad de la que es sujeto el hoy acusado, y en tal sentido se evidencia que, la Juez de Instancia tomó en consideración al momento de la imposición de la mencionada medida cautelar, la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal, así como los numerosos elementos de convicción que obraban en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA en esa oportunidad, el daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse, y es por ello que se inquirió asegurar su comparecencia durante todo el proceso, a través del decreto de la citada medida.

En relación a la prisión preventiva como medida cautelar el dispositivo legal que rige la presente materia establece en el encabezado del artículo 581 ciertas limitantes que estableció el Legislador patrio y que, no puede inobservar el operador de justicia al momento de arribar a una decisión que imponga tal medida y son
“A) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas-
C) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Asimismo la citada norma preceptúa en el parágrafo segundo de su artículo 581 cuanto sigue
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

De lo anterior se infiere que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado como sabemos tanto en el Texto Fundamental como en la Ley especial que rige en la presente materia y por ende el caso que nos ocupa, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional Venezolano.

En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).

A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Precisando este Juzgador que el mandato legal que ordena la ut-supra transcrita norma, en relación al término que establece para que el administrador de justicia haga cesar la medida cautelar preventiva privativa de libertad opera, transcurridos TRES (03) meses, para el caso en que el Juicio seguido en contra de quien evidentemente recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data mediante sentencia condenatoria, es imperioso precisar por quien aquí decide que, en el presente asunto se dicto como ya se ha mencionado anteriormente, la medida provisional privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 26 de Octubre del año 2013, al momento de llevarse a acabo la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Segundo (02º) en Funciones de Control de esta misma materia y Jurisdicción, tal como se observa de las actuaciones que conforman esta asunto penal.

En este orden de ideas, se evidencia tambien que, en la presente causa se encuentra fijado el acto de apertura del Juicio Oral y reservado seguido en contra el procesado de autos, tal como lo establece la Ley especial, sin embargo se debe puntualizar que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 581 en su parágrafo segundo, el cual además es de orden legal, inequívocamente quien aquí decide estima que es procedente, y ajustado a derecho sustituir la medida de privación de libertad que fuera impuesta en esa oportunidad procesal por el Tribunal en funciones de Control, tal como lo requiere la defensa privada del encausado, al llenarse los extremos legales que establece el artículo 581 del mismo dispositivo legal in mención, por lo que claramente se evidencia que le asiste la razón a la solicitante en este punto sometido a estudio, y es en atención de la finalidad del proceso como norte, así también como al garantismo procesal que debe imperar en todo proceso que la medida preventiva privativa de libertad impuesta al procesado en este asunto penal debe sustituirse, conforme a lo reglamentado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Abogada en ejercicio GIOCONDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.562, actuando con el carácter de Defensora privada del adolescente procesado de autos IDENTIDAD OMITIDA y como corolario de ello se SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad procesal al encausado de autos, imponiéndose en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 literales “C”, “D” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que comporta las presentaciones ante esta instancia judicial con una periodicidad de cada OCHO (08) días, la presentación de caución económica consistente en DOS FIADORES que devenguen como ingresos mensuales la cantidad equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, actuando este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 581 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes, para dar cabal y oportuno cumplimiento.-
EL JUEZ,

DR. CARLOS MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA

Abg. CARMITAMUÑOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Exp Nº 649-13
Carlos D.- Abg. CARMITAMUÑOZ