REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8228.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 12, Tomo 20-A-Cto., en fecha 16 de abril de 2003, con última modificación anotada bajo el Nro. 46, Tomo 84-A-Cto., en fecha 10 de diciembre de 2003.
Apoderado Judicial: Abogado GUILLERMO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.675.
Parte Demandada: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 51, Tomo 77-A Cto., en fecha 27 de diciembre de 1999, modificada bajo el Nro. 54, Tomo 42-A-Cto, del 20 de junio de 2000, y finalmente bajo el Nro. 40, Tomo 102-A-Cto, del 14 de diciembre de 2004.
Apoderado Judicial: Abogado HENRY DE LA MANO y ELBA IRAIDA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.481 y 75.438 respectivamente.-
Motivo: Cobro de Bolívares.

I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY DE LA MANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, quien declarara Parcialmente con lugar la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, comienza a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentes sus escritos de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem, dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2013, dejó constancia mediante auto que a partir de la presente fecha exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Igualmente, quien aquí decide se ABOCÓ a la presente causa mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…omissis…
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la parte accionante probó la existencia de una relación comercial con la demandada, consistente en el suministro de bienes de consumo, todo lo cual se desprende de las notas de despacho y facturas emitidas por aquélla, las cuales fueron apreciadas plenamente por este Juzgado en este mismo fallo, por lo que correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar, cuestión que no hizo, a pesar de que ello constituía su carga conforme lo preceptúan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
……Omisis……
En consecuencia, la presente acción debe prosperar por no haber demostrado la parte demandada haber efectuado el pago total de la deuda por ella contraída, ello por imperativo de lo previsto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, por lo que deberá cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 41.655.080,oo), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (41.655,08) como saldo por la mercancía despachada por la accionante y recibida por la accionada, así como la que resulte por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado, a partir del 23 de agosto de 2003, mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria requerida por la parte accionante en su demanda, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, de la indemnización que intereses compensatorios reconoce el Legislador en el Artículo 108 del Código de Comercio, y así se decide (…)”. (Fin de la Cita).-

II
ALEGATOS EN ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de informes presentado el 04 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 05 de octubre de 2006, el Defensor Ad Litem, Abogado ALI AMERICO RANGEL SALAS, “aceptó el mismo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.” Obligaciones que incumplió.
Que el Defensor Ad Litem, Abogado ALI AMERICO RANGEL SALAS, no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte demandada, sino como un funcionario auxiliar nombrado por el tribunal.
Que no se observa en autos, actuación relevante del Defensor Ad Litem, como es, contactar su defendido, enviar un telegrama y anexar la respectiva copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, para así lograr información o pruebas de su demandada, que desvirtúen las presentadas por la parte actora.
Que la demandada persona jurídica y el Defensor Ad Litem están domiciliados procesalmente en la ciudad de Caracas, lo cual no le impedía al defensor cumplir con sus obligaciones, como era buscar, visitar o comunicarse con su representada demandada.
Que con la conducta del Defensor Ad Litem, su representada demandada quedó indefensa al no cumplir con sus deberes, no dirigirse a su defendido a fin de contactarlo y ponerlo en conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, realizando una conducta negligente, con las consecuencias nefastas de una decisión que ocasiona perjuicios a su mandante.
Que el Tribunal A Quo omitió las facultades que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no controlar, anular o corregir lo que procesalmente era necesario, no garantizó el derecho a la defensa en virtud de haberse elegido un defensor en un juicio que no cumplió con sus deberes a favor del demandado.
Que solicita la reposición de lo actuado y la reposición de la causa al estado de citación por violación de formas de orden público.
Que el Defensor Ad Litem de una persona jurídica no impugnó las documentales consignadas en el escrito de demanda de la parte actora que acompaño con nueve (9) notas de despacho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De igual forma, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que todas la innumerables diligencias relacionadas con la notificación de la accionada, siempre llegan a la misma calle Villaflor, Edificio Asunción, Sabana Grande, donde permanece la ciudadana Omaira Reyes de Texier, como representante de la misma, identificada por el alguacil del Juzgado 15º de Municipio de Caracas, Jesús Belén Álvarez Rojas, y es ratificada por el alguacil Lubomir Hurt Gatrif del Tribunal 19º de Municipio al momento de fijar el cartel en dicho domicilio.
Que los Abogados representantes de DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., carecen en este momento de legitimación para solicitar la nulidad de los actos realizados por el Defensor Ad Litem Rangel Salas, como representante de la demandada.
Que la señora Texier tuvo conocimiento del procedimiento judicial en contra de su representada y no ejerció oportunamente ninguna acción en su defensa, razón por la que es improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem.
Que no hubo indefensión de la demandada, ni violaciones al orden público, pues la fijación de los carteles en el domicilio de la accionada y la entrega personal de uno de ellos a la Directora General de la Empresa, refuerzan las publicaciones en prensa de libre circulación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada por la representación judicial de la parte demandante.

Para resolver se observa

En la presente causa la parte demandada, Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., interpone el recurso de apelación pretendiendo se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), ordenándolo consecuencialmente a pagar la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochenta bolívares (Bs. 41.655.080,00), que en la actualidad equivale a la suma de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco con 08/100 bolívares (Bs. 41.655,00), como saldo por la mercancía despachada por la accionante y recibida por la accionada; y al pago de los intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado, a partir del 23 de agosto de 2003, aduciendo que el Abogado ALI AMERICO RANGEL SALAS, designado como su Defensor Ad Litem en el aludido juicio, no realizó ninguna actividad para contactar a su defendido y ponerlo en conocimiento del juicio que existía en su contra, así como tampoco impugnó las documentales consignadas en el escrito de demanda del actor respecto a nueve (9) notas de despacho y más si se trataba de una persona jurídica, las cuales a su decir, resultan improcedentes por ser las facturas aceptadas documentos fundamentales de la acción por Cobro de Bolívares, transgrediéndose de esta manera su derecho a la defensa por la actitud negligente del Defensor Ad litem en cuanto a sus deberes y obligaciones se refiere, puesto que se limitó a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a interponer escrito de promoción de pruebas donde no constituye medio probatorio alguno, y sobre todo sin consignar al menos un telegrama con acuse de recibo a la dirección señalada por la parte actora a los fines de contactarse con la empresa demandada.
Alegó, además, la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada, que el tribunal a quo omitió las facultades que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, al no controlar, anular ni corregir lo que procesalmente era necesario, en consecuencia a su decir, no se garantizó el derecho a la defensa pues el Defensor Ad Litem no cumplió con sus deberes en el juicio. A todo ello, solicitó la Reposición de la Causa al estado de citación por violación de normas de orden público.
Posteriormente, en el lapso para observaciones ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante alegó que el defensor Ad Litem cumplió con todos los requisitos legales como auxiliar de justicia, y que resulta improcedente la reposición solicitada en razón de los principios de estabilidad y economía procesal.
De igual forma, anexa al escrito presentado dos (2) folios útiles de copia simple de comunicación enviada en fecha 13 de junio de 2005 por la señora Omaira Reyes de Texier al Dr. Luis Enrique Certad Palacios, Consultor Jurídico de MERCAL C.A., donde presuntamente reconoce la existencia de una demanda que cursa en los Tribunales en contra de su representada DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS. Respecto a esta prueba quien aquí decide, observa que la parte actora presentó un documento administrativo, el cual resulta inadmisible en segunda instancia por lo que se procede a desechar la misma conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, y en virtud de los alegatos esgrimidos por el demandante por ante esta Alzada, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En tal sentido, es preciso acotar que se observa de las actas del expediente, que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., por lo que se procedió a su citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber comparecido en el lapso establecido en el Cartel de Citación, el Tribunal A quo en fecha 02 de octubre de 2006, designó al Abogado ALI RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.362, como defensor judicial de la parte demandada, a fin de que una vez notificado, aceptara el nombramiento, prestara el juramento de Ley y cumpliera debidamente con los deberes inherentes al cargo. Quedando debidamente citado el Defensor designado en fecha 11 de enero de 2007.-
Ahora bien, en relación a tales deberes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, Exp. No.12-0038, reitero su criterio expuesto en cuanto a la función del Defensor Ad litem, indicando que es su deber “(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un Defensor Judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso “(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que la institución del defensor ad litem tiene como finalidad, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa; que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
En efecto, para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido; así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
En ese sentido, en torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…)” (Resaltado Añadido).

En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitable que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, debiendo procurar el logro del contacto con su defendido. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
Expuesto lo anterior, quien decide observa de las actas del expediente, que el Abogado ALI AMERICO RANGEL SALAS, designado como Defensor Ad litem de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares siguiera en su contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), dio contestación a la demanda sin hacer referencia a la consignación de al menos copia simple de un telegrama enviado a su defendido a los fines de contactarse con su representante legal y así poder formar los alegatos y fundamentos necesarios para su defensa, lo cual evidentemente transgrede el derecho a la defensa del accionado, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la obligación del Defensor Ad litem se encuentra dirigida a realizar todas aquellas actuaciones en procura del derecho a la defensa de sus representados, debiendo asimismo gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa durante el proceso.
De lo anterior se desprende entonces, que el defensor judicial designado en este caso, como ya se dijo, no trajo a los autos ningún telegrama enviado al demandado a la dirección señalada como perteneciente al destinatario, que verificara su contacto con el mismo, así como tampoco consta que haya efectuado alguna otra gestión que revele que se intentó localizar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., o a cualquiera de sus representantes, ni en la dirección indicada ni por cualquier otro medio. Sin embargo, como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal, no basta que el defensor envíe telegramas o comunicaciones privadas, al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Todo ello en virtud de que resulta necesario, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 05/11/2010, Exp. Nro. 10-259, y el cual comparte esta Juzgadora, de que “(…) el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio (…)”.
De esta forma, y conforme a lo antes señalado, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial designado, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Alzada, que el Tribunal A Quo no observo la actuación realizada por el Defensor Ad Litem, aunado al hecho de no acatar lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 33 de fecha 26 de enero de 2004, siendo evidente que se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asiste al demandado, lo cual transgredió su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de octubre de 2006, fecha en la que se procedió a la designación del Defensor Ad litem; y en vista de que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder que lo acredita su representación, una vez que se dé por recibido el expediente en el Juzgado A-quo, el presente juicio comenzara a transcurrir el lapso de contestación.- Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HENRY DE LA MANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.481, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANPOALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 51, Tomo 77-A Cto., en fecha 27 de diciembre de 1999, modificada bajo el Nro. 54, Tomo 42-A-Cto, del 20 de junio de 2000, y finalmente bajo el Nro. 40, Tomo 102-A-Cto, del 14 de diciembre de 2004, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de octubre de 2006, fecha en la que se procedió a la designación del Defensor Ad Litem, y en vista de que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder que lo acredita su representación, (f.151 al 155), una vez que se dé por recibido el expediente en el Juzgado A-quo, el presente juicio comenzara a transcurrir el lapso de contestación.- Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/lag.-
Exp. No. 13-8228.